TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

NATURALEZA DE LA ACCIÓN, FINALIDAD Y DIMENSIONES


"4.1) El agravio esgrimido por el apoderado de la parte recurrente Licenciado [...], consiste en que a través de la resolución impugnada, se está vedando el derecho de dominio que su mandante tiene sobre el predicho inmueble, negándole defender la propiedad legalmente adquirida e impedir con ello la posibilidad que la misma sea oponible frente a terceras personas.

4.2) La Tercería de Dominio excluyente, regulada en los Arts. 650 y sig. Pr.C, es la pretensión de un tercero que reclama un bien en base a que alega un mejor derecho, a efecto de que se libere el bien que esta embargado. Ésta, es un tipo de acción sui generis, y se caracteriza por ser un instrumento de protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y que se encuentra a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el cual no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera que el mismo se vea afectado negativamente por el proceso; es por ello que comprende una pluralidad de partes situadas en un mismo plano, pero enfrentadas en su actuación procesal.

4.3) Puede dividirse en dos clases: de dominio y de preferencia; en el caso de autos se alega la tercería excluyente de dominio, que tiene por objeto que se declare que el tercerista es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal y se levante el embargo, gravamen o medida cautelar que ha recaído sobre él.

En otras palabras, es la suma de facultades y atribuciones del dueño de la cosa sobre el cual recae el derecho de propiedad, que se distingue por tres dimensiones: 1) dimensión unitaria, que reúne todas las posibles facultades jurídicas sobre ese bien, concentrándolas, no como derechos independientes, sino integrados en la misma; 2) dimensión autónoma, porque es independiente de los demás derechos reales; y, 3) dimensión universal, por la cual, aun cuando coexistan derechos reales distintos sobre la misma cosa, éstos no implican participación en la propiedad."


CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL DOMINIO


"La unión de éstas dimensiones, dan nacimiento a tres características básicas del Dominio, como lo son: a) Carácter Absoluto, en el que el dueño puede ejercitar sobre la cosa, todas la facultades posibles y además puede hacerlo por medio de un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo; b) Carácter Exclusivo, ya que por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer del bien, y en consecuencia, para impedir la intromisión de cualquier otra persona; y, c) Carácter Perpetuo, significa que no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como el bien mismo.

De lo anterior se colige, que todo tercerista de dominio excluyente, debe probar el derecho que le acredita a oponerse a la pretensión ejercitada, de tal manera que, el juzgador, de conformidad con lo establecido por el Art. 2 de la Constitución, proteja al ciudadano, en la defensa y conservación de su derecho a la propiedad y a la posesión.

4.4) En tal sentido, esta figura constituye el medio idóneo de un propietario que ve amenazado o limitado el derecho que sobre un bien inmueble posee, para impugnar una medida cautelar o para su ejecución por el titular real de los bienes gravados indebidamente, garantizando de esta manera su derecho preferente, y así evitar responder por una obligación en una litis de la que no tiene legitimación."


LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A CONOCER DE LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS


"Es necesario que el opositor, dilucide por todos los medios que franquea la ley su legítima propiedad de los bienes embargados, recayendo entonces, el objeto del proceso entablado exclusivamente en la verificación de tal calidad, circunscribiendo la jurisdicción del Juez únicamente para conocer sobre la acreditación del derecho del tercero, siendo que las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas y de la manera en que éstas han sido disputadas.

De ahí que si el dominio consiste en el derecho de poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, de acuerdo a lo establecido en el Art. 568 C.C, un tercero no se puede ver privado del goce de sus derechos por actuaciones judiciales que limiten o coarten el disfrute de sus privilegios reconocidos por nuestra Carta Magna en el Art. 22, ya que toda persona tiene el derecho de disponer libremente de lo que es suyo conforme a la ley, y no puede ser privada del derecho a su propiedad sin ser vencida en juicio con arreglo a las leyes y a la Constitución.


LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LOS BIENES RAÍCES Y SU POSESIÓN, EMPIEZAN A PRODUCIR EFECTOS CONTRA TERCEROS, A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO QUE LA HABILITA, EN EL REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO

"4.5) Debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 683 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión empiezan a producir efectos contra terceros a partir de la inscripción del título que la habilita en el Registro respectivo. De tal manera que una vez inscrito el instrumento, el titular del mismo puede hacer valer su derecho ante cualquier persona, ya sea ésta natural o jurídica, legitimando su propiedad frente a otro que alegue derecho alguno sobre la cosa, disposición que se ve corroborada por el Art. 667 del mismo cuerpo legal citado, en el que se expresa: La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvo las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; y de igual manera el Art. 717 del referido cuerpo de leyes, regula que siempre que se pretenda hacer valer un derecho contra un tercero, no se admitirá ningún documento que no esté registrado si es de los que están sujetos a registro."


PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DEL TERCERO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EN VIRTUD QUE EN EL INTÉRVALO DE TIEMPO EN QUE SE OBTUVO EL DOMINIO DEL INMUEBLE, HABÍA UNA PROHIBICIÓN LEGAL POR OBJETO ILÍCITO


"4.6) En el presente caso, se observa que con la demanda de tercería de dominio excluyente, de fs. [...], interpuesta por el apoderado de la tercerista demandante, licenciado [...], presentó también copia certificada por notario de los documentos de compraventa del inmueble objeto de la presente tercería, documentación con la que pretendía probar el derecho que ampara a su poderdante del dominio sobre el referido inmueble.

