IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN

“De acuerdo al Art. 135 F., existen tres formas de establecer la paternidad: [1] por disposición de la ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de ésta (Arts. 140 a 142 F.); [2] por reconocimiento voluntario, como es el caso del padre que proporciona los datos del nacimiento del recién nacido (Arts. 143 a 147 F.) y [3] por declaración judicial cuando se establece por sentencia del Juez de Familia competente (Arts. 148 a 150 F.).- La paternidad puede ser impugnada en los dos primeros casos, no así cuando se ha establecido por medio de un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, por la seguridad jurídica de la que está revestida la sentencia definitiva mediante la cual se establece la filiación.-

Cuando la paternidad sea producto de un reconocimiento voluntario, debe plantearse la acción de “Impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario” de conformidad al Art. 156 F., estableciendo éste qué personas tienen legitimación activa para ejercer tal acción, en ese sentido es preciso acotar que la legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activos y pasivos, tienen una relación de necesaria reciprocidad respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten y si la litis ha sido entablada contra los legítimos contradictores, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, que, como consecuencia, nos llevaría al rechazo de la demanda según el momento procesal en que nos encontremos, el cual se puede hacer en el examen inicial de su admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal.-

El Art. 156 F. dispone que tienen legitimación activa: a) el hijo; b) los ascendientes del padre; y c) los que tuvieran interés actual.- El legislador distinguió claramente tres calidades para actuar y respecto de los dos primeros no establece más requisitos para tener legitimación activa que el hecho de demostrar la relación parento-filial, para ello bastará que presenten las correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento a fin de determinar el estado familiar de hijo o en su caso que se tiene un parentesco en línea recta con el padre reconociente; al respecto el Anteproyecto del Código Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, establece respecto a los ascendientes del hijo que “les asiste el mismo derecho, porque en virtud del principio de igualdad de los hijos, el hijo fuera del matrimonio, por el reconocimiento entra a formar parte de la familia del reconociente en igualdad de derechos que el hijo matrimonial, de donde surge el interés del ascendiente de evitar la introducción en su familia de un hijo cuya filiación cree dudosa”.- Caso diferente es el de los que tuvieren interés actual, que es una figura indeterminada respecto al sujeto, pero determinable respecto al objeto, pues puede ser cualquier persona la llamada a iniciar la acción ya que no tiene incidencia la relación familiar existente entre el legítimo contradictor activo con respecto al pasivo, sino que su legitimación tiene su origen en el “interés actual” que la determinación de la filiación puede ocasionarle a esta persona, situación que si bien es cierto debe plantearse desde el inicio del proceso, tales hechos se convierten en tema probatorio.-”

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

“Ahora bien, es de advertir que además de establecer la ley los sujetos activos para promover ésta, también limitó temporalmente su ejercicio respecto de los dos últimos llamados, pues respecto del hijo la acción es imprescriptible; sin embargo para ejercer y materializar tal derecho de acción respecto de las personas contenidas en los otros dos literales se les han designado plazos diferenciados de caducidad para cada uno de ellos, resultando que para los ascendientes del padre es de “NOVENTA DÍAS” contados desde el día siguiente que tuvieron conocimiento del acto (Art. 157 inc. 1° F.) y para los demás interesados es de “TRESCIENTOS DÍAS” después de aquel en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos (Art. 157 inc. 2° F.).-

En el caso que nos ocupa se advierte que la narración de hechos de la demanda es muy sencilla o sin mayores elementos y se limita a expresar que “de esta falsedad de tal filiación se dio cuenta hasta el día lunes de la lunes veinticinco de mayo del corriente año por a vérselo (habérselo) manifestado la señora [...]”, es hasta el escrito de apelación que escuetamente expresa que la demandante se dio cuenta “apenas unas semanas que su hermano falleció” y que también había aceptado la herencia de éste una persona que no era su hijo y que por error lo reconoció.- En muchas sentencias este Tribunal de Alzada ha expresado la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado; los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho.-

Consideramos que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión deben ser expuestos de forma clara y específica en el escrito de demanda, pues fueron éstos los hechos que el Juzgador de Primera Instancia analizó y en base a los cuales dictó la providencia que ahora se impugna, no es posible que sea hasta el momento de interponer la apelación que se expresen hechos relativos a la pretensión, pues ya no es el momento procesal oportuno para ello.- Ahora lo importante a analizar en el presente caso lo constituye el hecho de establecer la fecha en que la demandante, señora [...], tuvo “interés actual” a fin de verificar si ésta se encuentra o no dentro del plazo establecido para ejercer la acción o si éste ya caducó; al respecto el señor Juez de Primera Instancia expresa que el “interés actual” nació a la demandante desde la fecha en que se declaró herederos definitivos a la señora [...] y al señor [...], en el año 2012 tal como constaba de la certificación extendida por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, fecha desde la cual comenzaron a contar los trescientos días para hacer valer sus derechos; por el contrario la parte apelante afirma que el plazo no se le puede contabilizar desde esa fecha, pues ella hasta hacer unas semanas se enteró de que su hermano había fallecido y que un hijo reconocido por éste por error había aceptado herencia.-

