RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO

 

DEFINICIÓN

 

“Examinado el presente recurso, esta Cámara trae a cuenta lo que se debe entender por Atentado y en tal sentido se entiende que es "El procedimiento abusivo de cualquier autoridad; y en sentido más estricto, es el procedimiento de un Juez sin bastante jurisdicción o contra el orden y forma que previene el derecho; así lo define Escriche; Rafael Gallinal por su parte se expresa: en sentido Civil la palabra atentado dice relación al procedimiento judicial de cualquier tribunal y en cualquier juicio, y en tal concepto se llama así, en términos generales, toda providencia dictada sin competencia expedita, o bien contra el orden y forma establecidos por el Derecho".”

 

EXISTENCIA DE ATENTADO CUANDO EL JUEZ A QUO SE LIMITA A DARLE CURSO A LA RECUSACIÓN, INCUMPLIENDO EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

 

“El Artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles actualmente derogado, pero con vigencia en el sub lite por haberse iniciado el presente Juicio Ejecutivo Mercantil todavía durante la vigencia de dicha normativa legal, prescribe: "Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos, y cualquier otra providencia que se dicte, se reputará atentatoria; pero esto no obsta para que se termine cualquiera diligencia comenzada ya en el acto de presentarse el escrito de apelación."

Al revisar los argumentos de los intervinientes en el presente recurso de Queja por Atentado, efectivamente encontramos que el señor Juez de lo Civil interino de este distrito judicial, cuando la demandada señora ROXANA ELIZABETH C. DE J, le presenta el escrito de fecha seis de Mayo del año dos mil quince por medio del cual le interpone simultáneamente Recusación a su persona, Apelación de la resolución dictada por él mismo, el día veintisiete de Abril del corriente año y suspensión de la entrega  material programada para el día trece de Mayo del año dos mil quince, el referido Juez se limitó a darle curso a la Recusación entablada, absteniéndose dicho funcionario de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, y que de conformidad al Art. 990 del Pr.C. tenía la obligación legal de pronunciarse sobre el mismo respecto a su admisibilidad o  inadmisibilidad; es cierto, que la Recusación planteada tenía que ser tramitada ante esta Cámara y lo cual así se hizo, de conformidad al Art. 1163 en relación con el Art. 993 del C.Pr.C.; pero una vez, que la Cámara resolvió la inadmisibilidad del Recurso de Recusación solicitada por la señora C. DE J, la cual no admitía ningún otro recurso y devuelta la Certificación respectiva con fecha quince de Mayo del corriente año por medio de la cual se hace del conocimiento del Juez a quo y de las partes, tal inadmisibilidad, el señor Juez a quo, tenía la obligación legal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación; pero al haber dictado el auto de las quince horas con doce minutos del día dieciocho de Mayo del año dos mil quince, en el cual resuelve tener por agregado el Oficio remitido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por el cual se adjunta la certificación de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Recusación, reprograma el lanzamiento para el día veinticinco de Mayo del año dos mil quince y libra nuevo Oficio a la Delegación de la Policía Nacional Civil para solicitar colaboración, incumplió el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Apelación interpuesta por la señora C. DE J de la resolución del día veintisiete de Abril del corriente año.

También es cierto que el señor Juez a quo, por medio del auto de las catorce horas con cinco minutos del día veintiuno de Mayo del año dos mil quince, a raíz de habérsele remitido con fecha veinte de Mayo del corriente año por ésta Cámara, certificación del Recurso de Revocatoria de la inadmisibilidad del Recurso de Recusación solicitado por la señora C. DE J, tiene por recibido y agregada tal certificación y es hasta esa fecha que se pronuncia declarando inadmisible la apelación interpuesta por la señora C. DE J, resolución que debió haberla evacuado en el auto de  las quince horas con doce minutos del día dieciocho de Mayo del corriente año, por consiguiente, se considera que el Licenciado HÉCTOR ARNOLDO BOLAÑOS MEJÍA, en su condición de Juez Primero de lo Civil interino de este distrito judicial, cometió atentado en la resolución de las quince horas del día dieciocho de Mayo del año dos mil quince, al no haber resuelto sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por la señora ROXANA ELIZABETH C. DE J, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 990 Pr.C.; de igual manera se incumplió el Derecho de Respuesta consagrado en el Artículo 18 de la Constitución de la República que prescribe: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto."; en consecuencia deshácese tal atentado y repóngase las cosas al estado que tenían en el acto de haberse cometido.”