4.7) El apoderado de la parte demandante tercerista aduce que según lo constató, sobre el inmueble objeto del presente litigio pesa un embargo a favor de la sociedad demandante, pero que además aparecen otras presentaciones sobre ese mismo inmueble, los cuales amparan la cancelación de dicho embargo y el sobreseimiento de los deudores, ordenado por el extinto Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, por medio de oficio número trescientos seis de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, lo que hace inferir que tal inmueble estaba libre de gravamen por lo tanto podía ser objeto de enajenación por sus dueños.

4.8) Por otra parte, en la razón y constancia de inscripción emitida por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad del departamento de San Miguel, agregada a fs. [...], consta que el inmueble con matricula número [...], se encuentra embargado desde el día treinta y uno de julio de dos mil tres a favor de la sociedad demandante BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR S.A.

Según oficio de fs. 749 fte. p.p., emitido por la señora jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, en el que se solicita al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Seccion de Oriente, informar sobre la situación jurídica de los inmuebles objeto del referido proceso; en dicho informe de fs. [...], aparece que los inmuebles embargados a favor de la sociedad demandante, se encuentran libre de gravamen por haber sobreseído definitivamente a las demandadas señoras [...], como se había ordenado en forma fraudulenta en el oficio N° [...], emitido por el aludido juzgado.

En la resolución de fs. 763 p.p., pronunciada por la citada aplicadora de justicia, a las once horas y treinta y ocho minutos del día veintisiete de mayo de dos mil nueve, advierte que ese juzgado en ningún momento ha librado oficio en el que se pida el desembargo de los inmuebles objeto del litigio; y ordena que se anulen dichos asientos de cancelación de gravámenes y sus consecuencias, debiendo quedar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la citada cancelación; certificando sobre lo sucedido a la Fiscalía General de la República a fin de iniciar la investigación correspondiente.

Por oficios de fs. [...], remitido por la Unidad de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República se solicitó al juzgado Tercero de lo Mercantil copia íntegra del Juicio Ejecutivo Mercantil para ser incorporado al expediente de esa oficina por el delito de Estafa Agravada, seguido en contra de alguno de los demandados; y por resoluciones de fs. [...], respectivamente, se ordena emitir dichas certificaciones.

De lo expuesto, se colige que el traspaso a cualquier título de los mencionados inmuebles, carece de validez entre los otorgantes del documento y frente a terceros, por poseer objeto ilícito; en tal sentido se advierte que en base a lo prescrito en el inc. 3° del Art. 1335 C.C, el cual dice que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial o cuya propiedad se litiga, a menos que proceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la Litis o el embargo no se hubiere anotado con anterioridad a la enajenación; por lo que se deduce que el inmueble inscrito bajo aquella matricula estaba fuera del tráfico del comercio.

De acuerdo a lo prescrito en el Art. 1552 del Código Civil, la nulidad producida por un objeto ilícito es nulidad absoluta, y ordena la ley en el Art. 1553 del citado cuerpo legal, que tal nulidad puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

4.9) En el caso de autos, esta Cámara estima que desde la fecha en la cual se ordenó el desembargo de los referidos inmuebles por medio del oficio N° [...] de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, en el supuesto que había sido emitido por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, a la fecha en que se decretó nuevamente la anotación preventiva sobre los citados inmuebles, se creó una ficción de disponibilidad aparentemente legal de tales propiedades.

Como lo comprueba el apoderado de la parte apelada licenciado [...], con la copia certificada de oficio número [...], emitido por la señora jueza del Tribunal de Sentencia del departamento de La Unión, dirigido al señor Jefe del Centro Nacional de Registro de la Primera Seccion de Oriente, de ese mismo departamento, por medio del cual informa que en la causa penal clasificada con el número [...], instruida contra los señores [...], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de la FÉ PÚBLICA y como tercero perjudicado el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (FOSAFFI), se declaró en SENTENCIA DEFINITIVA la falsedad del oficio N° [...] de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, y el N° [...] de fecha 4 de octubre de dos mil siete, que fueron presentados al Registro de la Propiedad antes citado, el día treinta de noviembre de dos mil siete, aparentemente emitidos por el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad y suscrito por la licenciada [...], en el cual consta la cancelación de los inmuebles embargados a favor del demandante, y dentro de los cuales se encuentra el inmueble con matricula número [...], objeto de esta Tercería.

Dicho tribunal de sentencia ordena levantar o dejar sin efecto las presentaciones relacionadas al mismo; es decir las que se refieren a las escrituras públicas de compraventa a favor de las señoras [...], presentadas por el apoderado de la parte apelante licenciado [...]; ordenando además que se mantendrá la situación jurídica de los inmuebles, así como se encontraban antes de la presentación de los oficios declarados falsos.  

4.10) En cuanto a la afirmación formulada por el apoderado de la parte recurrente, de que se está vedando el derecho de dominio sobre la propiedad legalmente adquirida por su mandante; tal aseveración queda desvirtuada, en virtud que se condenó por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA a los demandados señores [...], y se ordenó al respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas relacionado, dejar sin efecto todo acto o contrato que recaiga sobre los inmuebles propiedad de los citados condenados, incluyendo sobre el que recae esta tercería; por lo que resulta inoficioso hacer más valoraciones al respecto; en consecuencia, el agravio esgrimido por el apoderado de la tercerista demandante, no tiene fundamento legal.

CONCLUSIÓN.

V) Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso que se juzga, hay falta de legitimación activa para promover el referido proceso de tercería excluyente de dominio, por la razón que en el intervalo de tiempo en que se obtuvo el dominio del inmueble, había una prohibición legal por tener objeto ilícito, debido a que los bienes raíces siempre estuvieron en litigio, lo cual está probado con el resultado del proceso penal por el delito de falsedad ideológica.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."