ALIMENTOS

CONDICIÓN PARA QUE PROCEDA EL PAGO  A FAVOR DEL ALIMENTARIO, DEL PORCENTAJE DEL 30% POR INDEMNIZACIÓN QUE POR DESPIDO DE SUS LABORES, SE LE OTORGA AL  ALIMENTANTE

“Para una mejor comprensión del caso es necesario relacionar los antecedentes que han motivado el presente proceso:

A fs. […] la Licenciada EMMA ELIZABETH A. D; en representación del señor [...] inicia proceso de Modificación de Sentencia en cuanto a la cuota alimenticia establecida a favor de su hija la adolescente [...], la cual de conformidad a la sentencia definitiva pronunciada en el proceso referencia 0738510FFOF02-F02; es por la suma de $225.00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderos de forma mensual, teniendo dicha cuota alimenticia una actualización anual del 10%, y el pago del correspondiente porcentaje del 30% del aguinaldo. Que actualmente le es imposible seguir pagando dicha cuota debido a las circunstancias de haber sido despedido de su empleo, por lo que lleva más de tres meses sin trabajar a esto le suma que la esposa tampoco tiene trabajo y se encuentra en estado de gravidez lo que significa que en vista de la situación planteada no puede cumplir con el pago de la cuota ya establecida en sentencia por lo que solicita se le reduzca dicha cuota, a la cantidad de $90.00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo a fs. […] e interpuso RECONVENCIÓN, demandando el incremento de la cuota alimenticia ya fijada a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES mensuales, más el incremento del diez por ciento anual así como también aguinaldo, bonificaciones e indemnizaciones, además pidió que el demandante rinda una garantía personal que cubra el monto de la cuota ya que tiene conocimiento que el alimentante puede salir del país de forma definitiva; y que dicha cuota alimenticia sea canalizada a través de la Procuraduría General de la República.

Al contestar la demanda además se argumentó que según prueba documental el demandante recibió indemnización de su antiguo trabajo e irresponsablemente no hizo el pago del porcentaje regulado en el decreto 503 de las Disposiciones Especiales Relacionadas a las Personas Obligadas al Pago de Pensiones Alimenticias.

A fs.[…] la Licenciada EMMA ELIZABETH A. D, en representación del señor [...], contesta la reconvención planteada a fs. […]; en la que responde de forma negativa.

Por consiguiente se admitieron los escritos presentados por las partes librando oficio a la responsable de Área de Personas de la Fundación Privada Intervida El Salvador, para que remitan certificación de contrato de trabajo entre dicha institución y el señor [...]; así como a cuánto asciende la cantidad pagada en concepto de Indemnización o liquidación al demandante, además se libró oficio al Ministerio de Hacienda para que remitiera certificación de las últimas tres Declaraciones de Renta de los señores [...]conocida por [...], así como las declaraciones de ambos de los últimos seis meses, finalmente se libró oficio al Registro Público de Vehículos para determinar si existen vehículos automotores a nombre de las partes.

Así también a fs. […] consta el Informe Social Educativo realizado por el Equipo Multidisciplinario en la cual consta que el señor [...] aunque fue notificado no asistió.

Se dio cumplimiento a lo establecido en los Arts. 12 CIDN, 7 Lit. J) L.Pr.F. y 23 LEPINA garantizando con ello el derecho de opinión de la adolescente [...], a folios […].

