JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
PROCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO POR OMISIÓN DE REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE LA LEY PRESCRIBE, PARA LA REALIZACIÓN DE DICHOS ACTOS
“26. Habiéndose expresado en la audiencia
correspondiente que se dictará la resolución definitiva dentro del término de
ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en esta los fundamentos
fácticos del fallo; asimismo se anunció el fallo, y se expresaron someramente
los fundamentos del mismo, ordenándose además que dicha fundamentación se
ampliaría adecuadamente en esta sentencia, a lo que se procede.-
27. En su escrito inicial el doctor José Guillermo A. A, pide se declare la
Nulidad del Titulo Supletorio de la señora ESMERALDA
PATRICIA P. R, de un inmueble situado en […], sobre el que tiene posesión
su representada.-
28. En la oposición presentada por el
licenciado José Roberto R. R, alega
que su mandante es la propietaria de dicho inmueble ya que la ampara el Titulo
Supletorio inscrito a su favor, y que la demandada debió acreditar la causa de
pedir, presentando las pruebas licitas e idóneas para ello, sin embargo lo que
ve el opositor es una falta de legitimación por parte de la demandante para
comprobar que le asiste la facultad de actuar en dicho proceso.-
29. Resolvió la señora Jueza se estimando la
pretensión de Nulidad Absoluta incoada por la demandante y declaró Nulo el
Titulo Supletorio por omisión de requisitos y formalidades que la ley
prescribe, para la realización de dichos actos.-
30. Como causal de
apelación el apelante demanda que este tribunal revise lo actuado en primera
instancia en lo atinente a la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso; y los hechos probados que se fijaron en la resolución, y
la valoración de la prueba, tal como lo establece el Art. 510 del C.P.C.M; así sobre las garantías del proceso apunta el
recurrente que existió en primera instancia inaplicabilidad de los artículos 127, 276 Ord. 7°, y 277 del CPCM; y
además de estos el art, 763 CC, como
después fue aclarado, esta ultima disposición no refiere a normas y garantías
procesales, por lo que es insostenible que se haya violentado una norma o
garantía procesal al inaplicar esta norma de carácter material o sustantivo;
sobre el art. 276, este regula los
requisitos de forma que debe contener la demanda, y el apelante no basa su
argumento en una declaratoria de inadmisibilidad, por el contrario en su
escrito expresa que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es
la declaración de Nulidad de un Titulo Supletorio, que según su planteamiento
carece de requisitos legales, sin contar
con la facultad para pedirlo o sea carece de causa de pedir, la cual está
comprendida dentro de los presupuestos objetivos de ilicitud y por lo tanto
dice que la demanda debió declararse improponible, figura que si está regulada
en los art, 127 y 277 CPCM; en
concreto alega que la parte pretensora no tiene causa de pedir y por lo tanto
la demanda deviene en improponible, que así fue alegado y que este motivo de
oposición debió haber sido estimado en primera instancia por lo que al no haber
sido declarada improponible la demanda se han violentado las normas procesales
que regulan esta figura de la improponibilidad.-“
LAS
NULIDADES ABSOLUTAS PUEDEN SER DECLARADAS INCLUSO DE OFICIO O PUEDEN SER
ALEGADAS POR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO; TAL MOTIVO FACULTA A
LA PARTE DEMANDANTE, NO SIENDO NECESARIO PARA EL INTERÉS O LEGITIMACIÓN
“31. Al respecto la definición legal de la causa
de pedir, la encontramos en el art, 91
CPCM, que nos dice que con carácter general, la causa de pedir la
constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para
