REPOSICIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE ACCIONES

DEBE SER SOLICITADA POR LA PERSONA A CUYO NOMBRE APAREZCA REGISTRADO EN EL REGISTRO DEL EMISOR

 “3.- El proceso que nos ocupa versa sobre la reposición judicial de un certificado de acción, conforme a lo dispuesto en los Arts. 930 y siguientes del Código de Comercio, no obstante ello, la sociedad demandante por medio de sus apoderados pretende en primer lugar que se declare su calidad de accionista y luego la obligación y orden a la sociedad demandada de reponer su certificado extraviado, todas esas pretensiones son atinentes a la pretensión de reposición del títulovalor.

4.- En relación a la pretensión de “reposición del certificado de acciones”, es oportuno recordar que este tipo de procedimiento puede ser de dos clases, a saber, voluntarios, que son aquellos que se realizan sin intervención judicial, cuando las partes están de acuerdo en reponer el título, con la publicidad respectiva ordenada por ley; y judiciales, que se da cuando la reposición es autorizada por un juez, ante el desacuerdo de las partes o debido a la naturaleza del título.

5.- En el caso de autos nos interesa la segunda, por cuanto tajantemente manifestaron los apoderados de la demandante en su escrito inicial que la sociedad demandada ha mantenido una actitud silente a su petición de reponer el certificado de acciones extraviado, es decir, no hay acuerdo en que se reponga de forma voluntaria y por ende ha solicitado la intervención judicial.

6.- No obstante lo anterior, y pese a que la ley autoriza la reposición voluntaria cuando se trate de títulos nominativos, como en el caso de autos, se ha reglado un requisito más, y es que es necesario que “la reposición sea solicitada por la persona a cuyo nombre  aparezcan registrados, en el registro del emisor…” exigencia a la que no se puede amparar la demandante y que resulta de aplicación también a otras reposiciones de títulosvalores,  por cuanto ha quedado evidenciado en el transcurso del proceso que en el libro de Registro de accionistas que al efecto lleva [la demandada] es otra sociedad la que aparece como titular de ese certificado de acciones que pretende reponer, por lo que resulta evidente que en este caso ante la ausencia del mencionado requisito, únicamente cabría la reposición judicial, resultando estéril la petición previa a la sociedad demandada, para la reposición voluntaria.”

 

CONSTITUYE REQUISITO O PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA QUE PROCEDA LA REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR, QUE ÉSTE SEA CANCELADO PREVIAMENTE

 

“7.- Aclarado lo anterior, es preciso analizar además lo dispuesto en el inciso primero del Art. 935 C.Com., que a su letra REZA:

La reposición judicial de los títulosvalores se hará previa cancelación y deberá pedirse ante el Juez del lugar en que ha de pagarse el título.” [..]

 

8.- Lo anterior significa que es un requisito o presupuesto indispensable para que proceda la reposición de un títulovalor que éste sea cancelado previamente, resultando natural tal exigencia por cuanto de reponerse un títulovalor sin la previa cancelación del “sustituido”, esto es, emitirse un nuevo “título”, significaría que estarían circulando en el comercio dos “títulos” que amparan la misma obligación,  por ello, atinadamente el legislador ha previsto que sea previamente cancelado el título a fin de despojarlo de valor, siendo un efecto de la cancelación la desincorporación del derecho del título extraviado o destruido para reincorporarlo en el título repuesto, esto quiere decir que al ser cancelado deja de surtir efectos jurídicos y podrá seguir circulando pero sin ningún valor legal ya que los derechos en él incorporados han sido abolidos.

9.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa según se advierte de la lectura de la demanda de mérito, las pretensiones del actor, consisten en lo siguiente: primero, que se declare que [la sociedad demandante], es accionista de [la sociedad demandada], pretensión que es independiente y opuesta a la solicitud de reposición de certificado de acción, que parte del supuesto que por ser el “titular” (accionista) de un certificado, que se le ha extraviado, destruido o robado, pretende se sustituya éste y se emita uno nuevo, por lo que en esta clase de procedimiento no es atendible la discusión de poseer o no la calidad de accionista, sino que se limita al punto de decidir si es procedente o no que se emita un nuevo certificado previa cancelación del sustituido; y, por otra parte, solicita se declare que la demandada […], tiene la obligación de reponer el certificado que ampara ochenta y cinco mil acciones a su favor.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL NO ACUMULAR EL DEMANDANTE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN DEL TÍTULO VALOR, NI COMPROBAR HABERLA TRAMITADO PREVIAMENTE

 

“10.- En la demanda objeto del análisis se advierte que los demandantes no acumularon la pretensión de cancelación, como requisito indispensable para que proceda la reposición del certificado de acciones extraviado, ni consta que se haya tramitado previamente tal cancelación, lo que imposibilita conocer dicha pretensión contenida en la demanda, la cual debió haber sido declarada improponible ab initio por la Jueza A-quo o en su defecto en la audiencia preparatoria conforme al Art. 299 CPCM., y no lo hizo, por lo que, esta Cámara se ve compelida a declarar la versada improponibilidad, y así se hará, quedando sin efecto todas las actuaciones proveídas por la Jueza de la causa.”