TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
NATURALEZA DE LA ACCIÓN, FINALIDAD Y DIMENSIONES
"4.1) El agravio
esgrimido por el apoderado de la parte recurrente Licenciado [...],
consiste en que a través de la resolución impugnada, se está vedando el derecho
de dominio que su mandante tiene sobre el predicho inmueble, negándole defender
la propiedad legalmente adquirida e impedir con ello la posibilidad que la
misma sea oponible frente a terceras personas.
4.2) La Tercería de Dominio excluyente, regulada en los Arts. 650 y sig. Pr.C, es la pretensión de un tercero que reclama un bien en base a que alega un mejor derecho, a efecto de que se libere el bien que esta embargado. Ésta, es un tipo de acción sui generis, y se caracteriza por ser un instrumento de protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y que se encuentra a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el cual no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera que el mismo se vea afectado negativamente por el proceso; es por ello que comprende una pluralidad de partes situadas en un mismo plano, pero enfrentadas en su actuación procesal.
4.3) Puede dividirse en dos clases: de dominio y de preferencia; en el caso de autos se alega la tercería excluyente de dominio, que tiene por objeto que se declare que el tercerista es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal y se levante el embargo, gravamen o medida cautelar que ha recaído sobre él.
En otras palabras, es
la suma de facultades y atribuciones del dueño de la cosa sobre el cual recae
el derecho de propiedad, que se distingue por tres dimensiones: 1) dimensión unitaria, que reúne todas
las posibles facultades jurídicas sobre ese bien, concentrándolas, no como
derechos independientes, sino integrados en la misma; 2) dimensión autónoma, porque es independiente de los demás
derechos reales; y, 3) dimensión
universal, por la cual, aun cuando coexistan derechos reales distintos sobre
la misma cosa, éstos no implican participación en la propiedad."
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL DOMINIO
"La unión de éstas dimensiones,
dan nacimiento a tres características básicas del Dominio, como lo son: a) Carácter Absoluto, en el que el
dueño puede ejercitar sobre la cosa, todas la facultades posibles y además
puede hacerlo por medio de un poder soberano para usar, gozar y disponer de
ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo; b) Carácter Exclusivo, ya que por su esencia, supone un titular
único facultado para usar, gozar y disponer del bien, y en consecuencia, para
impedir la intromisión de cualquier otra persona; y, c) Carácter Perpetuo, significa que no está sujeto a limitación de
tiempo y puede durar tanto como el bien mismo.
De lo anterior se colige, que todo tercerista de dominio excluyente, debe probar el derecho que le acredita a oponerse a la pretensión ejercitada, de tal manera que, el juzgador, de conformidad con lo establecido por el Art. 2 de la Constitución, proteja al ciudadano, en la defensa y conservación de su derecho a la propiedad y a la posesión.
4.4) En tal sentido, esta figura constituye
el medio idóneo de un propietario que ve amenazado o limitado el derecho que
sobre un bien inmueble posee, para impugnar una medida cautelar o para su
ejecución por el titular real de los bienes gravados indebidamente, garantizando
de esta manera su derecho preferente, y así evitar responder por una obligación
en una litis de la que no tiene legitimación."
LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A CONOCER DE LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS
"Es necesario que el opositor, dilucide
por todos los medios que franquea la ley su legítima propiedad de los bienes
embargados, recayendo entonces, el objeto del proceso entablado exclusivamente
en la verificación de tal calidad, circunscribiendo la jurisdicción del Juez
únicamente para conocer sobre la acreditación del derecho del tercero, siendo
que las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas y de la manera en que
éstas han sido disputadas.
De ahí que si el dominio consiste en el derecho de poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, de acuerdo a lo establecido en el Art. 568 C.C, un tercero no se puede ver privado del goce de sus derechos por actuaciones judiciales que limiten o coarten el disfrute de sus privilegios reconocidos por nuestra Carta Magna en el Art. 22, ya que toda persona tiene el derecho de disponer libremente de lo que es suyo conforme a la ley, y no puede ser privada del derecho a su propiedad sin ser vencida en juicio con arreglo a las leyes y a la Constitución.
LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LOS BIENES RAÍCES Y SU POSESIÓN, EMPIEZAN A PRODUCIR EFECTOS CONTRA TERCEROS, A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO QUE LA HABILITA, EN EL REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO
"4.5) Debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 683 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión empiezan a producir efectos contra terceros a partir de la inscripción del título que la habilita en el Registro respectivo. De tal manera que una vez inscrito el instrumento, el titular del mismo puede hacer valer su derecho ante cualquier persona, ya sea ésta natural o jurídica, legitimando su propiedad frente a otro que alegue derecho alguno sobre la cosa, disposición que se ve corroborada por el Art. 667 del mismo cuerpo legal citado, en el que se expresa: La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvo las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; y de igual manera el Art. 717 del referido cuerpo de leyes, regula que siempre que se pretenda hacer valer un derecho contra un tercero, no se admitirá ningún documento que no esté registrado si es de los que están sujetos a registro."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DEL TERCERO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EN VIRTUD QUE EN EL INTÉRVALO DE TIEMPO EN QUE SE OBTUVO EL DOMINIO DEL INMUEBLE, HABÍA UNA PROHIBICIÓN LEGAL POR OBJETO ILÍCITO
"4.6) En el presente
caso, se observa que con la demanda de tercería de dominio excluyente, de fs.
[...], interpuesta por el apoderado de la tercerista demandante, licenciado [...], presentó
también copia certificada por notario de los documentos de compraventa del
inmueble objeto de la presente tercería, documentación con la que pretendía
probar el derecho que ampara a su poderdante del dominio sobre el referido
inmueble.
4.7) El
apoderado de la parte demandante tercerista aduce que según lo constató, sobre
el inmueble objeto del presente litigio pesa un embargo a favor de la sociedad
demandante, pero que además aparecen otras presentaciones sobre ese mismo
inmueble, los cuales amparan la cancelación de dicho embargo y el
sobreseimiento de los deudores, ordenado por el extinto Juzgado Tercero de lo
Mercantil de San Salvador, por medio de oficio número trescientos seis de fecha
cuatro de octubre de dos mil siete, lo que hace inferir que tal inmueble estaba
libre de gravamen por lo tanto podía ser objeto de enajenación por sus dueños.
4.8) Por
otra parte, en la razón y constancia de inscripción emitida por el Registrador
Auxiliar del Registro de la Propiedad del departamento de San Miguel, agregada
a fs. [...], consta que el inmueble con matricula número [...], se
encuentra embargado desde el día treinta y uno de julio de dos mil tres a favor
de la sociedad demandante BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR S.A.
Según oficio de fs. 749 fte. p.p., emitido por la señora jueza Tercero de
lo Mercantil de esta ciudad, en el que se solicita al Registrador de la
Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Seccion de Oriente, informar sobre la
situación jurídica de los inmuebles objeto del referido proceso; en dicho
informe de fs. [...], aparece que los inmuebles embargados a
favor de la sociedad demandante, se encuentran libre de gravamen por haber
sobreseído definitivamente a las demandadas señoras [...], como se
había ordenado en forma fraudulenta en el oficio N° [...], emitido por el aludido
juzgado.
En la resolución de fs. 763 p.p., pronunciada por la citada
aplicadora de justicia, a las once horas y treinta y ocho minutos del día
veintisiete de mayo de dos mil nueve, advierte que ese juzgado en ningún
momento ha librado oficio en el que se pida el desembargo de los inmuebles objeto
del litigio; y ordena que se anulen dichos asientos de cancelación de
gravámenes y sus consecuencias, debiendo quedar las cosas en el estado en que
se encontraban antes de la citada cancelación; certificando sobre lo sucedido a
la Fiscalía General de la República a fin de iniciar la investigación
correspondiente.
Por oficios de fs. [...], remitido por la
Unidad de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República se
solicitó al juzgado Tercero de lo Mercantil copia íntegra del Juicio Ejecutivo
Mercantil para ser incorporado al expediente de esa oficina por el delito de
Estafa Agravada, seguido en contra de alguno de los demandados; y por
resoluciones de fs. [...], respectivamente, se ordena emitir dichas
certificaciones.