fundamentar la pretensión; por lo anterior las partes no pueden carecer de
causa de pedir, los hechos más bien son propuestos por las partes en la
demanda, y así lo regula el art, 276
ord, 5º CPCM, por lo que tampoco es cierto que la falta de la causa de
pedir de lugar a la improponibilidad de la demanda..-
32. Ahora bien, la potestad para pedir o
ejercer una pretensión deviene del interés en la causa el cual debe ser directo
y reconocido con respecto a la pretensión y es a lo que se llama Legitimación
(art. 66 CPCM), siendo que el apelante denuncia que la parte demandante no se
encuentra facultada para pedir la nulidad solicitada, se procede a evaluar el
intereses de la pretensora en que se declare la nulidad, y según los argumentos
esgrimidos en la demanda la señora ELSY
GLORIA G. C, se enteró que una persona ha titulado de forma oculta y
clandestina el inmueble del que ella –la demandante- se encuentra en posesión,
entonces de existir un titulo supletorio tramitado incorrectamente y que además
esta diligencia recaiga sobre el inmueble del que se encuentra en posesión la
demandante, evidentemente este le afectaría, por lo tanto se encuentra
legitimada para pretender la nulidad del mismo, además la demandante fundamenta
su petición de nulidad absoluta en base a lo que establecen los artículos 1551, 1552 y 1553 del Código Civil,
dichas disposiciones establecen que las nulidades absolutas pueden ser
declaradas incluso de oficio o pueden ser alegadas por cualquier persona que
tenga interés en ello; tal motivo faculta a la parte demandante para promover
el presente proceso, no siendo necesario para el interés o legitimación en el
presente caso que se tengo un titulo inscrito en el registro correspondiente,
ya que la demandante lo promueve en calidad de poseedora, lo que le da un
interés jurídicamente reconocido y además como parte afectada por la titulación
supletoria, asimismo los mencionados artículos del código civil no exigen
ninguna calidad especial para peticionar una nulidad absoluta por tal motivo
sino que exista omisión de requisitos y/o formalidades que la ley prescribe
para su validez u otorgamiento.-
33. Tampoco se ha cometido el error en la
aplicación del art, 763 CC, invocada
por el recurrente, con la salvedad que no existe transferencia del dominio o
tradición y que la parte pretensora de la declaratoria de nulidad no ha
ejercido la pretensión de declaración de la prescripción adquisitiva de dominio
en el proceso que estamos conociendo y a preferido alegar la nulidad del título
supletorio por los defectos ya enunciados.-"
EL OFRECER UNA PRUEBA VERTIDA EN OTRO PROCESO TRAMITADO EN EL MISMO TRIBUNAL Y POR LAS MISMAS PARTES, PERO DE OTRA NATURALEZA, NO CAUSA INDEFENSIÓN A LA CONTRA PARTE
"34. También sobre las garantías y normas
procesales el apelante expresa que la señora Jueza de Primera Instancia de
Chinameca, inaplicó los arts. 276 Ord.
7°, 288 y 289 CPCM, al haber
admitido prueba documental, una vez precluido el termino para ello, la que
consiste en una Certificación del Acta de Reconocimiento Judicial en el Proceso
Abreviado de Amparo de Posesión, la que no fue presentada juntamente con la
demanda, además del tiempo de presentación de dicha certificación la misma se
dio en un proceso en el que hubo un desistimiento unilateral de parte de la
señora ELSY GLORIA G. C, lo que conlleva a la no existencia de dicho proceso,
ya que desiste de la pretensión y todo elemento que dicho proceso contenga.-
35. El Art. 276 Ord. 7°, del CPCM, establece entre los requisitos formales
de la demanda que se agreguen los documentos que acrediten el cumplimiento de
los presupuestos procesales, y los que fundamenten la pretensión así como los
informes periciales; por otra parte el Art.
