IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA
MOTIVOS DE RECHAZO DE UNA DEMANDA
"B.- Siendo
que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación
o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general
y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador
tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda,
ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14
CPCM), a fin de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como
de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional
de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto
formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que
conlleva, tal rechazo puede ser: a) Por motivos de forma, declarándola
inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los
casos."
EJERCICIO DEL RECHAZO COMO FACULTAD JURISDICCIONAL
"C.- Este tribunal, por fines prácticos y de conformidad con nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo
(género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al
ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de
mérito, según se justificará adelante,
resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad."
TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
"D.- El Código Procesal Civil y Mercantil reconoce o establece dicha figura en
el Art. 277, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión,
como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de
competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión.
El auto por medio del
cual se declara improponible una demanda admite apelación.”"
DECLARATORIA IN LIMINE LITIS E IN PERSEQUENDI LITIS
"E.- La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)."
TIPOS DE CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PROCESAL QUE DAN LUGAR A ESTA FORMA DE RECHAZO
"F.- Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:
a) Ausencia de un
presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la
falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento
a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional).
A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de
los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los
defectos de personalidad de las partes; falta de presupuestos objetivos:
ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada; falta de
competencia en razón del territorio; y,
b) Aparición de un
óbice procesal de la sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona
concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello
mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la
acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros."
FIGURA JURÍDICA RESERVADA SOLO PARA CASOS DE VICIOS, QUE POR SU NATURALEZA, NO ADMITE CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN
"G.- De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene
el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas,
ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la
legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si
la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que
carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y
es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio
idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia
definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada
sólo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto
absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. “