ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

 

IMPROCEDENCIA CUANDO EN LOS PROCESOS HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA

 

“En el caso de autos, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.

 

Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos, incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.

 

Habiendo hecho mención de lo anterior, cabe destacar que en el caso de marras es necesario dilucidar si es procedente una acumulación de procesos, acumulación de ejecuciones o ninguna de dichas figuras jurídico procesales. En aras de llevar a cabo dicha determinación, es de señalar que en ambos procesos se ha dictado sentencia definitiva y en ninguno de ellos se ha solicitado la ejecución de la sentencia.

 

El art. 107 CPCM en cuanto a la acumulación de procesos en su inciso segundo estipula, que sólo podrá admitirse respecto de procesos en los que no haya recaído sentencia definitiva, por lo tanto siendo que en los procesos en comento, ya se dictó sentencia definitiva es improcedente la acumulación de autos.

 

Para que se pueda dar la acumulación de ejecuciones es fundamental que los procesos se encuentren en la fase de ejecución forzosa, misma que debe ser instaurada a instancia de parte según lo prescrito en el art. 551 CPCM, circunstancia que no se ha dado aún en ninguno de los presentes procesos, volviéndose también inaplicable la acumulación de ejecuciones; por lo que no habría competencia que dirimir y así se declarará.

 

Es necesario recalcar sin embargo, que la acumulación de ejecuciones bien puede llevarse a cabo de oficio en aras de salvaguardar la verdadera satisfacción de los intereses de la parte afectada, sin ser óbice que dicho incidente no haya sido promovido por alguna de las partes, esta Corte ya ha dejado sentado precedente al respecto en ese sentido, en las sentencias de referencias 336-COM-2013 y 71-COM-2015.”