DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD PROBAR  FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DEL ERROR ALEGADO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de los adolescentes [...] y [...], o si por el contrario se confirma, modifica o anula la sentencia impugnada.

Antecedentes: A fs. […]la Licenciada Claudia Guadalupe M. B, en representación de [...] y [...] solicita se rectifique el asiento de las partidas de nacimiento de ambos adolescentes por adolecer ambas partidas de error, al haberse consignado que son hijos de [...] cuando lo correcto es [...], debiéndose corregir tanto la escritura del nombre como el orden de los mismos.

Narra que el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve se realizó audiencia de reconocimiento provocado a favor de [...] en la que se resolvió que era hijo de [...], diligencias en la cual el referido señor se identificó con su carne electoral número [...] por lo que la nueva partida fue inscrita en el año dos mil, dándose cuenta de la existencia de dicho error cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que no podía tramitar el pasaporte por no encontrarse bien el nombre del progenitor ya que se identificó al mismo como [...] siendo lo correcto [...]; considerando la solicitante que el error se produjo cuando se redactó la sentencia de reconocimiento provocado y que posterior a ello se remitieron los autos con ese error surgiendo así la inscripción de las partidas de nacimiento de los solicitantes; que la misma situación ocurrió con el adolescente [...] con la variante que la partida de nacimiento fue asentada en mil novecientos noventa y nueve.

Ofreciendo como prueba documental la certificación de partida de nacimiento de [...] a fs.[…] quien nació el día […], siendo hijo de [...], de […] años de edad, del domicilio de […], comerciante; y de [...] de […] años de edad, del domicilio de […]de oficios domésticos; partida que se inscribió el día cuatro de julio del años dos mil dos; certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs. […] quien nació el […] siendo hijo de [...] y de [...], asiento que se practicó el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; certificación de la partida de nacimiento del señor [...] a fs. […], quien nació el día […] siendo hijo de [...]; certificación de la partida de defunción a fs. […] en la que se establece que el señor [...] era hijo de [...] y falleció a sus […] años de edad, el día […] y había contraído matrimonio con la señora [...]; certificación del acta de audiencia de reconocimiento provocado emitido por el Juzgado de Familia de Cojutepeque a fs. […] identificado con el número de referencia CO-F426-(146)-99-5; constancia del Tribunal Supremo Electoral a fs. […] emitido el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el que se informa que el señor [...] se encontraba inscrito en el registro electoral con el número de carne […] y anexa a fs. […] una hoja de datos del registro en el que se consignan los datos del ciudadano [...] pero estableciéndosele el nombre de [...] con apellido paterno [...] y apellido materno [...] y además aparece el nombre del padre a quien denominan [...] y a la madre [...]; la Licenciada M. B, anexa a fs. […] la Credencial Única con la que legitima su personería. Ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...]. 

Se admite la solicitud a fs. […] señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de sentencia de fs. […].

Consideraciones de esta Cámara: Según el Art. 193 del Código de Familia, bajo el epígrafe "Errores del Fondo y Omisiones No Subsanados en Tiempo" establece que: "Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.", en relación con el art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M referente a la rectificación y subsanación de asientos que reza: “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;

b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.

En el sub lite se pretende por la parte solicitante que se rectifiquen las partidas de nacimiento de los adolescentes [...] y [...], petición que desestimó el A quo por tres razones las primera: por el hecho de que al momento en el que se consignó la filiación paterna se cometió un error por haber establecido como padre al señor [...] cuando lo correcto es [...]; segunda: por no contarse con el documento que sirvió de base para la inscripción de la partida de nacimiento de [...] y por ello no se puede determinar si la misma efectivamente contiene error; tercera: por no coincidir el número de carne electoral con el cual se identificó al supuesto padre en el acta de reconocimiento provocado con el que aparece en la hoja de datos proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral.

