DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA
EL
ÚNICO EFECTO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN ES EL DE COMUNICAR AL PRESUNTO HEREDERO SOBRE
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
“En
su expresión de agravios, el Doctor René P. y V. hijo, argumenta que, el Código
Civil no exige otro requisito para que el presunto heredero haga saber si
acepta o repudia la herencia y que basta con el hecho de haberlo citado para
que se cumpla lo preceptuado en el Art. 1156 C.C.
Por
su parte, al fundamentar su tesis, el Juez a quo expuso: "En cuanto a
tener por repudiada la herencia de parte del señor FERNANDO EMILIO C. T. y
tener por cumplida la prevención de folios 121 como ha sido solicitado por el
Doctor RENE P. Y V. HIJO en su escrito que antecede, se advierte que por acta
de notificación de fs. 16, se hizo del conocimiento de dicha persona la
tramitación de estas diligencias, sin que hasta la fecha se haya manifestado
sobre ello, SIN EMBARGO, tal situación no basta para que pueda tenerse por
repudiada de su parte la herencia de la causante MARTA ANGELICA T. DE C, pues
el único efecto de dicho acto fue el de hacer de su conocimiento la apertura de
la sucesión, lo cual no es constitutivo de MORA PARA LA ACEPTACIÓN. No obstante
lo anterior el Artículo 1155 C.C. sobre el cual basa su petición del Doctor
René P. y V. hijo, establece que a fin de tener por repudiada la herencia de
parte de los asignatarios, sólo podrá hacerse previo solicitud (demanda) para
que comparezca a declarar si la acepta o no, por lo cual si esa es la intención
del peticionario DEBERA REALIZAR SU SOLICITUD BAJO DICHOS parámetros
fundamentándola en legal forma."”
EL
ASIGNATARIO SERÁ OBLIGADO A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE SI ACEPTA O REPUDIA
LA HERENCIA, A TRAVÉS DE UNA DEMANDA FORMULADA POR EL INTERESADO
“Sobre
el particular, la ley es clara al disponer en el inciso primero del Art. 1155
C., que "Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda, de
cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará
esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la
demanda...." Tal precepto normativo, comprende el supuesto requerido, para
determinar, en virtud de demanda del interesado, la situación jurídica respecto
de la herencia, de parte del asignatario requerido, a efecto de que éste
declare si acepta o repudia la herencia; tal mecanismo es necesario para
salvaguardar el derecho constitucional de propiedad y posesión de los bienes
que se pudiesen adquirir por herencia.
Es
necesario tal pronunciamiento por un doble motivo, dice don Manuel Somarriva
Undurraga. Primero, porque nadie puede adquirir derechos sin su voluntad y segundo,
porque la calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y
para que el heredero la tome sobre sí se requiere el consentimiento suyo.
Ese
derecho de opción, puede ejercitarse, según el Art. 1155 C.C., en el plazo de
cuarenta días; plazo que recibe en doctrina el nombre de plazo para deliberar,
durante el cual el asignatario debe resolver qué es lo que le conviene, si
aceptar o repudiar la herencia. El inciso segundo del citado Art. 1155 C.C.,
dispone que el asignatario en ese plazo, tendrá la facultad de inspeccionar el
objeto asignado, implorar las providencias conservativas que le conciernan y no
será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria y, además
según el inciso tercero de dicha norma, también podrá inspeccionar las cuentas
y papeles de la sucesión.
En
el caso en estudio, se observa que en auto de fs. 12 de las diligencias, se
ordenó la cita del Ingeniero Fernando Emilio C. T, a fin de que manifestara si
acepta o repudia la herencia testada e intestada de la causante señora Marta
Angélica T. de C, diligencia que se realizó según acta de fs. 16 de la pieza
principal, por medio de esquela que fue entregada al Licenciado Juan Héctor L.
L, quien manifestó que era apoderado del mencionado señor Fernando Emilio C. T.
Con la cita así realizada, ni siquiera de manera personal, pretende el apelante
que se tenga por repudiada la herencia de parte del referido señor C. T.
Este
Tribunal no comparte el criterio sustentado por el apelante, pues no es
suficiente que el juzgador le ordenara al señor C. T. que se pronunciara
respecto si acepta o repudia la referida herencia, porque la ley va más allá
del simple cumplimiento de una formalidad, ya que se trata de un presupuesto
procesal que se materializa a través de la demanda formulada por el interesado
para exigir de la persona que está llamada a suceder, que en el plazo de
cuarenta días o su prórroga, caso de darse, se pronuncie si acepta o repudia la
herencia, Art. 1155 C.C., pues no debe soslayarse el hecho de que está en juego
el derecho del señor Fernando Emilio C. T, de adquirir por herencia.
En
el caso en estudio, se observa que no se ha interpuesto la demanda que ordena
el Art. 1155 C.C., contra el señor Fernando Emilio C. T, con la finalidad
contenida en dicha norma, requisito que es importante, pues su cumplimiento da
lugar a que si contesta, elija aceptar o repudiar la herencia, dentro del plazo
de cuarenta días; caso contrario, si deja pasar dicho plazo, sin pronunciarse
al respecto, se constituye en mora para declarar, y se entenderá que repudia.
Art. 1156 C.C., que según el autor supra citado, es uno de los casos de
excepción en que la ley atribuye efectos jurídicos al silencio.
El
hecho de no haberse requerido mediante demanda al señor Fernando Emilio C. T,
para que declare si acepta o repudia la herencia, impide que se resuelva de
manera favorable la petición del Doctor P. y V. hijo, dado que la actitud del
asignatario, define si se tiene por repudiada o no la herencia; en resumen, se
ha omitido darle curso a un presupuesto establecido en el Art. 1155 C.C.
De
lo expuesto se colige que es procedente confirmar la resolución impugnada, por
estar apegada a derecho, ya que como se dijo anteriormente, la facultad
concedida al interesado para exigir al asignatario que no ha aceptado herencia
se pronuncie si acepta o no la misma, debe hacerse por el canal respectivo,
esto es, mediante la demanda correspondiente, quien si guarda silencio, se hace
acreedor de los efectos que produce el Art. 1156 C.C.
En
consecuencia, de acuerdo a lo antes manifestado, es procedente confirmar la
resolución de mérito, por estar arreglada a derecho.”