RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO
DEFINICIÓN
“Examinado el presente recurso, esta Cámara trae a cuenta
lo que se debe entender por Atentado y en tal sentido se entiende que es
"El procedimiento abusivo de cualquier autoridad; y en sentido más
estricto, es el procedimiento de un Juez sin bastante jurisdicción o contra el
orden y forma que previene el derecho; así lo define Escriche; Rafael Gallinal
por su parte se expresa: en sentido Civil la palabra atentado dice relación al
procedimiento judicial de cualquier tribunal y en cualquier juicio, y en tal concepto
se llama así, en términos generales, toda providencia dictada sin competencia
expedita, o bien contra el orden y forma establecidos por el Derecho".”
EXISTENCIA DE ATENTADO CUANDO EL JUEZ A QUO SE LIMITA A
DARLE CURSO A LA RECUSACIÓN, INCUMPLIENDO EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA
PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
“El Artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles
actualmente derogado, pero con vigencia en el sub lite por haberse iniciado el
presente Juicio Ejecutivo Mercantil todavía durante la vigencia de dicha
normativa legal, prescribe: "Luego
que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para sólo declarar si es
o no admisible en uno o en ambos efectos, y cualquier otra providencia que se dicte, se reputará atentatoria; pero
esto no obsta para que se termine cualquiera diligencia comenzada ya en el acto
de presentarse el escrito de apelación."
Al revisar los argumentos de los intervinientes en el
presente recurso de Queja por Atentado, efectivamente encontramos que el señor
Juez de lo Civil interino de este distrito judicial, cuando la demandada señora
ROXANA ELIZABETH C. DE J, le presenta el escrito de fecha seis de Mayo del año
dos mil quince por medio del cual le interpone simultáneamente Recusación a
su persona, Apelación de la resolución dictada
por él mismo, el día veintisiete de Abril del corriente año y suspensión
de la entrega material programada para
el día trece de Mayo del año dos mil quince, el referido Juez se limitó a
darle curso a la Recusación entablada, absteniéndose dicho funcionario de
pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, y que de conformidad al Art. 990
del Pr.C. tenía la obligación legal de pronunciarse sobre el mismo respecto
a su admisibilidad o inadmisibilidad; es
cierto, que la Recusación planteada tenía que ser tramitada ante esta Cámara y
lo cual así se hizo, de conformidad al Art. 1163 en relación con el Art. 993
del C.Pr.C.; pero una vez, que la Cámara resolvió la inadmisibilidad del
Recurso de Recusación solicitada por la señora C. DE J, la cual no admitía
ningún otro recurso y devuelta la Certificación respectiva con fecha quince de Mayo del corriente año
por medio de la cual se hace del conocimiento del Juez a quo y de las partes,
tal inadmisibilidad, el señor Juez a
quo, tenía la obligación legal de
pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación;
pero al haber dictado el auto de las quince horas con doce minutos del día dieciocho de Mayo del año dos mil quince,
en el cual resuelve tener por agregado el Oficio remitido por la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección de Occidente, por el cual se adjunta la
certificación de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Recusación,
reprograma el lanzamiento para el día veinticinco de Mayo del año dos mil
quince y libra nuevo Oficio a la Delegación de la Policía Nacional Civil para
solicitar colaboración, incumplió el momento procesal oportuno para
pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Apelación interpuesta
por la señora C. DE J de la resolución del día veintisiete de Abril del
corriente año.
También es cierto que el señor Juez a quo, por medio del
auto de las catorce horas con cinco
minutos del día veintiuno de Mayo del año dos mil quince, a raíz de
habérsele remitido con fecha veinte de Mayo del corriente año por ésta Cámara,
certificación del Recurso de Revocatoria de la inadmisibilidad del Recurso de
Recusación solicitado por la señora C. DE J, tiene por recibido y agregada tal
certificación y es hasta esa fecha
que se pronuncia declarando inadmisible la apelación interpuesta por la
señora C. DE J, resolución que debió
haberla evacuado en el auto de las
quince horas con doce minutos del día dieciocho de Mayo del corriente año,
por consiguiente, se considera que el Licenciado HÉCTOR ARNOLDO BOLAÑOS MEJÍA,
en su condición de Juez Primero de lo Civil interino de este distrito judicial,
cometió atentado en la resolución de las quince horas del día dieciocho de Mayo
del año dos mil quince, al no haber resuelto sobre la admisibilidad o no de la
apelación interpuesta por la señora ROXANA ELIZABETH C. DE J, de conformidad a
lo dispuesto en el Art. 990 Pr.C.; de igual manera se incumplió el Derecho de Respuesta
consagrado en el Artículo 18 de la Constitución de la República que prescribe:
"Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto."; en consecuencia
deshácese tal atentado y repóngase las cosas al estado que tenían en el acto de
haberse cometido.”