DILIGENCIAS DE
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
REQUIERE PARA SU
ADMISIBILIDAD PROBAR FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DEL ERROR ALEGADO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de los adolescentes [...] y [...], o si por el contrario se
confirma, modifica o anula la sentencia impugnada.
Antecedentes: A fs. […]la Licenciada Claudia
Guadalupe M. B, en representación de [...] y [...] solicita se rectifique el
asiento de las partidas de nacimiento de ambos adolescentes por adolecer ambas
partidas de error, al haberse consignado que son hijos de [...] cuando lo
correcto es [...], debiéndose corregir tanto la escritura del nombre como el
orden de los mismos.
Narra que el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y
nueve se realizó audiencia de reconocimiento provocado a favor de
[...] en la que se resolvió que era hijo de [...], diligencias en la cual el
referido señor se identificó con su carne electoral número [...] por lo que la
nueva partida fue inscrita en el año dos mil, dándose cuenta de la existencia
de dicho error cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que no
podía tramitar el pasaporte por no encontrarse bien el nombre del progenitor ya
que se identificó al mismo como [...] siendo lo correcto [...]; considerando la
solicitante que el error se produjo cuando se redactó la sentencia de
reconocimiento provocado y que posterior a ello se remitieron los autos con ese
error surgiendo así la inscripción de las partidas de nacimiento de los
solicitantes; que la misma situación ocurrió con el adolescente [...] con la
variante que la partida de nacimiento fue asentada en mil novecientos noventa y
nueve.
Ofreciendo como prueba documental la certificación de partida de
nacimiento de [...] a fs.[…] quien nació el día […], siendo hijo de [...], de
[…] años de edad, del domicilio de […], comerciante; y de [...] de […] años de
edad, del domicilio de […]de oficios domésticos; partida que se inscribió el
día cuatro de julio del años dos mil dos; certificación de la partida de
nacimiento de [...] a fs. […] quien nació el […] siendo hijo de [...] y de
[...], asiento que se practicó el día dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve; certificación de la partida de nacimiento del señor [...] a
fs. […], quien nació el día […] siendo hijo de [...]; certificación de la
partida de defunción a fs. […] en la que se establece que el señor [...] era
hijo de [...] y falleció a sus […] años de edad, el día […] y había contraído
matrimonio con la señora [...]; certificación del acta de audiencia de
reconocimiento provocado emitido por el Juzgado de Familia de Cojutepeque a fs.
[…] identificado con el número de referencia CO-F426-(146)-99-5; constancia del
Tribunal Supremo Electoral a fs. […] emitido el cuatro de septiembre de dos mil
catorce, en el que se informa que el señor [...] se encontraba inscrito en el
registro electoral con el número de carne […] y anexa a fs. […] una hoja de
datos del registro en el que se consignan los datos del ciudadano [...] pero
estableciéndosele el nombre de [...] con apellido paterno [...] y apellido
materno [...] y además aparece el nombre del padre a quien denominan [...] y a
la madre [...]; la Licenciada M. B, anexa a fs. […] la Credencial Única con la
que legitima su personería. Ofrece como prueba testimonial la declaración de la
señora [...].
Se admite la solicitud a fs. […] señalándose fecha y hora para la
celebración de la audiencia de sentencia de fs. […].
Consideraciones de esta Cámara: Según el Art. 193 del Código de
Familia, bajo el epígrafe "Errores del Fondo y Omisiones No Subsanados en
Tiempo" establece que: "Los errores de fondo y las
omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro
del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán
rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.", en
relación con el art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M referente a la rectificación y
subsanación de asientos que reza: “Los registradores de familia a
solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes
legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad
y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores
materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los
registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los
documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en
forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales
documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la
inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá
practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial
cuando sea procedente.
En el sub lite se pretende por la parte
solicitante que se rectifiquen las partidas de nacimiento de los adolescentes
[...] y [...], petición que desestimó el A quo por tres razones las primera:
por el hecho de que al momento en el que se consignó la filiación paterna se
cometió un error por haber establecido como padre al señor [...] cuando lo
correcto es [...]; segunda: por no contarse con el documento que sirvió de base
para la inscripción de la partida de nacimiento de [...] y por ello no se puede
determinar si la misma efectivamente contiene error; tercera: por no coincidir
el número de carne electoral con el cual se identificó al supuesto padre en el
acta de reconocimiento provocado con el que aparece en la hoja de datos
proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral.