288, dispone que con la demanda, la contestación de la misma y la
Reconvención deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos
procesales; y el Art. 289 del mismo
código regula la Preclusión de la aportación de prueba documental cuando no se
aporte inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren.-
36. La parte apelante alega
que el acta de reconocimiento no fue aportada en tiempo y además que fue
realizada en un proceso distinto a este, ya que fue practicada en el proceso
abreviado de amparo de posesión referencia 4 – 14, y verificada por la señora
Jueza de Primera Instancia de Chinameca, el día veintitrés de mayo del año dos
mil catorce, agregada en certificación judicial a folios 127 128 y 129 de la
primera pieza principal, con respecto a este punto el abogado de la parte
apelada sostiene que si fue presentada en tiempo, de conformidad al artículo 317 inciso primero del Código
Procesal Civil y Mercantil;
37. Encontramos en la
demanda, en el apartado de Ofrecimiento de Prueba, que como prueba documental
en el romano III, se ofrece certificación del acta de reconocimiento judicial
en proceso abreviado de amparo de posesión, al haber sido ofrecida de forma
determinada dicho documento y su contenido, por lo que en ningún momento se ha
intentado sorprender o actuar de mala fe al presentar un documento o prueba
testimonial con la intensión de causar indefensión, es decir que el demandado
sabia que dicha prueba había sido ofrecida, y conocía su contenido, como se
estableció que se trata de un proceso tramitado en el mismo tribunal y por las
mismas partes, pero de otra naturaleza.-
38. Además la certificación
judicial aludida consta que la referida certificación fue expedida con fecha
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y la demanda fue interpuesta el
tres de junio de dos mil catorce es decir ese documento no había sido expedido
al momento de presentar la demanda.-
39. Este tribunal considera
que la prueba fue anunciada oportunamente, y al ser anunciada oportunamente no
causa indefensión, y se tiene por presentada en tiempo.
40. El segundo argumento
sobre la validez en si del acta presentada, que el apelante expone es porque la
demandante en el juicio de amparo antes mencionado desistió de la pretensión
unilateralmente, en el proceso de amparo aludido, argumentando por ello que la
prueba aportada en ese proceso quedó sin valor; sobre esta circunstancia el
abogado de la parte apelada sostiene, que su representada desistió en el
proceso abreviado de amparo de posesión por el conocimiento que tuvo de la
existencia de un titulo supletorio a favor de la demandada.
41. El reconocimiento judicial es procedente
cuando es necesario para el esclarecimiento de los hechos que el juez reconozca
un objeto o personas inclusive, en el proceso de amparo de posesión era
necesario reconocer el inmueble objeto de la posesión que se pretende proteger,
el apelante se opone a esta prueba por constar en ella la circunstancias que
sobre dicho inmueble se encuentra construida entre otras la casa que habita la
demandante.-
42. Nada ha propuesto el
apelante ni en primera instancia ni en esta para contradecir la circunstancia
que consta en dicha acta, o negar que la señora Jueza realmente al realizar el
reconocimiento encontró en el inmueble lo que hace constar en el acta, cuando
pudo incluso objetar la descripción que ese documento contiene por haber
comparecido a dicha diligencia y en esa acta se debían haber hecho constar los
hechos o circunstancias constatados durante el desarrollo del reconocimiento.-
43. La causa de pedir como ya se dijo son los
hechos que dan lugar a la pretensión, en este caso el interés o legitimación es
precisamente la existencia del título supletorio, por lo que incluso si fuera
cierto que se deba extraer esta certificación del cumulo de prueba, no
cambiaria el resultado de tener por acreditada la legitimación de la
demandante.-
44. Este tribunal entiende que por tratarse
de una prueba inmediada por la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca,
no encuentra razón para que pierda validez como prueba documental y de
conformidad al art, 292 CPCM, la
celebración de la audiencia preparatoria servirá entre otros propósitos para
admitir la prueba, por tal motivo, no existe violación la disposición alegada por
el apelante.- “
LOS TESTIGOS PRESENTADOS EN LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA DEBEN SER PROPIETARIOS DE LOS BIENES RAÍCES INSCRITOS, COMO REQUISITO PARA DECLARAR
“45. Alega en apelante que
en Primera Instancia se cometió error en la aplicación de los arts. 683, y717,
del Código Civil, y del art. 9 de la Ley del Notariado, estos relacionados con
los artículos 568, 667, 699, 703 y 717 del Código Civil, o al menos eso se
entiende porque sobre estos es que de alguna manera se argumenta en el escrito
que contiene la interposición del recurso, donde se manifiesta que la Juez A
Quo, ha confundido lo que es el dominio o propiedad con lo que es la tradición del
dominio o propiedad; ya que no es necesario que las testigos de la titulación
supletoria tengan derecho inscrito porque no están haciendo valer sus derechos
en contra de terceros.-
46. La razón que alega el
apelante es que el dueño no necesita tener derecho inscrito pues se convierte
en dueño al momento que tiene título, y que los testigos tienen títulos a su
favor, y la inscripción es para efectos contra terceros, y siendo que no están
haciendo valer sus propios derechos contra nadie más, no era aplicable el art.