En la audiencia preliminar como consta a fs. […] la Licenciada A. D, ofreció en nombre de su representado en concepto de alimentos la cantidad de CIEN DÓLARES MENSUALES y un pago parcial de la indemnización en cuotas mensuales de CIEN DÓLARES, afirmando que su representado no tiene trabajo y lo que le dieron de indemnización lo utilizó para la realización de los pagos de las cuotas alimenticias, que su representado no se presentó a dicha audiencia por encontrarse fuera del país desde el día diez de septiembre porque su esposa daría a luz y ella ya estaba en los Estados Unidos; por su parte la demandada y contrademandante no aceptó la oferta del demandante por expresar no estar de acuerdo con dicha propuesta ya que el recibió de indemnización la cantidad de SIETE MIL DÓLARES por lo que debió aportarle el treinta por ciento según la ley. Consta a fs. […] la realización de Audiencia de Sentencia a la que no compareció el demandado, en dicha audiencia se recibió la prueba testimonial ofertada por ambas partes a través del señor [...] por la parte demandante y la señora PATRICIA R, por la parte reconviniente. Pronunciándose la sentencia de mérito en la continuación de audiencia de sentencia como consta a folios […].

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

En lo que respecta al primero de los recursos que conocemos, interpuesto por la Licenciada [...], conocida registralmente como [...] quien representa a su hija la adolescente [...], tenemos que la referida profesional únicamente impugna la sentencia en el punto referido al incumplimiento por parte del señor [...], al pago a su hija del porcentaje del treinta por ciento de la indemnización que recibió al ser despedido en su lugar de trabajo, por lo que la competencia de esta Cámara se circunscribe a establecer la procedencia o no de modificar el punto impugnado. Al efecto es de señalar que el decreto legislativo 503 que regula la obligación de todo alimentante a pagar al alimentario un porcentaje del treinta por ciento del monto que reciba en concepto de indemnizaciones laborales, establece en su Art. 1- Toda persona que conforme a la normativa vigente esté obligada al pago de pensiones alimenticias, ya sea que efectué el pago de la misma por orden de retención, por depósito personal, o por entrega personal, y que reciba indemnizaciones laborales, bonificaciones, fondos de retiro, pensiones adicionales, incentivos laborales, y cualquier otra gratificación o prestación laboral, deberá hacer efectiva a los beneficiarios de la misma una cuota adicional a la que están obligados, equivalente al 30% del monto recibido en cualquiera de los conceptos antes relacionados. (Negrillas y subrayado fuera de texto legal).

En razón del precepto antes señalado en principio es de reconocer, que en el sub lite se ha violentado el derecho de la adolescente alimentaria, al no efectuar el padre el pago del 30% de la indemnización que por despido le fue otorgada, no siendo válidos los argumentos de que la cantidad entregada al señor [...] en concepto de indemnización fue utilizada para el pago de la cuota alimenticia a favor de su hija, en cuanto el citado artículo señala claramente que el pago del referido porcentaje es una prestación adicional al pago de las cuotas alimenticias, sin embargo la misma disposición legal señala como condición para que proceda el pago del porcentaje del 30% el que exista una obligación de pago de pensiones alimenticias, lo cual aunque el referido artículo no lo expresa deberá entenderse que se trata de una obligación alimenticia establecida, en sentencia judicial o resolución administrativa, es decir que para que proceda el reclamo de la prestación de pago del 30% del monto de la indemnización que reciba el alimentante, debe de existir un título que acredite que éste está obligado legalmente a pagar una pensión alimenticia, así las cosas en el sub lite el derecho de la adolescente [...], a recibir el 30% de la cantidad que su padre señor [...] recibió en concepto de indemnización por despido, en la institución privada Intervida, le nace de la sentencia ejecutoriada que estableció al padre la obligación alimenticia a favor de la referida adolescente, la cual fue pronunciada a las diez horas treinta minutos del día catorce de febrero de 2011 en el proceso registrado al NUM- 0738510FFORFO2-FO2; por lo que no es procedente el reclamo de la suma adeudada en concepto del 30% de la indemnización por despido, en el proceso que nos ocupa, por cuanto éste ha tenido como finalidad el modificar la sentencia que fijo la obligación alimenticia, la cual como hemos señalado supra, se encuentra ejecutoriada y es de obligatorio cumplimiento, y es que es de señalar, que el cobro por la vía judicial, del porcentaje a que tiene derecho un alimentario, por cualquiera de los conceptos que enumera el Art. 1 del decreto 503 (indemnizaciones laborales, bonificaciones, fondos de retiro, pensiones adicionales, incentivos laborales, y cualquier otra gratificación o prestación laboral) es una ejecución de la sentencia que establece los alimentos, en lo accesorio, por lo que su reclamo por la vía judicial deberá hacerse en el proceso en que se pronunció la sentencia que estableció la obligación alimenticia, así las cosas, la pretensión de la parte recurrente es improcedente de conocer en el proceso que nos ocupa, por lo que como se ha reconocido en la sentencia impugnada, quedara a salvo el derecho de la adolescente [...], de promover la ejecución en el proceso que contiene la sentencia primigenia en la cual se estipuló la cuota alimenticia, que se constituye en el título que le acredita el derecho de reclamar a su padre alimentante, el pago del porcentaje de la indemnización que éste recibió por despido laboral y que no ha cancelado voluntariamente. En consecuencia de lo anterior no es procedente tampoco lo pedido por la abogada recurrente respecto a que esta Cámara ordene el pago inmediato de lo adeudado y en caso de no hacerse efectivo se certifique a la Fiscalía General de la República, y de ordenar la restricción migratoria del padre obligado al pago de los alimentos, lo cual de ser procedente deberá pedirse en el juzgado a quo.”