Por lo que el procedimiento para corregir dichas partidas es el
correcto, sin embargo no se han presentado suficientes elementos probatorios
para realizar las rectificaciones de las partidas de nacimiento sino por el
contrario han surgido discrepancias entre lo pretendido y las pruebas ofertadas
para ello, no obstante antes de entrar a valorar los elementos probatorios
consideramos importante señalar que la solicitud contenía omisiones que debían
haber sido objeto de prevenciones por el juzgador, pues la Licenciada M. B,
manifestó que tanto el reconocimiento provocado de [...] y [...] fueron el
mismo día, habiendo presentado únicamente el acta de reconocimiento provocado
de [...] a fs.[…], donde se tiene por reconocido únicamente a [...], hecho que
se verifico mediante la prueba de ADN ante el juez de esa época(20 de agosto de
mil novecientos noventa y nueve) Licenciado Manuel de Jesús Méndez Rivas,
documento en el que no se dice nada sobre la paternidad de [...], en vista de
ello presumimos que el reconocimiento de su paternidad no se realizó en el
mismo acto como lo afirma la recurrente; ya que en el caso de [...] en la
partida de nacimiento de fs. […] existe una marginal donde se establece que la
partida de nacimiento fue modificada en virtud de lo solicitado por el
Licenciado Eduardo Jaime estrada días Juez de Familia Suplente del Juzgado de
Cojutepeque a la fecha (cuatro de julio del año dos mil dos), siendo así que el
acta en el cual se reconoció a [...] y la cual ha sido presentada por la
solicitante es de fecha anterior (dos años once meses) al reconocimiento de
[...].
De igual forma con la documentación presentada y extendida por el
Tribunal Supremo Electoral no se ha podido determinar que el señor [...] sea el
mismo señor [...], sino por el contrario, genera más duda al no ser concordante
la información de la partida de nacimiento con la de defunción del señor [...]
sin mencionar que el número del carné que consta en el acta de reconocimiento
voluntario de [...] no corresponde con la boleta de información del Tribunal
Supremo Electoral a fs. […].
Concluimos que no es suficiente presentar la documentación expedida por
el Tribunal Supremo Electoral, debiéndose haber solicitado certificación de la
partida de nacimiento del supuesto padre que obra en dicho registro en donde se
estableció que el señor [...] posee filiación paterna; ello con el fin de
verificar si coinciden los datos del mismo, es de señalar que por no coincidir
el número de carne electoral [...] con el que se identificó al señor [...] en
el reconocimiento provocado con el número que aparece registrado en el sistema
del Tribunal Supremo Electoral [...], la solicitud debió ser objeto de
prevenciones y no debió admitirse, por contener omisiones, los que desde un
inicio conllevan a la improcedencia de la solicitud. Siendo obligación de los
interesados el proporcionar las pruebas idóneas y conducentes, la Licenciada M.
B, debió ofertar las actas de los respectivos reconocimientos de la paternidad
y de no poseer dicha información pudo solicitarla al Tribunal informando el
número del expediente en donde se realizó el reconocimiento de cada uno de los
adolescentes y solicitar su incorporación al proceso de conformidad al art. 44
inc. 1° de la Ley Procesal de Familia con el objeto de aportar elementos
probatorios.
Con la prueba testimonial suponemos que la solicitante pretendía probar
que el señor [...] y el señor [...] son la misma persona, por lo que a criterio
de esta Cámara su aportación era imprescindible en la audiencia de sentencia,
sobre este punto consideramos procedente aclararle a la recurrente que la carga
de la prueba recae en las partes, art. 7 C.P.C.M, por lo que le correspondía a
ella ser más diligente y cuidadosa en velar que su testigo asistiera a la
audiencia programada, es obligación de los abogados dialogar con los testigos
propuestos por ellos, para verificar que la declaración aporte elementos
conducentes a los hechos alegados; incluso en el supuesto en el que el A quo
hubiera accedido a suspender la audiencia, no se vislumbra que con dicha
suspensión se hubieran alterado las resultas del proceso, por no ser suficiente
la prueba documental con la que se contaba.
Hacemos un llamado al A quo respecto de la obligación que tenemos todos
los jueces y juezas de la República de dar cumplimiento al art. 12 de la
Convención Interamericana de los Derechos del Niño, que establece el derecho de
opinión en cualquier proceso en el que haya que resolver una situación que les
atañe, derecho que no se cumple con la simple escucha sino que debe dejarse
constancia de ello y valorarse en la sentencia de que se trate, lo que no se
hizo en el sub lite situación que indudablemente acarrea una nulidad en virtud
del art. 223 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en
relación con el art. 94 del mismo cuerpo legal, nulidad que esta Cámara no
declarará, no obstante que la sentencia le cause agravios a los adolescentes
[...] y [...] en virtud de la improcedencia de ordenar la reposición de la
audiencia de sentencia aún y cuando ésta adolezca de nulidad, ya que la prueba
documental supra mencionada no es suficiente para determinar que el señor [...]
y el señor [...] son la misma persona, consecuentemente los resultados del
proceso o diligencia serían los mismos que se produjeron en primera instancia.”