INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

LA INADMISILIBIDAD DE UNA DEMANDA ES MECANISMO DE CONTROL POR MEDIO DEL CUAL EL JUZGADOR VERIFICA DEFECTOS SUBSANABLES Y REQUISITOS DE LA DEMANDA PLANTEADA

 

“Expuestas las razones que fundamentan la apelación, ante la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, esta Cámara considera:

La inadmisibilidad de una demanda, es un mecanismo de control por el cual el juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito que la contiene y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como por ejemplo, qué tipo de pretensión se quiere deducir o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos "exigidos por la ley", documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y sig., págs. 483 y sig.)

En el presente caso, el Juez a quo al sustentar su resolución señala que: " tal como lo establecen los artículos 19, 276 ordinal 9° y 459 inciso 1° del CPCM, en la demanda ejecutiva se deberá incorporar el título en que se funde la misma y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama lo cual se acreditará de una manera más completa y objetiva por medio del detalle de abonos realizado por la parte deudora, ya que es en el mismo, en el cual se establece un registro detallado de cada pago, fechas y montos y de cómo éstos fueron distribuidos por la entidad acreedora a los distintos rubros pactados, ello para garantizar que el demandado en su momento procesal oportuno haga un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, teniendo en su poder toda aquella documentación que le permita determinar que efectivamente no ha habido un exceso en cuanto al cobro peticionado por la entidad acreedora y a la vez servirá para que el juzgador cuente con suficiente sustento probatorio al momento de dictar la decisión del caso."”

 

OBJETO Y REQUISITOS DE PROCESO EJECUTIVO

 

“Esta Cámara ante los hechos expuestos considera:

1) El proceso ejecutivo, ha sostenido la jurisprudencia nacional, es aquel donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídica, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.

Es requisito necesario, para promover esta clase de procesos, la presentación del documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO LA DEMANDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTIPULADOS EN LA LEY

 

“Es menester entonces, para que pueda pronunciarse en el proceso una sentencia que satisfaga la pretensión del actor, que la demanda como medio para iniciar el proceso, reúna al momento de su interposición, determinados requisitos o formalidades, ya que de su cumplimiento, dependerá el éxito o no de la satisfacción de la pretensión.

Al advertir el juzgador que falta alguno de los requisitos exigidos para entrar al conocimiento de la demanda, tiene facultad rechazarla, con la debida fundamentación, obviando entrar al conocimiento de la cuestión pretendida.

Dentro de ese marco, al examinar la demanda ejecutiva, se advierte que ésta cumple con los requisitos de forma que requiere en lo conducente el Art. 276 CPCM, así como los requisitos especiales que establecen para esta clase de procesos los Arts. 458 y siguientes CPCM, es decir, se reúnen los presupuestos necesarios de admisibilidad de la demanda del proceso ejecutivo que se promueve, todo lo cual se constata en el título ejecutivo presentado, consistente en el Testimonio de Compraventa con Mutuo Hipotecario, agregado de fs. 5 a 8 de la pieza principal; además, la certificación del Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, agregada a fs. 9, de la referida pieza principal, la cual fue extendida de conformidad con el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, en la que consta el saldo del capital adeudado, la fecha a partir de la cual la parte demandada adeuda los intereses que se reclaman y el monto que la parte deudora adeuda en concepto de primas de seguros; todo lo cual concuerda con las pretensiones consignadas en la demanda y que conforme a la misma disposición hace fé, en virtud de que la ley especial en comento le otorga el valor de un documento auténtico, en el cual se ve reflejado con precisión, el pago de las distintas obligaciones pactadas, desglosándose las fechas, monto y rubros a que asciende la cantidad que se reclama.

De lo manifestado, se desprende que la demanda incoada por el Abogado de la parte impetrante, es admisible, dado que reúne los requisitos mínimos para que la pretensión que consta en la misma, sea atendible. Sobre este punto hay que recordar que todo operador de justicia, no debe de hacer más exigencias que las enmarcadas por la ley para admitir a trámite el proceso, menos aún, restarle el valor probatorio que la misma ley le otorga a un documento, so pretexto de consultar otro al que la ley no se lo ha concedido expresamente, como "un documento que permita determinar con precisión la cantidad que se reclama, lo cual a criterio de este juzgador se acreditará de una manera más objetiva por medio del detalle de abonos realizado por la parte deudora, ya que es en el mismo, en el cual se establece un registro minucioso de cada pago, fechas y montos y de cómo estos fueron distribuidos por la entidad acreedora a los distintos rubros pactados", que solo podría ser útil para ilustrar al Juez sobre las operaciones propias del crédito, con más razón, cuando éstos "no son documentos expresamente requeridos por la ley para la admisión de la demanda ejecutiva."

En ese sentido, esta Cámara considera que el Juez a quo se ha excedido en el control liminar de la demanda, pues la misma contiene, como se dijo, los requisitos esenciales para que sea admitida a trámite. Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto que el señor Juez como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones cuando la demanda carece de algún requisito esencial, debe de hacerlas apegándose a las reglas del caso, ello, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas y principios que ordenan el proceso que hagan factible conocer la pretensión contenida en la demanda cuyo desenlace equivaldría a una decisión de fondo arreglada a derecho, cuidando de que no se conviertan en un obstáculo al acceso a la justicia, en el entendido de que el Juez no puede exceder sus facultades extralimitándose en sus funciones, exigiendo a las partes, aclaraciones excesivas o "pruebas" más allá de lo que exige la ley y que sólo le compete señalar a la parte contraria como material de insumo para su defensa; ya que, precisamente, es esa la razón por la cual el legislador ha concedido al demandado, en la etapa respectiva, el derecho de oponerse a la pretensión planteada en su contra, en la que válidamente puede contradecir los hechos que se le atribuyen y aportar la prueba pertinente para ese efecto; que en el ejecutivo se traduce a los recibos de pagos o abonos a capital e intereses, si los hubiere.

Según lo expuesto, puede decirse, que el Juez de la causa ha avanzado a una etapa del proceso de la que no se tiene la certeza si se producirá y ha exigido el esclarecimiento de hechos que únicamente al demandado le compete alegar en el ejercicio de su derecho de defensa; la actitud adoptada por dicho funcionario, podría ser objeto de interpretaciones equivocadas, en cuanto a su imparcialidad, pues no obstante que es su deber procurar la protección y eficacia de los derechos de las partes y la consecución de los fines que consagra la Constitución, tal facultad debe desplegarse dentro de los parámetros establecidos por la ley.”

 

LAS CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, EN LA QUE CONSTA EL SALDO DEL CAPITAL ADEUDADO, CONSTITUYEN TÍTULOS EJECUTIVOS.

  

“Para concluir, no está demás, hacer referencia a la Ley del Fondo Social para la Vivienda, que es una ley de carácter especial y regula en el Art. 71 Lit. a), "Los juicios ejecutivos que entable el "Fondo" o las instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetas a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director Ejecutivo, sobre sumas adeudadas al "FONDO", por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos."; por lo que por ministerio de ley, la certificación presentada como documento base de la acción tiene fuerza ejecutiva y no se tiene que hacer más exigencias que las señaladas por la ley para darle curso al proceso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio que la inadmisibilidad decretada por el señor Juez a quo, debe ser revocada y en su lugar ordenar a dicho funcionario que admita la demanda presentada y le dé a la misma el trámite de ley.”