VARIABILIDAD EN LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE POSIBILITAN MODIFICACIÓN DE CUOTA

“En lo que respecta al recurso interpuesto por la licenciada EMMA ELIZABETH A. D, en su carácter de apoderada del demandante señor [...], con la alzada pretende que este Tribunal modifique la sentencia recurrida en el sentido de disminuir a la suma de NOVENTA DÓLARES mensuales la cuota alimenticia establecida a favor de la adolescente [...].

Al efecto de la modificación ulterior de las sentencias que establecen obligaciones alimenticias, la normativa familiar, (Art. 259 inc. 2) establece que procede modificar las cuotas alimenticias bajo dos supuestos: a) el cambio de circunstancias respecto a la capacidad económica del alimentante y b) la variación en las necesidades del alimentario.

En el sub lite se ha alegado en la demanda que las circunstancias del alimentante señor [...], han variado en razón de haber sido despedido de su trabajo, y contar con otras obligaciones alimenticias respecto de su esposa, quien a la fecha de interposición de la demanda se encontraba embarazada, y sin trabajo, debiendo cubrir los gastos alimenticios y médicos de ésta y del hijo por nacer; en lo que respecta a las necesidades de la alimentaría la adolescente [...], se alega que al momento de establecerse la cuota alimenticia a su favor, en la sentencia que se pretende modificar, se encontraba recibiendo tratamiento médico, por lo que reportaba mensualmente un gasto en este rubro por la suma de ciento setenta y un dólar ( $ 171.oo) gasto que se afirma ya no se efectúa. Así las cosas procederemos a analizar el material probatorio que obra en el proceso a efecto de establecer sí como lo afirma la recurrente ha existido por parte de la A quo violación a preceptos legales, así las cosas advertimos que en lo que respecta a los presupuestos necesarios para que proceda la modificación de las cuotas alimenticias, la parte demandante no ha probado dichas circunstancias, en razón del escaso material probatorio aportado al proceso, así tenemos, que en lo que respecta al cambio de circunstancias respecto a la capacidad económica del alimentante, únicamente se aportó como prueba dos cartas de la Asociación Privada Intervida El Salvador, donde se agradece y comunica al señor [...], que se da por finalizado su contrato laboral,( Fs […]) no siendo esta prueba suficiente para establecer las condiciones económicas actuales del demandado, ya que es de aclarar que no basta el probarse en el proceso que un padre o una madre no tiene trabajo remunerado, para que proceda el disminuir una cuota alimenticia, si no que deberá probarse que las condiciones económicas de éste han variado considerablemente en relación a las que tenía al momento que se estableció la cuota alimenticia que se pretende modificar, en el caso en análisis el hecho de que el demandante se encuentre residiendo fuera del país ha imposibilitado la realización del estudio socioeconómico respectivo, el cual si bien no es prueba en el proceso podría aportar algunos indicios para que el juzgador resolviera con mayor acierto, por otra parte el único testigo presentado, por la parte demandante, señor [...], no aporta mayor información de las condiciones económicas del demandante, en cuanto en su testimonio se limita a describir la relación que la adolescente demandada ha sostenido con el padre y con el testigo quien es tío paterno de la referida adolescente, y en lo que respecta a la condiciones económicas del señor [...], rescatamos únicamente del testimonio del testigo antes mencionado el hecho de que afirma que su hermano no tiene trabajo desde el mes de diciembre de 2012, porque hubo recorte de personal en el lugar donde trabajaba junto con la esposa, lo cual como ya afirmamos supra no es suficiente para establecer que las condiciones económicas del obligado al pago de los alimentos haya tenido un variación considerable, que le imposibilite cumplir con su obligación alimenticia, sobre todo por tratarse de alimentos a su hija menor de edad cuya necesidad es presumible y la obligación de los padres y madres irrenunciable. Es de señalar que en lo que respecta a los demás hechos sobre los que declara el testigo, referidos a la situación actual del demandante, su testimonio no puede ser valorado, por no constarle los hechos respecto de los que declara, ya que el testigo ha sido enfático en afirmar que no ha viajado recientemente a los Estados Unidos y que conoce los hechos porque la mamá de la esposa del demandante vino al país y se los ha comentado, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 357 C.P.C.M su testimonio no hace fe.

