IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN
“De acuerdo al Art. 135 F., existen tres formas de establecer la
paternidad: [1] por disposición de la ley, cuando se presuma o se
determine conforme a las disposiciones de ésta (Arts. 140 a 142 F.);
[2] por reconocimiento voluntario, como es el caso del padre que
proporciona los datos del nacimiento del recién nacido (Arts. 143 a 147
F.) y [3] por declaración judicial cuando se establece por
sentencia del Juez de Familia competente (Arts. 148 a 150 F.).- La
paternidad puede ser impugnada en los dos primeros casos, no así cuando se ha
establecido por medio de un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, por
la seguridad jurídica de la que está revestida la sentencia definitiva mediante
la cual se establece la filiación.-
Cuando la paternidad sea producto de un reconocimiento voluntario, debe
plantearse la acción de “Impugnación de paternidad establecida por
reconocimiento voluntario” de conformidad al Art. 156 F., estableciendo
éste qué personas tienen legitimación activa para ejercer tal acción, en ese
sentido es preciso acotar que la legitimación procesal (activa o pasiva)
constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la
relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador
pueda conocer del fondo de la pretensión.- A partir de ello, consideramos que
las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activos y pasivos, tienen
una relación de necesaria reciprocidad respecto a los derechos que se
discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que
pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo
el juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal, a fin de analizar si
los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se
discuten y si la litis ha sido entablada contra los legítimos contradictores, o
si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, que,
como consecuencia, nos llevaría al rechazo de la demanda según el momento
procesal en que nos encontremos, el cual se puede hacer en el examen inicial de
su admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar
una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad
y economía procesal.-
El Art. 156 F. dispone que tienen legitimación activa: a) el hijo;
b) los ascendientes del padre; y c) los que tuvieran interés actual.- El
legislador distinguió claramente tres calidades para actuar y respecto de los
dos primeros no establece más requisitos para tener legitimación activa que el
hecho de demostrar la relación parento-filial, para ello bastará que presenten
las correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento a fin de
determinar el estado familiar de hijo o en su caso que se tiene un parentesco
en línea recta con el padre reconociente; al respecto el Anteproyecto del
Código Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, establece
respecto a los ascendientes del hijo que “les asiste el mismo derecho,
porque en virtud del principio de igualdad de los hijos, el hijo fuera del
matrimonio, por el reconocimiento entra a formar parte de la familia del
reconociente en igualdad de derechos que el hijo matrimonial, de donde surge el
interés del ascendiente de evitar la introducción en su familia de un hijo cuya
filiación cree dudosa”.- Caso diferente es el de los que tuvieren interés
actual, que es una figura indeterminada respecto al sujeto, pero determinable
respecto al objeto, pues puede ser cualquier persona la llamada a iniciar la
acción ya que no tiene incidencia la relación familiar existente entre el
legítimo contradictor activo con respecto al pasivo, sino que su legitimación
tiene su origen en el “interés actual” que la determinación de la filiación
puede ocasionarle a esta persona, situación que si bien es cierto debe
plantearse desde el inicio del proceso, tales hechos se convierten en tema
probatorio.-”
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
“Ahora bien, es de advertir que además de establecer la ley los sujetos
activos para promover ésta, también limitó temporalmente su ejercicio respecto
de los dos últimos llamados, pues respecto del hijo la acción es
imprescriptible; sin embargo para ejercer y materializar tal derecho de acción
respecto de las personas contenidas en los otros dos literales se les han
designado plazos diferenciados de caducidad para cada uno de ellos, resultando
que para los ascendientes del padre es de “NOVENTA DÍAS” contados desde el día
siguiente que tuvieron conocimiento del acto (Art. 157 inc. 1° F.) y para los
demás interesados es de “TRESCIENTOS DÍAS” después de aquel en que
tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos (Art.
