DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

RECTIFICACIÓN EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS PADRES DEL SOLICITANTE, CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar, confirmar o anular la resolución que declaró Improponible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en favor del niño [...], así también determinar si la vía respectiva para realizar dicha rectificación es la administrativa o la judicial.

A fs. […] corre agregada la solicitud presentada por el Licenciado VÍCTOR EMERSON M. P, en la que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño [...], debido a que la referida partida posee error en relación a los apellidos de su madre, porque aparece que es hijo de la señora [...], siendo los apellidos correctos de la referida señora [...]. Al respecto se afirma cuando el señor [...], padre del referido niño, aportó los datos para inscribir a su hijo en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Candelaria, se “cometió dicho ERROR” en la partida de nacimiento con numeración […], tomo […], del libro […], del año […], lo que se verifica con la certificación de partida de nacimiento anexada a fs. […].

Se afirma que al momento en que se inscribió la partida de nacimiento del niño [...], la madre de éste tenía los apellidos [...], pero aclara que por desconocimiento y por error los usaba así equivocadamente, ya que al percatarse la madre que adolecía de error su partida de nacimiento solucionó su problema mediante resolución judicial del día veinte de septiembre de dos mil trece, y de ésta se encuentra copia simple que está agregada de fs. […]. Es así que indica que el error inicial radicó en la partida de nacimiento de la madre y que consecuentemente trajo consigo error en la partida del niño [...], razón por la que pidió en primera instancia rectificar la partida de nacimiento del mencionado niño.

A fs. […] se agregó la Certificación de Partida de Nacimiento del niño [...], inscrita al número […], tomo […], del libro […], del año […], y que éste nació a las […], en el […]; en dicha partida consta el reconocimiento voluntario de paternidad otorgado por parte del señor [...], constando en dicha partida de nacimiento que el referido niño es hijo de la señora [...].

A fs. […] se encuentra agregada copia simple de acta de audiencia de sentencia de rectificación de la partida de nacimiento de la señora [...], y de la cual se verifica que los apellidos [...], fueron asentados por error por su padre el señor [...], debido a que éste se encontraba en estado de embriaguez. Se constató que por sentencia judicial dictada a las doce horas del día veinte de septiembre de dos mil trece, por el Juzgado de Familia de Cojutepeque, los apellidos de la señora [...], fueron corregidos, llamándose desde la referida fecha como [...]. A fs. […] corre agregada la Certificación de Partida de Nacimiento de la señora [...], y de la cual se verifica que su asentamiento fue mediante resolución motivada por el A quo.

A fs. […] consta la resolución interlocutoria que se impugna y entre los argumentos del Tribunal A quo se establece que la partida de nacimiento del niño [...], no posee error, ya que al momento del registro de su nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Candelaria, en el DOS MIL SIETE, la madre del inscrito tenía como apellidos [...], y que hasta años recientes ha modificado sus apellidos a [...]. Por lo que el Tribunal A quo, afirma no poder conocer del sub lite por no tener competencia. Concluye indicando que el procedimiento correcto es el mencionado en el Art. 25 L.N.P.N. modificación del nombre o apellidos por extensión, y que dicho procedimiento es realizable por el registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Candelaria.

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA:

En la resolución impugnada el A quo declara improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño [...], por considerar que no es la vía adecuada la accionada por la solicitante, en virtud de que a su criterio la inexactitud en los apellidos del inscrito con los apellidos de la madre, debe de corregirse vía administrativa, a través del cambio de apellido por extensión que señala el Art. 25 de la Ley del Nombre de la persona Natural, de tal manera que el quid de la alzada se circunscribe a determinar si el error que se alega existe en la partida de nacimiento del referido niño debe de ser corregido por la autoridad administrativa o por el contrario debe de serlo judicialmente de conformidad a lo señalado por el Art. 193 C.F .

Al efecto de los errores que contienen las partidas de nacimiento el Art. 193 C.F. Dispone: “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (lo subrayado es nuestro).