Consideramos acertado el fundamento expresado por el señor Juez de primera Instancia en la providencia impugnada; pues tal como ha analizado el Juzgador en virtud del interés actual alegado por la parte demandante, el plazo para promover la acción a la señora [...] ya le ha caducado.- Al Respecto consideramos que por regla general se ha de entender que toda aquella persona que basa su “interés actual” de tipo económico y patrimonial, relativo al hecho de poder acceder a la herencia dejada a su defunción por el padre reconociente, el plazo debe contarse: a) en el caso de conocerse con antelación la existencia del hijo, desde la fecha en que fallece el padre reconociente pues es a partir de entonces que nace el derecho de todos los llamados a suceder de forma intestada de promover las diligencias y ser nombrados herederos, naciendo ahí el interese actual y la posibilidad de poder hacer valer su derecho por parte de un tercero al que le afecte la paternidad falsamente reconocida por el causante; b) en el caso de desconocerse la existencia del hijo, desde la fecha en que éste interviene en las diligencias de aceptación de herencia ab intestado o desde que es declarado heredero el hijo, según el caso, pues es hasta esa fecha en que a la persona le nace el “interés actual” pues la intervención de éste le afecta en sus derechos respecto a la masa sucesoral y es a partir de ese conocimiento (la existencia del hijo) que puede hacer valer sus derechos.- Por lo tanto el hecho de la muerte, el inicio de las diligencias de aceptación de herencia o la declaratoria de herederos, tal como efectivamente lo hace ver el señor Juez de Primera Instancia, al existir un llamamiento público marca un punto de referencia real y concreto relativo a la fecha en que nace “el interés actual” a un presunto heredero para impugnar una paternidad reconocida voluntariamente por el causante; sin embargo podría existir como excepción el hecho de que una persona ignore la muerte del causante o que el hijo reconocido no ha podido ser engendrado por éste, quien pueda alegar que en virtud del desconocimiento de esos hechos, no había hecho valer sus derechos y que por lo tanto es a partir de la fecha en que se entera de tal situación que empieza a contar el plazo establecido por la ley, ahora bien este conocimiento respecto de los hechos no puede quedar indeterminado al arbitrio de las partes, pues se atentaría contra la seguridad jurídica, es por ello que cuando esa excepción acontece, es de vital importancia demostrar por qué no se dio cuenta, debiendo haberlo hecho, pues se infiere ser un acontecimiento transcendental y si existió un justo impedimento para ello.-

En el caso que nos ocupa, la parte demandante no ha expresado en la demanda de fs. […], si ella tenía conocimiento previo de la existencia del hijo, sino expresa que se dio cuenta de “esta falsedad de tal filiación”, dos situaciones totalmente distintas; por otra parte en el escrito de apelación expresa que hace pocas semanas se enteró del fallecimiento de su hermano y que había reconocido un hijo por error quien había aceptado herencia, sin embargo no expresa el motivo, la razón o las circunstancias del porqué desconocía ese hecho, si se encontraba fuera del país, si no tenía comunicación con él o su familia extensa, etc., si fue a causa de un justo impedimento pues debe advertirse que el acontecimiento de la muerte del hermano de la demandante sucedió hace más de tres años, no dando referencia alguna respecto de lugar, forma y tiempo de cómo se enteró o porqué se enteró, solamente expresa que se lo contó la señora “[...], quien es coheredera con el señor [...] a quien se le quiere desplazar su filiación paterna, por otra parte causa gran extrañeza y a la vez se vuelve contradictorio lo expresado por la parte recurrente, relativo a que hace pocas semanas se enteró de la muerte de su hermano y sin embargo la fotocopia certificada notarialmente de certificación de partida de defunción del señor [...], fue extendida por la Sub Jefa del Registro del Estado Familia de la Alcaldía Municipal de Santa Ana a “los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once”, misma situación acontece con la certificación de partida de nacimiento del señor [...], la cual según consta en la razón de expedición fue efectuada el día 07 de noviembre de 2011” (fs. […]).-

Con base a lo anterior y del análisis de la documentación que anexa al expediente del proceso se advierte que toda fue expedida en fechas cercanas al fallecimiento del señor [...], es decir que si la parte demandante es la que está proporcionando tal documentación es porque se infiere que desde esa fecha ella la tenía en su poder, consecuentemente conoció sobre tales hechos; igualmente sucede con la certificación de la providencia mediante la cual se declaró herederos definitivos a los señores [...], agregada a fs. […], la cual fue extendida por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el día 25 de mayo del año 2012.-

Por lo anterior y considerando los Suscritos Magistrados que tanto el escrito de demanda como el de apelación contienen una escueta narración de hechos, no ubicada en tiempo, forma y lugar, que asimismo se ha efectuado una redacción que por momentos se vuelve ininteligible, lo cual llevó a la necesidad de hacer un estudio preliminar de la documentación presentada por la demandante en la que consta que ésta data desde hace más de tres años; no es posible considerar que nos encontramos ante una situación excepcional, pues se infiere que el período desde que tuvo conocimiento la demandante de la muerte del señor [...] y la existencia y reconocimiento voluntario otorgado por éste al señor [...], fue desde la fecha en que le fueron entregadas las certificaciones de partida de defunción y de nacimiento respectivamente de los referidos señores; es decir 8 de noviembre de 2011 y 7 de noviembre de 2011, aún cuando estas fueran certificadas notarialmente con fecha posterior, pues el Notario de lo único que está dando fe, es de que tales fotocopias son conformes con sus originales, consecuentemente la contabilización efectuada por el Juzgador de Primera Instancia respecto al plazo que la demandante tenía para promover la acción, se encuentra acertada y conforme a derecho, por lo anterior se advierte que aunque la demandante es una de los sujetos facultados por la ley para iniciar la presente acción, el período concedido por la norma para que pudiera materializar tal derecho ya ha caducado.- Por lo anterior, consideramos que la interlocutoria recurrida deberá ser confirmada.”