REPOSICIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE ACCIONES
DEBE SER SOLICITADA POR
LA PERSONA A CUYO NOMBRE APAREZCA REGISTRADO EN EL REGISTRO DEL EMISOR
“3.- El proceso que nos
ocupa versa sobre la reposición judicial de un certificado de acción, conforme
a lo dispuesto en los Arts. 930 y siguientes del Código de Comercio, no
obstante ello, la sociedad demandante por medio de sus apoderados pretende en
primer lugar que se declare su calidad de accionista y luego la obligación y
orden a la sociedad demandada de reponer su certificado extraviado, todas esas
pretensiones son atinentes a la pretensión de reposición del títulovalor.
4.- En relación a la
pretensión de “reposición del certificado de acciones”, es oportuno recordar
que este tipo de procedimiento puede ser de dos clases, a saber, voluntarios, que son aquellos que se
realizan sin intervención judicial, cuando las partes están de acuerdo en
reponer el título, con la publicidad respectiva ordenada por ley; y judiciales, que se da cuando la
reposición es autorizada por un juez, ante el desacuerdo de las partes o debido
a la naturaleza del título.
5.- En el caso de autos
nos interesa la segunda, por cuanto tajantemente manifestaron los apoderados de
la demandante en su escrito inicial que la sociedad demandada ha mantenido una
actitud silente a su petición de reponer el certificado de acciones extraviado,
es decir, no hay acuerdo en que se reponga de forma voluntaria y por ende ha
solicitado la intervención judicial.
6.- No obstante lo
anterior, y pese a que la ley
autoriza la reposición voluntaria cuando se trate de títulos nominativos, como
en el caso de autos, se ha reglado un requisito más, y es que es necesario que
“la reposición sea solicitada por la persona a cuyo
nombre aparezcan registrados, en el
registro del emisor…” exigencia a la que no
se puede amparar la demandante y que resulta de aplicación también a otras
reposiciones de títulosvalores, por cuanto
ha quedado evidenciado en el transcurso del proceso que en el libro de Registro
de accionistas que al efecto lleva [la demandada] es otra sociedad la que
aparece como titular de ese certificado de acciones que pretende reponer, por
lo que resulta evidente que en este caso ante la ausencia del mencionado
requisito, únicamente cabría la reposición judicial, resultando estéril la
petición previa a la sociedad demandada, para la reposición voluntaria.”
CONSTITUYE REQUISITO O PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA QUE PROCEDA LA
REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR, QUE ÉSTE SEA CANCELADO PREVIAMENTE
“7.- Aclarado lo
anterior, es preciso analizar además lo dispuesto en el inciso primero del Art.
935 C.Com., que a su letra REZA:
“La reposición judicial de los títulosvalores se hará previa cancelación y deberá pedirse
ante el Juez del lugar en que ha de pagarse el título.” [..]
8.- Lo anterior significa que es un requisito o presupuesto indispensable para
que proceda la reposición de un títulovalor que éste sea cancelado previamente, resultando natural
tal exigencia por cuanto de reponerse un títulovalor sin la previa cancelación
del “sustituido”, esto es, emitirse un nuevo “título”, significaría que
estarían circulando en el comercio dos “títulos” que amparan la misma
obligación, por ello, atinadamente el
legislador ha previsto que sea previamente cancelado el título a fin de
despojarlo de valor, siendo un efecto de la cancelación la desincorporación del
derecho del título extraviado o destruido para reincorporarlo en el título
repuesto, esto quiere decir que al ser cancelado deja de surtir efectos
jurídicos y podrá seguir circulando pero sin ningún valor legal ya que los
derechos en él incorporados han sido abolidos.
9.- Sin embargo, en el
caso que nos ocupa según se advierte de la lectura de la demanda de mérito, las
pretensiones del actor, consisten en lo siguiente: primero, que se declare que
[la sociedad demandante], es accionista de [la sociedad demandada], pretensión
que es independiente y opuesta a la solicitud de reposición de certificado de
acción, que parte del supuesto que por ser el “titular” (accionista) de un
certificado, que se le ha extraviado, destruido o robado, pretende se sustituya
éste y se emita uno nuevo, por lo que en esta clase de procedimiento no es
atendible la discusión de poseer o no la calidad de accionista, sino que se
limita al punto de decidir si es procedente o no que se emita un nuevo
certificado previa cancelación del sustituido; y, por otra parte, solicita se
declare que la demandada […], tiene la obligación de reponer el certificado que
ampara ochenta y cinco mil acciones a su favor.”
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL
NO ACUMULAR EL DEMANDANTE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN DEL TÍTULO VALOR, NI
COMPROBAR HABERLA TRAMITADO PREVIAMENTE
“10.- En la demanda objeto del análisis se advierte que los demandantes no acumularon la pretensión de cancelación, como requisito indispensable para que proceda la reposición del certificado de acciones extraviado, ni consta que se haya tramitado previamente tal cancelación, lo que imposibilita conocer dicha pretensión contenida en la demanda, la cual debió haber sido declarada improponible ab initio por la Jueza A-quo o en su defecto en la audiencia preparatoria conforme al Art. 299 CPCM., y no lo hizo, por lo que, esta Cámara se ve compelida a declarar la versada improponibilidad, y así se hará, quedando sin efecto todas las actuaciones proveídas por la Jueza de la causa.”