157 inc. 2° F.).-
En el caso que nos ocupa se advierte que la narración de hechos de la
demanda es muy sencilla o sin mayores elementos y se limita a expresar que “de
esta falsedad de tal filiación se dio cuenta hasta el día lunes de la lunes
veinticinco de mayo del corriente año por a vérselo (habérselo) manifestado la
señora [...]”, es hasta el escrito de apelación que escuetamente expresa que la
demandante se dio cuenta “apenas unas semanas que su hermano falleció” y que
también había aceptado la herencia de éste una persona que no era su hijo y que
por error lo reconoció.- En muchas sentencias este Tribunal de Alzada ha
expresado la importancia de la narración precisa de los hechos y del
ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero
formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación
de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto
probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado; los
literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión
de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a
las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba
que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es
exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión,
congruentes con la invocación del derecho.-
Consideramos que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión
deben ser expuestos de forma clara y específica en el escrito de demanda, pues
fueron éstos los hechos que el Juzgador de Primera Instancia analizó y en base
a los cuales dictó la providencia que ahora se impugna, no es posible que sea
hasta el momento de interponer la apelación que se expresen hechos relativos a
la pretensión, pues ya no es el momento procesal oportuno para ello.- Ahora lo
importante a analizar en el presente caso lo constituye el hecho de establecer
la fecha en que la demandante, señora [...], tuvo “interés actual” a
fin de verificar si ésta se encuentra o no dentro del plazo establecido para
ejercer la acción o si éste ya caducó; al respecto el señor Juez de Primera
Instancia expresa que el “interés actual” nació a la demandante desde la fecha
en que se declaró herederos definitivos a la señora [...] y al señor [...], en
el año 2012 tal como constaba de la certificación extendida por el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, fecha desde la cual comenzaron
a contar los trescientos días para hacer valer sus derechos; por el contrario
la parte apelante afirma que el plazo no se le puede contabilizar desde esa
fecha, pues ella hasta hacer unas semanas se enteró de que su hermano había
fallecido y que un hijo reconocido por éste por error había aceptado herencia.-
Consideramos acertado el fundamento expresado por el señor Juez de
primera Instancia en la providencia impugnada; pues tal como ha analizado el
Juzgador en virtud del interés actual alegado por la parte demandante, el plazo
para promover la acción a la señora [...] ya le ha caducado.- Al Respecto
consideramos que por regla general se ha de entender que toda aquella persona
que basa su “interés actual” de tipo económico y patrimonial, relativo al hecho
de poder acceder a la herencia dejada a su defunción por el padre reconociente,
el plazo debe contarse: a) en el caso de conocerse con antelación la existencia
del hijo, desde la fecha en que fallece el padre reconociente pues es a partir
de entonces que nace el derecho de todos los llamados a suceder de forma
intestada de promover las diligencias y ser nombrados herederos, naciendo ahí
el interese actual y la posibilidad de poder hacer valer su derecho por parte
de un tercero al que le afecte la paternidad falsamente reconocida por el
causante; b) en el caso de desconocerse la existencia del hijo, desde la fecha
en que éste interviene en las diligencias de aceptación de herencia ab
intestado o desde que es declarado heredero el hijo, según el caso, pues es
hasta esa fecha en que a la persona le nace el “interés actual” pues la
intervención de éste le afecta en sus derechos respecto a la masa sucesoral y
es a partir de ese conocimiento (la existencia del hijo) que puede hacer valer
sus derechos.- Por lo tanto el hecho de la muerte, el inicio de las diligencias
de aceptación de herencia o la declaratoria de herederos, tal como
efectivamente lo hace ver el señor Juez de Primera Instancia, al existir un
llamamiento público marca un punto de referencia real y concreto relativo a la
fecha en que nace “el interés actual” a un presunto heredero para impugnar una
paternidad reconocida voluntariamente por el causante; sin embargo podría
existir como excepción el hecho de que una persona ignore la muerte del