En lo que respecta a los hechos alegados respecto a las otras obligaciones alimenticias que se afirma tiene el demandante, tampoco se ha aportado la prueba respectiva, pues si bien se ha presentado la certificación de partida de matrimonio del señor [...] con la señora [...], a folios […], no se ha probado ninguno de los hechos alegados en la demanda, como es que ésta no trabaje y que dependa del demandante para su subsistencia, no siendo suficiente la certificación de partida de matrimonio para probar dichos extremos. Ahora bien respecto a las afirmaciones contenidas en la demanda de que las condiciones de necesidad de la adolescente [...], han variado, pues sus gastos se han reducido al no efectuarse gastos médicos que se afirma eran por la suma de CIENTO SETENTA Y UN DÓLAR ($171.oo) mensuales, tampoco la parte interesada en la disminución de la cuota alimenticia aportó la prueba pertinente, en este punto, consideramos erradas las valoraciones efectuadas por la abogada recurrente ya que la lógica indica que un niño, niña o adolescente, en la medida que crece y se desarrolla sus gastos tienden a incrementar, en el caso en análisis, en el supuesto que ya no se efectué el gasto médico antes mencionado, no por ello perse, se han disminuido los gastos alimenticios de la referida adolescente, ya que por el contrario han transcurrido más de dos años, de la fecha en que el Juzgado a quo estableció la cuota alimenticia que se ha pretendido modificar, por lo que los gastos de la alimentaria se han incrementado, pues ha crecido en consecuencia consume más y variados alimentos, su ropa y calzado tienen mayor costo, estudia un grado superior, por lo que sus libros y utensilios escolares tiene mayor costo, e incluso por su propia condición de adolescente tiene otros gastos relacionados con el desarrollo de su cuerpo que no tenía cuando se estableció la cuota alimenticia que se ha pretendido disminuir. Por las consideraciones anteriores esta Cámara no advierte que por parte de la Jueza a quo se haya inobservado preceptos legales en la sentencia recurrida, no siendo procedente disminuir la cuota alimenticia establecida por el Juzgado a quo, en la sentencia que se pretende modificar, por no haberse probado los presupuestos que establece la ley para que proceda la modificación de las sentencias que establecen alimentos.”