VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

TENDRÁN EL MISMO VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO SE JUSTIFIQUE, EN LEGAL FORMA, QUE NO FUE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

 

“La Sala por medio de resolución pronunciada a las nueve horas del diecinueve de febrero de dos mil catorce, admitió el recurso de casación fundamentado por haber dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, señalando como precepto contenido en el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

V.- ANÁLISIS DEL RECURSO:

Haberse dejado de aplicar el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a Las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

El recurrente señaló que se ha infringido el precepto enunciado, en virtud de no haber aplicado dicho artículo, pues el dominio se prueba con el instrumento original y a falta de éste, tendrá lugar con el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la razón de la inscripción por certificación y que solo en el caso de que no se pueda hacer la reposición tendrá valor probatorio la certificación literal.

Asimismo, señaló que en el presente caso no se ha presentado el documento de propiedad original inscrita, sino una certificación literal de la escritura de compraventa del inmueble, por lo que debe tenerse por demostrado el dominio. Subraya que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha señalado que la certificación literal de inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste no pueda ser repuesto, puntualizando tres sentencias alusivas a dicho criterio.

Así las cosas, la Sala observa que la norma que ha sido señalada como inaplicada, es el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual dispone: «A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de 1ª instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de la inscripción, por certificación.»

Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Tribunal Ad quem ha señalado: «el apelante sostiene que, el Juez A-quo, ha interpretado erróneamente el contenido de los arts. 341 C.P.C.M. y 891 C.C., y ha omitido aplicar lo dispuesto en los arts. 717 inciso 1° C.C. y 35 inciso cuarto de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haber admitido como elemento probatorio, una certificación literal [...] en el presente proceso, la parte actora ciertamente ha acreditado ser la propiedad del inmueble [...]por medio de la prueba documental aportada, consistente en la certificación literal de la escritura pública de compraventa [...] certificación que de acuerdo a la ley, es un documento o instrumento público [...] que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo [...] se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad [...]» (Sic)

De lo anterior, la Sala observa que la Cámara Ad quem hace una interpretación de los arts. 331, 334, 338, 341 C.P.C.M., 891 C.C., pero no se pronuncia respecto los art. 717 C.C. y 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Ahora bien, de conformidad al art. 331 C.P.C.M., la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, art. 334 C.P.C.M. y como tal hace plena prueba.

Sin embargo, para su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente que le impide presentar el título original.

En el caso sublite, el demandante no ha estableció en autos la circunstancia de no haber podido obtener la reposición del testimonio del título originalmente inscrito a su favor, por lo que la certificación registral presentada no puede ser considerara como prueba idónea del dominio, por tanto, la Sala no comparte el criterio sostenido por la Cámara sentenciadora, al haber tenido como prueba del dominio tal certificación; pues, tal y como lo señala la norma citada como inaplicada, a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza el nuevo testimonio repuesto, pero si no se pudiese hacer la reposición la certificación literal expedida por el Registrador, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título inscrito.

En consecuencia, el demandante no ha comprobado legalmente el presupuesto más importante a que se refiere el art. 891 C.C., y es el relativo a la propiedad del bien reclamado, por lo cual la certificación registral presentada no produce los efectos de plena prueba pues la ley ha condicionado el valor probatorio, solo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo inaplicado tendrá el valor y fuerza probatoria que el título inscrito. Por lo cual, al faltar el postulado básico para ejercer la acción reivindicatoria deberá declararse improponible la demanda (Arts.127 y 277 C.P.C.M.).”