De lo expuesto, se colige que el traspaso a cualquier
título de los mencionados inmuebles, carece de validez entre los otorgantes del
documento y frente a terceros, por poseer objeto ilícito; en tal sentido
se advierte que en base a lo prescrito en el inc. 3° del Art. 1335 C.C, el cual dice que hay objeto
ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial o cuya
propiedad se litiga, a menos que proceda autorización judicial o el consentimiento
de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito
contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la Litis o el
embargo no se hubiere anotado con anterioridad a la enajenación; por lo que se
deduce que el inmueble inscrito bajo aquella matricula estaba fuera del tráfico
del comercio.
De acuerdo a lo prescrito en el Art. 1552 del Código Civil, la nulidad
producida por un objeto ilícito es nulidad absoluta, y ordena la ley en el Art.
1553 del citado cuerpo legal, que tal nulidad puede y debe ser declarada por el
Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato.
4.9) En el caso de
autos, esta Cámara estima que desde la fecha en la cual se ordenó el desembargo
de los referidos inmuebles por medio del oficio N° [...] de fecha veintitrés de
abril de dos mil siete, en el supuesto que había sido emitido por el Juzgado
Tercero de lo Mercantil de San Salvador, a la fecha en que se decretó
nuevamente la anotación preventiva sobre los citados inmuebles, se creó una
ficción de disponibilidad aparentemente legal de tales propiedades.
Como lo
comprueba el apoderado de la parte apelada licenciado [...], con
la copia certificada de oficio número [...], emitido por la señora jueza del Tribunal
de Sentencia del departamento de La Unión, dirigido al señor Jefe del Centro
Nacional de Registro de la Primera Seccion de Oriente, de ese mismo
departamento, por medio del cual informa que en la causa penal clasificada con
el número [...], instruida contra los señores [...], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de la FÉ
PÚBLICA y como tercero perjudicado el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
FINANCIERO (FOSAFFI), se declaró en SENTENCIA DEFINITIVA la falsedad del oficio
N° [...] de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, y el N° [...] de fecha 4
de octubre de dos mil siete, que fueron presentados al Registro de la Propiedad
antes citado, el día treinta de noviembre de dos mil siete, aparentemente
emitidos por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad y suscrito por la
licenciada [...], en el cual consta la cancelación de los inmuebles
embargados a favor del demandante, y dentro de los cuales se encuentra el
inmueble con matricula número [...], objeto de esta Tercería.
Dicho
tribunal de sentencia ordena levantar o dejar sin efecto las presentaciones
relacionadas al mismo; es decir las que se refieren a las escrituras públicas
de compraventa a favor de las señoras [...], presentadas por el apoderado de la parte apelante
licenciado [...]; ordenando además que se mantendrá la situación
jurídica de los inmuebles, así como se encontraban antes de la presentación de
los oficios declarados falsos.
4.10) En
cuanto a la afirmación formulada por
el apoderado de la parte recurrente, de que se está vedando el derecho de
dominio sobre la propiedad legalmente adquirida por su mandante; tal
aseveración queda desvirtuada, en virtud que se condenó por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA a los demandados señores [...], y se ordenó al respectivo Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas relacionado, dejar sin efecto todo acto o
contrato que recaiga sobre los inmuebles propiedad de los citados condenados,
incluyendo sobre el que recae esta tercería; por lo que resulta inoficioso
hacer más valoraciones al respecto; en consecuencia, el agravio esgrimido por
el apoderado de la tercerista demandante, no tiene fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
V) Esta Cámara concluye y es del criterio,
que en el caso que se juzga, hay falta de legitimación activa para promover el
referido proceso de tercería excluyente de dominio, por la razón que en el
intervalo de tiempo en que se obtuvo el dominio del inmueble, había una
prohibición legal por tener objeto ilícito, debido a que los bienes raíces
siempre estuvieron en litigio, lo cual está probado con el resultado del
proceso penal por el delito de falsedad ideológica.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar
el auto impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."