717 CC, ya que solo rindieron su declaración y no alegan derecho alguno; si
bien es cierto el art, 703 CC, no regula literalmente que los testigos de la
información deban tener titulo inscrito a su favor, la misma disposición regula
que se pueda exigir prueba a los testigos de que son propietarios, sobre este
punto el apelante no expresa de que los testigos no sean propietarios sino que
no es necesarios que esa propiedad este inscrita, lo que este tribunal
comparte, una persona es dueña de un inmueble cuando lo adquiere y no cuando lo
registra a su favor, ya que el registro de la propiedad no tiene efectos
constitutivos, el problema aquí, es que los testigos no han adquirido los
inmueble, sus títulos no son registrables, por no tener antecedente inscrito o
por tratarse de títulos traslaticios del derecho de posesión y no del de
propiedad, lo que los convierte en poseedores y no en propietarios; son
poseedores con un documento que garantiza su posesión pero no son más que
poseedores, pues históricamente primero surge la posesión y a raíz de ella la
propiedad y a continuación los elementos de esa cualidad.-
47. El apelante sostiene que los testigos
reúnen los requisitos -puesto que ha establecido en el proceso que son
poseedores de bienes raíces- Este tribunal interpreta en el sentido de que
efectivamente los testigos presentados en las diligencias de titulación
supletoria no reúnen los requisitos para declarar en las citadas diligencias, y
además el notario no hizo constar en el acta de aprobación del título
supletorio la circunstancia de que los testigos fueran propietarios de bienes
raíces inscritos.
48. Según lo alegado por el apelante de los
cuatro testigos presentados una sola que es la señora María Socorro C, si tiene
documento inscrito y que los demás no, de lo anterior se colige que no es la
jueza quien confunde los conceptos de dominio o propiedad con el de tradición
de dominio o titulo traslaticio, sino que es el apelante quien confunde la
propiedad con la posesión, y los testigos idóneos en las diligencias de
titulación supletoria, deben ser propietarios no siendo suficiente que tengan
la calidad de poseedores, por lo que no es cierto que se haya aplicado
incorrectamente los artículos 683 y 717 CC, en los conceptos expresados por el
recurrente.-
49. Por otra parte destaca el apelante que la
Juez A Quo, interpreto de manera errónea lo dispuesto en el Art. 9, de la Ley de Notariado, si bien
es cierto se aplicó esta norma, la prueba documental fue descartada por no
haber sido presentada en el momento procesal oportuno, es decir que la calidad
de propietarios que tienen los testigos para hacerlos idóneos para declarar en
la titulación supletoria debió haber sido acreditada en esta y no en el
proceso, lo que hace inoficioso que este tribunal se pronuncie sobre si el
notario autorizante de las fotocopias certificadas le causan o no provecho al
presentar para sustentar su propia tesis de defensa.-
50. También en el recurso se expone que se ha
aplicado erróneamente el art. 703. Inc. 3°, del Código Civil, sobre este punto
expresa el apelante que la Juez A Quo, en su sentencia específicamente a
Paginas 62, de dicha Sentencia, “que el Notario no hizo constar que en el
