INTERESES MORATORIOS
PROCESO EJECUTIVO MEDIO
EXPEDITO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DOCUMENTOS QUE HACEN FE Y QUE
TIENEN FUERZA SUFICIENTE PARA DESPACHAR EJECUCIÓN
“IV.I.- En relación
al recurso interpuesto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
De manera reiterada,
la doctrina ha sostenido que el juicio ejecutivo, es aquel en que un acreedor
con título legal persigue a su deudor moroso a fin de que cumpla con la
obligación de pagarle determinada cantidad de dinero. Así mismo, que juicio
ejecutivo es aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las
relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento,
al cual la ley le da la misma fuerza que una ejecutoria. Doctrinariamente se ha
sostenido también, que este procedimiento no constituye en sí mismo un proceso,
sino un medio expedito para la efectividad de la sentencia y documentos que
hacen fe y que tienen fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo
contener dichos documentos obligación liquida en dinero o especie, exigible,
con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, acreedor y
deudor.
El punto apelado, por
la parte demandante, lo constituye el hecho de que se limitó el pago de los
intereses ordinarios, hasta el día veintisiete de abril del año dos mil catorce
y no hasta su completo pago, como fue pedido en la demanda.
El documento que
sirve de base de la acción es un contrato autenticado de mutuo simple, según el
cual los señores Víctor Gilberto V, José Francisco B. C, Jaime Antonio B. M. y Suyapa del Carmen B. M, se
obligaron a pagar la cantidad diez mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, en el plazo de sesenta meses; sin embargo, por haber los deudores
incurrido en mora, a partir del día dos de agosto del año dos mil doce, se
promovió el proceso cuya sentencia estimativa no satisfizo a plenitud la
pretensión de la parte actora, por la razón antes apuntada.
Es de señalar, que es de sobra conocido, que en lo que a contratos civiles
se refiere, rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil,
encontrándose diseminadas en dicho cuerpo normativo, las atinentes a la
actividad mutuaria, entre ellas principalmente el Art. 1954 C., que define el
concepto legal del contrato de mutuo o préstamo de consumo. Siendo el pago de
intereses la finalidad perseguida por el mutuante, es obvio que pretenda que
dicho pago de los mismos coexista hasta el pago de la deuda en su totalidad,
cuando el mutuario ha dado entero cumplimiento a las condiciones estipuladas en
el contrato que, básicamente, se resume en el pago puntual de la obligación; lo
anterior, conforme a lo estipulado en el Art. 1365 C.”
LIMITAR EL PAGO DE INTERESES CONVENCIONALES AL PLAO FIJADO POR LA
CARACTERISTICA DE LA ACCESORIEDAD ES UNA PECULIARIDAD EN MATERIA DE COMERCIO NO
EN PROCESOS CIVILES
“Al contrario, cuando se ha incumplido lo estipulado, trae como
consecuencia que se tenga por finalizado el plazo antes de la fecha convenida,
lo que da lugar a que se reclame ejecutivamente el pago tanto del capital como
de los intereses convenidos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa,
estimando el juez a quo en su sentencia la pretensión, con la salvedad de que
los intereses convencionales los limitó hasta el día veintisiete de abril del
año dos mil catorce y no hasta el completo pago como fue pedido en la demanda,
argumentando "que a partir de la característica de accesoriedad de los
intereses, no se concibe que pueda pactarse que un dinero mutuado seguirá
generando intereses en plazo posterior al de fijado para la devolución del
dinero mutuado."; argumento que no obstante que lo fundamenta en
disposiciones legales, éstas corresponden a la normativa de Comercio, por lo
que siendo ajenas al caso en comento, no encajan en el mismo, por tratarse de
un proceso ejecutivo civil.
Como se sabe, la actividad financiera requiere la
celebración de contratos de esta índole, cuyo objeto es para el mutuante, la
obtención de las ganancias que producen los intereses convenidos; en tanto que
para el mutuario el motivo para adquirir un préstamo, comprende una diversa
aplicación del dinero mutuado; siendo obvio que así como cualquier otro objeto
que adquiera, tiene que pagar un precio. El mutuante ha hecho su inversión en
el supuesto que el contrato se cumpla en el plazo estipulado; pero, de
incumplir el deudor con su obligación, le representa una pérdida en su peculio,
pues es de suponer que tal situación le impide recuperar la cantidad dada a
título de mutuo por estar retenida y por lo mismo, no puede disponer de ella;
tal situación, genera un perjuicio, pues siendo propia la suma prestada, está
imposibilitado para disponer de ella en su totalidad y no estando en su poder
sino en el del mutuario, es procedente que los intereses que se sigan
devengando sobre el capital adeudado, sean pagados hasta el completo pago de
éste, de acuerdo al Art. 2230 C. que establece: "Los intereses correrán
hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda
a sus respectivos capitales."
Siguiendo el mismo interés de señalar que el objeto
que se persigue en el proceso ejecutivo, es que se ordene que se cumpla
la obligación, mediante el pago de la cantidad adeudada con sus respectivos
intereses, obviamente los devengados a la fecha del pago si éste se hace de una
vez, es decir, sin llegar a la etapa de ejecución forzosa; sin embargo, en el
caso en estudio, el pago se realizará a través del embargo trabado en el sueldo
que devenga el señor José Francisco B. C. y en el vehículo de su propiedad […],
por lo que el patrimonio del acreedor se ve afectado al no percibir en la fecha
estipulada el capital mutuado, teniendo en cuenta que la cantidad que se
descuente, sea inferior a la cuota pactada en el contrato de mutuo, lo que trae
como consecuencia, que se prolongue el plazo para cubrir el capital adeudado y
que puede superar la fecha a que ha limitado el juez el pago; tiempo en el cual
el capital continua generando intereses, por tanto no es valedero que éstos se
acoten hasta una fecha en la que aún no se ha hecho efectivo el pago en su
totalidad.
Abona lo anterior, lo
que al respecto manifiesta el Profesor don José María Asencio Mellado, cuando
dice. “…se trata del
fenómeno de las sentencias a futuro, en que todo demandante puede solicitar y
la sentencia disponer, la condena al pago de prestaciones o intereses que se
generen con posterioridad a la emisión de la sentencia y hasta su completo
cumplimiento. Por supuesto que este tipo de condena se limita a los intereses
devengados o las prestaciones periódicas que venzan durante la ejecución de la
sentencia, pero no a otros hechos nuevos o que acaezcan con posterioridad.”
(Derecho Procesal Civil parte primera Tirant lo Blanch, 2000 pág. 338)
En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos
de la demanda y siendo atendibles las
razones expuestas por la Licenciada Cecilia Liszenia G. M, en la calidad en que
actúa, es procedente modificar la sentencia impugnada, en cuanto se ordena el
pago de los intereses convencionales del dieciséis por ciento anual sobre
saldos de capital, a partir del día dos de agosto del año dos mil doce, son
hasta su completo pago.”