causante o que el hijo reconocido no ha podido ser engendrado por éste, quien
pueda alegar que en virtud del desconocimiento de esos hechos, no había hecho
valer sus derechos y que por lo tanto es a partir de la fecha en que se entera
de tal situación que empieza a contar el plazo establecido por la ley, ahora
bien este conocimiento respecto de los hechos no puede quedar indeterminado al
arbitrio de las partes, pues se atentaría contra la seguridad jurídica, es por
ello que cuando esa excepción acontece, es de vital importancia demostrar por
qué no se dio cuenta, debiendo haberlo hecho, pues se infiere ser un
acontecimiento transcendental y si existió un justo impedimento para ello.-
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no ha expresado en la
demanda de fs. […], si ella tenía conocimiento previo de la existencia del
hijo, sino expresa que se dio cuenta de “esta falsedad de tal filiación”, dos
situaciones totalmente distintas; por otra parte en el escrito de apelación
expresa que hace pocas semanas se enteró del fallecimiento de su hermano y que
había reconocido un hijo por error quien había aceptado herencia, sin embargo
no expresa el motivo, la razón o las circunstancias del porqué desconocía ese
hecho, si se encontraba fuera del país, si no tenía comunicación con él o su
familia extensa, etc., si fue a causa de un justo impedimento pues debe
advertirse que el acontecimiento de la muerte del hermano de la demandante
sucedió hace más de tres años, no dando referencia alguna respecto de lugar,
forma y tiempo de cómo se enteró o porqué se enteró, solamente expresa que se
lo contó la señora “[...], quien es coheredera con el señor [...] a quien se le
quiere desplazar su filiación paterna, por otra parte causa gran extrañeza y a
la vez se vuelve contradictorio lo expresado por la parte recurrente, relativo
a que hace pocas semanas se enteró de la muerte de su hermano y sin embargo la
fotocopia certificada notarialmente de certificación de partida de defunción
del señor [...], fue extendida por la Sub Jefa del Registro del Estado Familia de
la Alcaldía Municipal de Santa Ana a “los ocho días del mes de noviembre del
año dos mil once”, misma situación acontece con la certificación de partida de
nacimiento del señor [...], la cual según consta en la razón de expedición fue
efectuada el día 07 de noviembre de 2011” (fs. […]).-
Con base a lo anterior y del análisis de la documentación que anexa al
expediente del proceso se advierte que toda fue expedida en fechas cercanas al
fallecimiento del señor [...], es decir que si la parte demandante es la que
está proporcionando tal documentación es porque se infiere que desde esa fecha
ella la tenía en su poder, consecuentemente conoció sobre tales hechos;
igualmente sucede con la certificación de la providencia mediante la cual se
declaró herederos definitivos a los señores [...], agregada a fs. […], la cual
fue extendida por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el
día 25 de mayo del año 2012.-
Por lo anterior y considerando los Suscritos Magistrados que tanto el
escrito de demanda como el de apelación contienen una escueta narración de
hechos, no ubicada en tiempo, forma y lugar, que asimismo se ha efectuado una
redacción que por momentos se vuelve ininteligible, lo cual llevó a la
necesidad de hacer un estudio preliminar de la documentación presentada por la
demandante en la que consta que ésta data desde hace más de tres años; no es
posible considerar que nos encontramos ante una situación excepcional, pues se
infiere que el período desde que tuvo conocimiento la demandante de la muerte
del señor [...] y la existencia y reconocimiento voluntario otorgado por éste
al señor [...], fue desde la fecha en que le fueron entregadas las
certificaciones de partida de defunción y de nacimiento respectivamente de los referidos
señores; es decir 8 de noviembre de 2011 y 7 de noviembre de 2011, aún cuando
estas fueran certificadas notarialmente con fecha posterior, pues el Notario de
lo único que está dando fe, es de que tales fotocopias son conformes con sus
originales, consecuentemente la contabilización efectuada por el Juzgador de
Primera Instancia respecto al plazo que la demandante tenía para promover la
acción, se encuentra acertada y conforme a derecho, por lo anterior se advierte
que aunque la demandante es una de los sujetos facultados por la ley para
iniciar la presente acción, el período concedido por la norma para que pudiera
materializar tal derecho ya ha caducado.- Por lo anterior, consideramos que la
interlocutoria recurrida deberá ser confirmada.”