INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
LA INADMISILIBIDAD DE UNA DEMANDA ES MECANISMO DE CONTROL POR
MEDIO DEL CUAL EL JUZGADOR VERIFICA DEFECTOS SUBSANABLES Y REQUISITOS DE LA
DEMANDA PLANTEADA
“Expuestas
las razones que fundamentan la apelación, ante la declaratoria de
inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
este distrito judicial, esta Cámara considera:
La
inadmisibilidad de una demanda, es un mecanismo de control por el cual el
juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito que la
contiene y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de
defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su
comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como por ejemplo,
qué tipo de pretensión se quiere deducir o que sujetos serían las partes del
mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la
causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide
discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es
motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas
para la presentación de la demanda, como documentos "exigidos por la
ley", documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y
cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos
que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales. (Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y sig., págs. 483
y sig.)
En
el presente caso, el Juez a quo al sustentar su resolución señala que: "
tal como lo establecen los artículos 19, 276 ordinal 9° y 459 inciso 1° del
CPCM, en la demanda ejecutiva se deberá incorporar el título en que se funde la
misma y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se
reclama lo cual se acreditará de una manera más completa y objetiva por medio
del detalle de abonos realizado por la parte deudora, ya que es en el mismo, en
el cual se establece un registro detallado de cada pago, fechas y montos y de
cómo éstos fueron distribuidos por la entidad acreedora a los distintos rubros
pactados, ello para garantizar que el demandado en su momento procesal oportuno
haga un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, teniendo en su poder toda
aquella documentación que le permita determinar que efectivamente no ha habido
un exceso en cuanto al cobro peticionado por la entidad acreedora y a la vez
servirá para que el juzgador cuente con suficiente sustento probatorio al
momento de dictar la decisión del caso."”
OBJETO Y
REQUISITOS DE PROCESO EJECUTIVO
“Esta
Cámara ante los hechos expuestos considera:
1)
El proceso ejecutivo, ha sostenido la jurisprudencia nacional, es aquel donde
sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídica, se trata de
hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento
que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para
exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o
título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que
conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un
deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.
Es
requisito necesario, para promover esta clase de procesos, la presentación del
documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo
de aquellos que por sí mismos producen plena prueba. Sin embargo, debe estar
consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en
consecuencia además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es
necesario que con la demanda se acompañe este documento.”
IMPROCEDENCIA
DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO LA DEMANDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA
ESTIPULADOS EN LA LEY
“Es
menester entonces, para que pueda pronunciarse en el proceso una sentencia que
satisfaga la pretensión del actor, que la demanda como medio para iniciar el
proceso, reúna al momento de su interposición, determinados requisitos o
formalidades, ya que de su cumplimiento, dependerá el éxito o no de la
satisfacción de la pretensión.
Al
advertir el juzgador que falta alguno de los requisitos exigidos para entrar al
conocimiento de la demanda, tiene facultad rechazarla, con la debida
fundamentación, obviando entrar al conocimiento de la cuestión pretendida.
Dentro
de ese marco, al examinar la demanda ejecutiva, se advierte que ésta cumple con
los requisitos de forma que requiere en lo conducente el Art. 276 CPCM, así
como los requisitos especiales que establecen para esta clase de procesos los
Arts. 458 y siguientes CPCM, es decir, se reúnen los presupuestos necesarios de
admisibilidad de la demanda del proceso ejecutivo que se promueve, todo lo cual
se constata en el título ejecutivo presentado, consistente en el Testimonio de
Compraventa con Mutuo Hipotecario, agregado de fs. 5 a 8 de la pieza principal;
además, la certificación del Gerente General del Fondo Social para la Vivienda,
agregada a fs. 9, de la referida pieza principal, la cual fue extendida de
conformidad con el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, en la
que consta el saldo del capital adeudado, la fecha a partir de la cual la parte
demandada adeuda los intereses que se reclaman y el monto que la parte deudora
adeuda en concepto de primas de seguros; todo lo cual concuerda con las
pretensiones consignadas en la demanda y que conforme a la misma disposición
hace fé, en virtud de que la ley especial en comento le otorga el valor de un
documento auténtico, en el cual se ve reflejado con precisión, el pago de las
distintas obligaciones pactadas, desglosándose las fechas, monto y rubros a que
asciende la cantidad que se reclama.