inmueble objeto de la Inspección existieran además de la casa relacionada por
el notario que es habitada por la titulante la cual es de lámina de cinco
metros de largo por tres metros de ancho, las otras dos casas que son habitadas
por la demandante señora Elsy Gloria G. C. y su Hijo Pedro Antonio G. Q,
hallazgo que realizo la suscrita jueza al realizar el Reconocimiento Judicial
practicado a las nueve horas del día veintitrés de mayo del dos mil catorce en
el proceso abreviado de Amparo de Posesión, iniciado por la demandante
habiéndose constatado en dicha diligencia que en el inmueble objeto del
presente proceso de nulidad existen arbole permanentes que datan de cuarenta
años dos casa con señales de haberse construido antiguamente de madera y lamina
y que ahí viven las señora Elsy Gloria G. C. y su hijo Pedro Antonio G, también
se constató que en la entrada del inmueble existe construida una casa de lámina
nueva con su servicio de Agua y Luz y que es habitada por la señora Esmeralda
Patricia P. R”. Continua exponiendo el apelante que el Art. 703, en el inciso
tercero establece: que el notario debe de realizar una inspección de los
linderos y mojones del terreno, -por lo que- no es obligación hacer una
descripción total del inmueble y sus objetos o bienes muebles encontrados en el
inmueble, solo debe inspeccionarse los linderos y mojones o sea la inspección
realizada por el notario no tiene las mismas exigencia que el Reconocimiento
Judicial; En el presente caso el código Civil en su art. 703, Inc. 3°, tiene
disposiciones específicas que lo que comprende la inspección es de los linderos
y mojones, por lo que no puede aplicarse -según lo expresa- lo relativo al
Reconocimiento Judicial establecido en el Art. 392, del C.P.C.M., el cual exige
describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el
objeto se encuentren.-
51. Al respecto de las consideraciones
realizadas por el apelante que la Inspección Personal del Juez como medio de
prueba ya no está vigente, como tampoco lo estaba al momento de tramitar el
titulo supletorio, por lo que las reglas aplicables son las que regulan el
Reconocimiento Judicial, y estas se encuentran en el Código Procesal Civil y
Mercantil, a partir del art. 391, y específicamente en el art. 395 ord. 4º, se
exige que se haga una constatación de los hechos que se hayan verificado, por
lo tanto se debió hacer constar en el acta de documentación de ese medio de
prueba los hechos que haya verificado el notario y no es cierto que solo se
debía hacer constar lo pertinente sobre los linderos y mojones, es mas ya el
art, 369 del Código de Procedimientos Civiles, el cual antes de su derogatoria
se encontraba en concordancia con el 703 CC, regulaba que se debía expresar con
claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido y todo lo que se
creyere conveniente para el esclarecimiento de la verdad, por lo que no es
cierto que la inspección regulada en el Código de Procedimientos Civiles ni el
reconocimiento establecido el Código Procesal Civil y Mercantil, sostengan que
únicamente se deba hacer constar la situación de los mojones y linderos.-
52. También alega el recurrente que la señora
Jueza interpretó erróneamente el art.