En el caso en análisis advertimos, de los hechos narrados en la solicitud de mérito que la partida de nacimiento del niño [...], contiene error respecto a los apellidos de su madre señora [...], teniendo como origen el error alegado en que al momento de inscribirse la partida de nacimiento del referido niño, la madre utilizaba los apellidos [...], ya que su partida de nacimiento contenía errores, los cuales fueron corregidos posteriormente por sentencia pronunciada por el A quo en diligencias de rectificación de partida de nacimiento. En este orden el A quo considera que se debe de modificar el asiento de nacimiento del niño [...], por la vía administrativa y de conformidad al Artículo 25 Ley del Nombre de la Persona Natural, es decir por extensión del cambio de apellido. Al efecto es de señalar que la adecuación del nombre está contemplada en el Art 39 de la Ley del Nombre de la Persona Natural que prescribe: "La persona cuyo nombre no esté conforme a las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella. Toda adecuación que no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se relacionará al margen de la partida de nacimiento.".

De los contenidos de dicha norma se infiere que la adecuación del nombre de un hijo, presupone entre otros supuestos, un cambio o modificación en el nombre del padre o madre del inscrito; lo cual sucede por la conformación de los apellidos, pues de acuerdo a la Ley del Nombre de la Persona Natural, los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre. Art. 14 L.N.P.N.; por lo que, debido a esa circunstancia procedería la adecuación del nombre del hijo, en razón de haberse invertido uno de los apellidos del padre o de la madre mediante el procedimiento legal respectivo, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 24 inc. 3° y 39 L.N.P.N. De acuerdo a la referida ley, ese trámite es opcional, pues la persona puede continuar usando el nombre sin modificaciones o adecuarlo conforme a lo antes señalado. En el caso en análisis la modificación en los apellidos de la madre del inscrito no obedece a los supuestos que señala la Ley del Nombre de la Persona Natural, si no que su modificación se ha debido a la existencia de error en la partida de nacimiento de la señora [...], error que ha sido reconocido por el mismo juez a quo en la sentencia pronunciada a las doce horas del día veinte de septiembre de dos mil trece (Fs. […]) no se trata en otras palabras de que se hayan cambiado los apellidos de la madre del inscrito por que se haya establecido una filiación que no existía al momento de inscribirse la partida de nacimiento del hijo el niño [...], si no que la modificación se debió al error que existía en cuanto a sus apellidos y del cual se afirma no se había percatado, en tal sentido el error se extendió al hijo, es de señalar que el error se conceptualiza como “ El falso conocimiento, concepción no acorde a la realidad, suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso si no la ausencia de conocimiento” (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta 1994) en este orden al momento de inscribirse en el registro respectivo la partida de nacimiento del niño [...], se incurrió en error en lo que respecta a los apellidos de la madre, (quien se afirma ignoraba el error del que adolecía su partida de nacimiento) por parte de la persona que aportó los datos para dicha inscripción, en este orden es de aclarar que el Art. 193 C.F. al regular la subsanación de los errores de fondo y omisiones de los asientos de partidas de nacimiento, no exige que el error haya sido producido por el funcionario encargado del Registro del Estado Familiar, sino que el error puede haber sido producido como en el caso en análisis por la ignorancia del mismo interesado.

En este orden disentimos de lo argumentado por el a quo, quien afirma que de conocer del caso en análisis, se estaría en presencia de un abuso de jurisdicción, por no ser competencia del Órgano Judicial el conocimiento del caso, ya que como lo hemos señalado supra la discrepancia entre los apellidos consignados en la partida de nacimiento del niño [...] y los apellidos correctos de su madre, han tenido su génesis en el error que la partida de nacimiento de la madre tenía, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo, y no por que la madre haya adecuado sus nombres o haya modificado su filiación paterna o materna, en este orden además es de recordar que el Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establece: “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;

b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.”

De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C.F.) de los efectos y alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar, el nombre, la filiación, en fin todo lo concerniente con la identidad de las personas y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es uno de los atributos de la personalidad y un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art.8 C. I.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

De lo expuesto es de concluir que en los casos referidos al estado familiar de las personas, es procedente tramitarlos por la vía judicial, independientemente de que existan otras formas de proceder vía administrativa, sobre todo tratándose de niños, niñas y adolescentes (menores de 18 años) que no pueden optar por el procedimiento ante notario, ya que el procedimiento ante el Registrador del Estado Familiar puede ser opcional. Por otra parte en casos como el sub lite, deben prevalecer principios como el del interés superior del niño (a), consagrado en el Art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), en relación con el Art. 7, de la citada convención, que garantizan a las niñas, niños y adolescentes, la estricta observancia por parte del Estado de los procedimientos tendientes a garantizar a todo niño, niña y adolescente, su derecho de identidad, pues el apellido del hijo –en este caso-, no coincidiría con los que actualmente usa legalmente la madre.”