De
lo manifestado, se desprende que la demanda incoada por el Abogado de la parte
impetrante, es admisible, dado que reúne los requisitos mínimos para que la
pretensión que consta en la misma, sea atendible. Sobre este punto hay que
recordar que todo operador de justicia, no debe de hacer más exigencias que las
enmarcadas por la ley para admitir a trámite el proceso, menos aún, restarle el
valor probatorio que la misma ley le otorga a un documento, so pretexto de
consultar otro al que la ley no se lo ha concedido expresamente, como "un
documento que permita determinar con precisión la cantidad que se reclama, lo
cual a criterio de este juzgador se acreditará de una manera más objetiva por
medio del detalle de abonos realizado por la parte deudora, ya que es en el
mismo, en el cual se establece un registro minucioso de cada pago, fechas y
montos y de cómo estos fueron distribuidos por la entidad acreedora a los
distintos rubros pactados", que solo podría ser útil para ilustrar al Juez
sobre las operaciones propias del crédito, con más razón, cuando éstos "no
son documentos expresamente requeridos por la ley para la admisión de la
demanda ejecutiva."
En
ese sentido, esta Cámara considera que el Juez a quo se ha excedido en el
control liminar de la demanda, pues la misma contiene, como se dijo, los
requisitos esenciales para que sea admitida a trámite. Al respecto cabe
señalar, que si bien es cierto que el señor Juez como director del proceso,
tiene la facultad de hacer prevenciones cuando la demanda carece de algún
requisito esencial, debe de hacerlas apegándose a las reglas del caso, ello,
con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas y principios que ordenan
el proceso que hagan factible conocer la pretensión contenida en la demanda
cuyo desenlace equivaldría a una decisión de fondo arreglada a derecho,
cuidando de que no se conviertan en un obstáculo al acceso a la justicia, en el
entendido de que el Juez no puede exceder sus facultades extralimitándose en
sus funciones, exigiendo a las partes, aclaraciones excesivas o
"pruebas" más allá de lo que exige la ley y que sólo le compete
señalar a la parte contraria como material de insumo para su defensa; ya que,
precisamente, es esa la razón por la cual el legislador ha concedido al
demandado, en la etapa respectiva, el derecho de oponerse a la pretensión
planteada en su contra, en la que válidamente puede contradecir los hechos que
se le atribuyen y aportar la prueba pertinente para ese efecto; que en el
ejecutivo se traduce a los recibos de pagos o abonos a capital e intereses, si
los hubiere.
Según
lo expuesto, puede decirse, que el Juez de la causa ha avanzado a una etapa del
proceso de la que no se tiene la certeza si se producirá y ha exigido el
esclarecimiento de hechos que únicamente al demandado le compete alegar en el
ejercicio de su derecho de defensa; la actitud adoptada por dicho funcionario,
podría ser objeto de interpretaciones equivocadas, en cuanto a su imparcialidad,
pues no obstante que es su deber procurar la protección y eficacia de los
derechos de las partes y la consecución de los fines que consagra la
Constitución, tal facultad debe desplegarse dentro de los parámetros
establecidos por la ley.”
LAS CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, EN LA QUE CONSTA EL SALDO DEL
CAPITAL ADEUDADO, CONSTITUYEN TÍTULOS EJECUTIVOS.
“Para
concluir, no está demás, hacer referencia a la Ley del Fondo Social para la
Vivienda, que es una ley de carácter especial y regula en el Art. 71 Lit. a),
"Los juicios ejecutivos que entable el "Fondo" o las
instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetas a las leyes comunes,
con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director
Ejecutivo, sobre sumas adeudadas al "FONDO", por cualquier concepto,
constituyen títulos ejecutivos."; por lo que por ministerio de ley, la
certificación presentada como documento base de la acción tiene fuerza
ejecutiva y no se tiene que hacer más exigencias que las señaladas por la ley
para darle curso al proceso.
Por
lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio que la inadmisibilidad
decretada por el señor Juez a quo, debe ser revocada y en su lugar ordenar a
dicho funcionario que admita la demanda presentada y le dé a la misma el
trámite de ley.”