756 CC, al manifestar, que al no pedirlo la titulante la posesión
principiaba al momento en que adquirió o poseyó la propiedad, por lo que no
tiene diez años que requiere la ley para ese efecto, por no haberlo expresado
ante el notario justificando su derecho para iniciar las diligencias, argumenta
el recurrente que consta en la Protocolización de la Resolución final de las
Diligencias de Titulo Supletorio que las Testigos [...], conocida por [...],
[…], […] y […], quienes manifestaron que la posesión de la titulante y sus
antecesores es mayor de cincuenta años;
53. Este tribunal considera
que no es cierto que de conformidad al art. 756, el poseedor pueda añadir con
los efectos que esto conlleva a su posesión la de sus antecesores por medio de
la declaración testimonial, ya que de la lectura de esa disposición la potestad
de añadir el tiempo que duró la posesión de los antecesores al tiempo de su
propia posesión recae precisamente en el poseedor, por lo anterior es que los
testigos no están facultados para añadir la posesión de otras personas a la
posesión de la parte que los presenta, encontrándose que no es cierto que la
señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, haya errado al no haber tenido
por añadida la posesión de los antecesores de la titulante.-
54. Además expresa el
apelante que la sola omisión de no haber plasmado que se anexaba las posesiones
anteriores no genera la Nulidad solicitada, ya que cumplió con la finalidad
buscada, tal argumento resulta contradictorio, ya que por un lado el apelante
con su dicho acepta que el acto de añadir las posesiones se encuentra en la
declaración testimonial, y no como acto personal de la solicitante, no se puede
sancionar con nulidad un acto inexistente como lo sería declarar nula la
adición de posesiones cuando esta no ha existido.-
55. Cita además el recurrente que la nulidad
solicitada por la parte demandante no se puede declarar de conformidad al art,
232 CPCM, especialmente en virtud del principio de especificidad, sobre este
punto se aclara al impugnante, que las nulidades procesales, son aplicables en
los procesos, es cuando se han seguido por el ente jurisdiccional los
procedimientos regulados en la ley, lo que se ha pedido declarar nulo no es un
proceso, sino el instrumento publico donde consta la protocolización de la
resolución final pronunciada en las diligencias de jurisdicción voluntaria de
titulación supletoria, y como tal es a partir del art, 1551 y siguientes del
Código Civil que se regulan las Nulidades de los actos y contratos, que es la
reglamentación que se adecua al presente caso.-
56. La pretensión está dirigida a pedir la
nulidad de un titulo supletorio expedido por la vía notarial de conformidad a
la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias; las razones que sostiene la parte pretensora, son que en dicho
trámite el notario autorizante omitió requisitos establecidos por el Código
Civil y la citada ley al autorizar el referido titulo siendo uno de los
requisitos que sostiene que fue omitido es que los testigos que declararon
sobre la posesión del inmueble objeto de la titulación no reúnen los requisitos
establecidos en los artículos 717 y 703 del Código Civil, tal como se requiere
en este tipo de diligencias.-
57. También alega el
apelante como causal de apelación que la Juez A Quo ha Inobservado el artículo
360 del Código Civil en relación con el Art. 416 del Código Procesal Civil y
Mercantil, al no haberse valorado adecuadamente las pruebas producidas en el
proceso que él ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia; de ante mano se
aclara al apelante que el art. 360 CC, se encuentra derogado y por lo tanto no
pudo se inobservado, si se tratara del art, 360 CPCM, tampoco explica de qué forma
fue inobservado, en tal sentido se previene al apelante que la apelación no se
trata de citar la mayor cantidad de normas como erróneamente aplicadas, sino de
señalar de qué forma cada norma ha sido inaplicada o inobservada, de esta forma
solo dice que se inobservó el art 416 CPCM, pero este lo podemos dividir en
tres reglas la primera que la prueba se debe valorar bajo las reglas de la sana
critica, la segunda que la prueba documental tendrá un valor tasado, y la
tercera que se debe valorar toda la prueba en su conjunto dando a cada prueba
un valor particular, así, dice el apelante que con el testimonio de la