Por lo que el procedimiento para corregir dichas partidas es el correcto, sin embargo no se han presentado suficientes elementos probatorios para realizar las rectificaciones de las partidas de nacimiento sino por el contrario han surgido discrepancias entre lo pretendido y las pruebas ofertadas para ello, no obstante antes de entrar a valorar los elementos probatorios consideramos importante señalar que la solicitud contenía omisiones que debían haber sido objeto de prevenciones por el juzgador, pues la Licenciada M. B, manifestó que tanto el reconocimiento provocado de [...] y [...] fueron el mismo día, habiendo presentado únicamente el acta de reconocimiento provocado de [...] a fs.[…], donde se tiene por reconocido únicamente a [...], hecho que se verifico mediante la prueba de ADN ante el juez de esa época(20 de agosto de mil novecientos noventa y nueve) Licenciado Manuel de Jesús Méndez Rivas, documento en el que no se dice nada sobre la paternidad de [...], en vista de ello presumimos que el reconocimiento de su paternidad no se realizó en el mismo acto como lo afirma la recurrente; ya que en el caso de [...] en la partida de nacimiento de fs. […] existe una marginal donde se establece que la partida de nacimiento fue modificada en virtud de lo solicitado por el Licenciado Eduardo Jaime estrada días Juez de Familia Suplente del Juzgado de Cojutepeque a la fecha (cuatro de julio del año dos mil dos), siendo así que el acta en el cual se reconoció a [...] y la cual ha sido presentada por la solicitante es de fecha anterior (dos años once meses) al reconocimiento de [...].

De igual forma con la documentación presentada y extendida por el Tribunal Supremo Electoral no se ha podido determinar que el señor [...] sea el mismo señor [...], sino por el contrario, genera más duda al no ser concordante la información de la partida de nacimiento con la de defunción del señor [...] sin mencionar que el número del carné que consta en el acta de reconocimiento voluntario de [...] no corresponde con la boleta de información del Tribunal Supremo Electoral a fs. […].

Concluimos que no es suficiente presentar la documentación expedida por el Tribunal Supremo Electoral, debiéndose haber solicitado certificación de la partida de nacimiento del supuesto padre que obra en dicho registro en donde se estableció que el señor [...] posee filiación paterna; ello con el fin de verificar si coinciden los datos del mismo, es de señalar que por no coincidir el número de carne electoral [...] con el que se identificó al señor [...] en el reconocimiento provocado con el número que aparece registrado en el sistema del Tribunal Supremo Electoral [...], la solicitud debió ser objeto de prevenciones y no debió admitirse, por contener omisiones, los que desde un inicio conllevan a la improcedencia de la solicitud. Siendo obligación de los interesados el proporcionar las pruebas idóneas y conducentes, la Licenciada M. B, debió ofertar las actas de los respectivos reconocimientos de la paternidad y de no poseer dicha información pudo solicitarla al Tribunal informando el número del expediente en donde se realizó el reconocimiento de cada uno de los adolescentes y solicitar su incorporación al proceso de conformidad al art. 44 inc. 1° de la Ley Procesal de Familia con el objeto de aportar elementos probatorios.

Con la prueba testimonial suponemos que la solicitante pretendía probar que el señor [...] y el señor [...] son la misma persona, por lo que a criterio de esta Cámara su aportación era imprescindible en la audiencia de sentencia, sobre este punto consideramos procedente aclararle a la recurrente que la carga de la prueba recae en las partes, art. 7 C.P.C.M, por lo que le correspondía a ella ser más diligente y cuidadosa en velar que su testigo asistiera a la audiencia programada, es obligación de los abogados dialogar con los testigos propuestos por ellos, para verificar que la declaración aporte elementos conducentes a los hechos alegados; incluso en el supuesto en el que el A quo hubiera accedido a suspender la audiencia, no se vislumbra que con dicha suspensión se hubieran alterado las resultas del proceso, por no ser suficiente la prueba documental con la que se contaba.

Hacemos un llamado al A quo respecto de la obligación que tenemos todos los jueces y juezas de la República de dar cumplimiento al art. 12 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, que establece el derecho de opinión en cualquier proceso en el que haya que resolver una situación que les atañe, derecho que no se cumple con la simple escucha sino que debe dejarse constancia de ello y valorarse en la sentencia de que se trate, lo que no se hizo en el sub lite situación que indudablemente acarrea una nulidad en virtud del art. 223 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en relación con el art. 94 del mismo cuerpo legal, nulidad que esta Cámara no declarará, no obstante que la sentencia le cause agravios a los adolescentes [...] y [...] en virtud de la improcedencia de ordenar la reposición de la audiencia de sentencia aún y cuando ésta adolezca de nulidad, ya que la prueba documental supra mencionada no es suficiente para determinar que el señor [...] y el señor [...] son la misma persona, consecuentemente los resultados del proceso o diligencia serían los mismos que se produjeron en primera instancia.”