IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO SE RECURRE DEL ACTA DE AUDIENCIA

De la lectura del escrito de interposición del recurso, la Sala advierte que al identificar el impetrante la resolución que impugna, es la que resuelve la revocatoria de la deserción del recurso de apelación. Asimismo, al revisar los autos se observa que la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, únicamente elaboró el acta de la audiencia, en la que declaró desierto el recurso de apelación planteado por la no comparecencia de la parte apelante, pero dicho tribunal obvió dictar la resolución correspondiente.

Ante tal situación, la Sala considera necesario subrayar que el art. 518 C.P.C.M., establece: «Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declaré desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.» En tal virtud, el Tribunal Ad quem debió elaborar una resolución posterior a la audiencia realizada, en la que declarara desierto el recurso de apelación e impusiera las costas causadas; circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Esta Sala considera que el acta de una audiencia de segunda instancia, no podría contener una sentencia, en virtud que los efectos jurídicos del acta y la sentencia son distintos. Así pues, el acta de audiencia, regulada en los arts. 205 y 514 C.P.C.M., es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es firmada por todos los comparecientes. Por el contrario, la sentencia constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, la cual debe ser dictada por el Juez o Magistrados que conocen del asunto, suscrita únicamente por los mismos.

Asimismo, la sentencia está sujeta a requisitos formales muy propios, establecidos en los arts. 217, 218 C.P.C.M. en relación con el art. 515 del citado cuerpo legal; de tal forma, que a criterio de esta Sala incorporar la sentencia en el acta de audiencia, es un intento fallido de poner fin al proceso; por lo que no puede considerase que se ha pronunciado la misma, imponiéndose como consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto, porque esa acta de audiencia, de conformidad al art. 519 C.Pr.C.M., no es susceptible de ser recurrible en casación.

En tal virtud, la Sala considera que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con los requerimientos aludidos en los párrafos precedentes y señalada esa -anormalidad procedimental-, se exhorta al referido tribunal cumplir con la ley y pronunciar la auto definitivo de mérito, observando los requisitos pertinentes, sin que esto afecte a las partes para que puedan recurrir de la misma.