Protocolización de Resolución Final de Titulo Supletorio, ha probado que se
encuentra debidamente inscrito el Título de Propiedad, y que se ha relacionado
en dicha resolución la acumulación de las posesiones anteriores a la de mi
mandante, para tener derecho a obtener Titulo Supletorio, pero tal conclusión
la lleva a cabo sin explicar la operación mental que le llevo a ese resultado,
de esta forma lo que está inscrito es un titulo supletorio y no un título de
propiedad y su inscripción se debe acreditar con la constancia de inscripción
suscrita y sellada por el registrador respectivo, y la prueba documental hace
plena prueba de las circunstancias que constan en ella, de esta forma como ya
se dijo la acumulación de posesión no consta que haya sido realizada por la
titulante, y es la una facultada para ello; también sigue diciendo el
recurrente que con la Certificación de la Denominación Catastral, que presento
como prueba, se demuestra la posesión del inmueble titulado, pero tener por
demostrada la posesión a partir de una certificación de la denominación
catastral es un absurdo y la señora jueza no podía valorar esa prueba en
particular de la forma en que pretende el apelante, así la Ley de Catastro
tiene por objeto obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer
sus medidas lineales y superficie, su naturaleza, su valor y productividad,
nomenclatura y demás características, aparece en el art, 35 de esa ley la
denominación o ficha catastral, la misma no tiene por objeto servir como
documento pericial acreditativo de la posesión, es más los peritos tampoco
pueden acreditar la posesión material de un inmueble, ya que esta circunstancia
no se puede apreciar en el corto lapso de tiempo que duró la inspección de
campo realizada por el técnico en linderos que la expide, la posesión material
es un acto continuo en el tiempo, y de esta forma es preciso el contenido de la
denominación catastral donde literalmente se lee, “AL MOMENTO DE LA INSPECCION DE CAMPO SE VERIFICO QUE ESMERALDA
PATRICIA P. R, HACE USO DEL INMUEBLE”, entonces no se pude tener por
acreditada una posesión quieta pacifica ininterrumpida de buena fe por un
tiempo considerable, cuando lo que hace constar el técnico de campo es que
encontró el dia y hora de la inspección haciendo uso del inmueble a la demanda,
en ningún momento da fe de actos constitutivos de posesión, y no puede ni esta
facultado de hacerlo, y es que el Art. 745 C. determina el concepto legal de
posesión, el cual consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de
ser señor o dueño; ya sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa
por sí mismo por medio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
De ahí los elementos de la posesión: 1) la intención de portarse como dueño,
respecto a la cosa, "ánimus", y 2) tenerla por sí mismo o por medio
de otro, "corpore"; así La posesión sólo puede probarse con testigos
y por consiguiente la prueba testimonial debe prevalecer porque la posesión
material debe probarse conforme lo establece la ley, por la existencia de
hechos positivos y continuados de aquellos a que sólo da derecho el Dominio, de
este modo las reglas de valoración de la prueba bajo el sistema de la sana
critica, exigen exponer de qué forma se le ha asignado cierto valor a cada una
de las pruebas y a todas en su conjunto, pero no se debe confundir con ello de
que las pruebas deban tener el valor que la parte que los propone desea; mismo
argumento sería aplicable para la ficha catastral a favor del señor JOSE DE LA C. Q.-
58. Así con las demás pruebas mencionadas el
Contrato de Instalación de Servicio de Agua Potable, el comprobante de pago de
la cuota de la Instalación del Servicio de Agua Potable, la hoja de Inspección
previa para la Instalación del Servicio de Energía Eléctrica, el contrato de
Suministro de Energía Eléctrica, el recibo de pago derecho de conexión del
servicio de Energía Eléctrica y el recibo de Pago del Servicio de Energía Eléctrica
del mes de marzo del dos mil trece, con estas tampoco es posible acreditar la
posesión como medio de adquirir, pues dichos servicios los puede contratar con
un simple contrato de arrendamiento y de esta forma acreditan los hechos que en
ellos constan por lo que este tribunal comparte la valoración que en primera
instancia se les ha dado.-
59. En copias de las
certificaciones de las Escrituras de Propiedad a favor de las Testigos del
