INTERESES MORATORIOS

PROCESO EJECUTIVO MEDIO EXPEDITO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DOCUMENTOS QUE HACEN FE Y QUE TIENEN FUERZA SUFICIENTE PARA DESPACHAR EJECUCIÓN

 

“IV.I.- En relación al recurso interpuesto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

De manera reiterada, la doctrina ha sostenido que el juicio ejecutivo, es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso a fin de que cumpla con la obligación de pagarle determinada cantidad de dinero. Así mismo, que juicio ejecutivo es aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, al cual la ley le da la misma fuerza que una ejecutoria. Doctrinariamente se ha sostenido también, que este procedimiento no constituye en sí mismo un proceso, sino un medio expedito para la efectividad de la sentencia y documentos que hacen fe y que tienen fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación liquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, acreedor y deudor.

El punto apelado, por la parte demandante, lo constituye el hecho de que se limitó el pago de los intereses ordinarios, hasta el día veintisiete de abril del año dos mil catorce y no hasta su completo pago, como fue pedido en la demanda.

El documento que sirve de base de la acción es un contrato autenticado de mutuo simple, según el cual los señores Víctor Gilberto V, José Francisco B. C, Jaime Antonio B. M. y Suyapa del Carmen B. M, se obligaron a pagar la cantidad diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en el plazo de sesenta meses; sin embargo, por haber los deudores incurrido en mora, a partir del día dos de agosto del año dos mil doce, se promovió el proceso cuya sentencia estimativa no satisfizo a plenitud la pretensión de la parte actora, por la razón antes apuntada.

Es de señalar, que es de sobra conocido, que en lo que a contratos civiles se refiere, rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil, encontrándose diseminadas en dicho cuerpo normativo, las atinentes a la actividad mutuaria, entre ellas principalmente el Art. 1954 C., que define el concepto legal del contrato de mutuo o préstamo de consumo. Siendo el pago de intereses la finalidad perseguida por el mutuante, es obvio que pretenda que dicho pago de los mismos coexista hasta el pago de la deuda en su totalidad, cuando el mutuario ha dado entero cumplimiento a las condiciones estipuladas en el contrato que, básicamente, se resume en el pago puntual de la obligación; lo anterior, conforme a lo estipulado en el Art. 1365 C.”

 

LIMITAR EL PAGO DE INTERESES CONVENCIONALES AL PLAO FIJADO POR LA CARACTERISTICA DE LA ACCESORIEDAD ES UNA PECULIARIDAD EN MATERIA DE COMERCIO NO EN PROCESOS CIVILES

 

“Al contrario, cuando se ha incumplido lo estipulado, trae como consecuencia que se tenga por finalizado el plazo antes de la fecha convenida, lo que da lugar a que se reclame ejecutivamente el pago tanto del capital como de los intereses convenidos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, estimando el juez a quo en su sentencia la pretensión, con la salvedad de que los intereses convencionales los limitó hasta el día veintisiete de abril del año dos mil catorce y no hasta el completo pago como fue pedido en la demanda, argumentando "que a partir de la característica de accesoriedad de los intereses, no se concibe que pueda pactarse que un dinero mutuado seguirá generando intereses en plazo posterior al de fijado para la devolución del dinero mutuado."; argumento que no obstante que lo fundamenta en disposiciones legales, éstas corresponden a la normativa de Comercio, por lo que siendo ajenas al caso en comento, no encajan en el mismo, por tratarse de un proceso ejecutivo civil.

Como se sabe, la actividad financiera requiere la celebración de contratos de esta índole, cuyo objeto es para el mutuante, la obtención de las ganancias que producen los intereses convenidos; en tanto que para el mutuario el motivo para adquirir un préstamo, comprende una diversa aplicación del dinero mutuado; siendo obvio que así como cualquier otro objeto que adquiera, tiene que pagar un precio. El mutuante ha hecho su inversión en el supuesto que el contrato se cumpla en el plazo estipulado; pero, de incumplir el deudor con su obligación, le representa una pérdida en su peculio, pues es de suponer que tal situación le impide recuperar la cantidad dada a título de mutuo por estar retenida y por lo mismo, no puede disponer de ella; tal situación, genera un perjuicio, pues siendo propia la suma prestada, está imposibilitado para disponer de ella en su totalidad y no estando en su poder sino en el del mutuario, es procedente que los intereses que se sigan devengando sobre el capital adeudado, sean pagados hasta el completo pago de éste, de acuerdo al Art. 2230 C. que establece: "Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales."

Siguiendo el mismo interés de señalar que el objeto que se persigue en el proceso ejecutivo, es que se ordene que se cumpla la obligación, mediante el pago de la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, obviamente los devengados a la fecha del pago si éste se hace de una vez, es decir, sin llegar a la etapa de ejecución forzosa; sin embargo, en el caso en estudio, el pago se realizará a través del embargo trabado en el sueldo que devenga el señor José Francisco B. C. y en el vehículo de su propiedad […], por lo que el patrimonio del acreedor se ve afectado al no percibir en la fecha estipulada el capital mutuado, teniendo en cuenta que la cantidad que se descuente, sea inferior a la cuota pactada en el contrato de mutuo, lo que trae como consecuencia, que se prolongue el plazo para cubrir el capital adeudado y que puede superar la fecha a que ha limitado el juez el pago; tiempo en el cual el capital continua generando intereses, por tanto no es valedero que éstos se acoten hasta una fecha en la que aún no se ha hecho efectivo el pago en su totalidad.

Abona lo anterior, lo que al respecto manifiesta el Profesor don José María Asencio Mellado, cuando dice. “…se trata del fenómeno de las sentencias a futuro, en que todo demandante puede solicitar y la sentencia disponer, la condena al pago de prestaciones o intereses que se generen con posterioridad a la emisión de la sentencia y hasta su completo cumplimiento. Por supuesto que este tipo de condena se limita a los intereses devengados o las prestaciones periódicas que venzan durante la ejecución de la sentencia, pero no a otros hechos nuevos o que acaezcan con posterioridad.” (Derecho Procesal Civil parte primera Tirant lo Blanch, 2000 pág. 338)

En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la Licenciada Cecilia Liszenia G. M, en la calidad en que actúa, es procedente modificar la sentencia impugnada, en cuanto se ordena el pago de los intereses convencionales del dieciséis por ciento anual sobre saldos de capital, a partir del día dos de agosto del año dos mil doce, son hasta su completo pago.”