Título Supletorio, quiere probar el apelante la calidad de dueñas o
propietarios, al respecto se citan los comentarios al realizados por esta
cámara en este mismo considerando y se agrega que la calidad de propietarios se
debió tener por acreditada al momento de la valoración de la prueba en las
diligencias de titulación supletoria, y además consta el valor individual que
se le asigna a cada una en Primera Instancia y la razón por las que fueron
desestimadas, precisamente en la página 64 de la sentencia apelada.-
60. Agrega el apelante que con la
Certificación de la Partida de Defunción del señor JOSE DE LA C. Q, con la cual demuestra hasta cuando ejerció
posesión del inmueble el señor JOSE DE
LA C. Q, este conclusión es más bien otro yerro del apelante, es
insostenible que la posesión se acredite por esta prueba, la cual sirve para
documental el fin de la existencia de una persona natural, en el mismo sentido
con las certificación de Partidas de Nacimiento de los señores LUIS ANGEL Q. G. y JOSE GERARDO G. Q,
sirven para acreditar el nacimiento, y no actos de posesión.-
61. En cuanto a las
declaraciones de los testigos [...], conocida también [...], […], […], […],
[…], solo dice que fueron desestimada, pero no expone en qué consiste el error
en la valoración de la prueba, además si consta el valor que en primera
instancia se concedió a dichas declaraciones realizadas en la titulación
supletoria impugnada y es que fueron desestimadas, y las testigos que rindieron
declaración en el proceso propuestas por la parte demandada ahora apelante
fueron SONIA EVELIN M. O, MARIA MERCEDES Q. M. y MARIA LUISA G. M.-
62. Por otra parte en la
solicitud del referido titulo supletorio en el romano uno del acta de
aprobación del mismo no se estableció la fecha desde cuando iniciaba la
posesión la titulante, solo dice que es poseedora por más de diez años; el
articulo 700 numeral 3 del Código Civil, establece que el solicitante debe de
expresar la fecha en la cual inicia su posesión aunque sea en forma aproximada,
y al final de dicho artículo establece que si no se reúnen todos los requisitos
de la solicitud no se dará tramite al título, circunstancia que no consta en el
acta de aprobación protocolizada, pero existe otra dificultad para establecer
la posesión de la titulante a parte de las ya señaladas, y esta se refiere a la
prueba documental presentada por la titulante de la cual se hace uso por el
principio de comunidad de la prueba y es que de acuerdo a la documentación
presentada no puede establecer su posesión antes del doce de julio de dos mil
doce, ya que consta en el proceso de folios 76 al 78 de la primera pieza
principal la escritura de venta otorgada en esta ciudad ante la notario Fátima
Esperanza G. G, en la fecha antes indicada o sea el doce de julio de dos mil
doce, por el señor José de la C. Q, en la cual hace venta a la señora María
Mercedes Q. M, de donde la titulante deriva su derecho, este tribunal ha
examinado el citado documento y en el él vendedor no expresa bajo que condición
es dueño del inmueble que vende, pues solamente dice que vende libre de
gravamen y por la cantidad de quinientos dólares un terreno de naturaleza
rustica y se describe el inmueble, pero no expresa si es dueño o si es de otra
persona, no expresa si es dueño de la posesión, al no haber hecho la
declaración de porque es vendedor no podemos establecer cuántos años tiene de
posesión o si la tiene, solo vende un terreno y nada más, solamente en el
numero quinto del acta de aprobación del título es que manifiesta que la señora
Esmeralda Patricia P. de R y los anteriores poseedores por más de diez años
consecutivos.-
63. Por las razones antes expresadas este
tribunal encuentra que además de las informalidades señaladas en la demanda no
se ha podido establecer la posesión por más de diez años consecutivos conforme
al art, 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias, y que dicha circunstancia no quedo establecida en el acta de
aprobación del mencionado titulo.-
64. En razón de lo
anterior, no habiéndose encontrado que en la señora Jueza de Primera Instancia
de Chinameca, haya cometido los errores de aplicación de las reglas y garantías
del proceso en su tramitación, ni de valoración de la prueba al establecer los
hechos probados en la sentencia señalados por el apelante, la sentencia venida
en apelación se confirma.-“