JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO


PROCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO POR OMISIÓN DE REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE LA LEY PRESCRIBE, PARA LA REALIZACIÓN DE DICHOS ACTOS

 

“26.     Habiéndose expresado en la audiencia correspondiente que se dictará la resolución definitiva dentro del término de ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en esta los fundamentos fácticos del fallo; asimismo se anunció el fallo, y se expresaron someramente los fundamentos del mismo, ordenándose además que dicha fundamentación se ampliaría adecuadamente en esta sentencia, a lo que se procede.-

27.       En su escrito inicial el doctor José Guillermo A. A, pide se declare la Nulidad del Titulo Supletorio de la señora ESMERALDA PATRICIA P. R, de un inmueble situado en […], sobre el que tiene posesión su representada.-

28.       En la oposición presentada por el licenciado José Roberto R. R, alega que su mandante es la propietaria de dicho inmueble ya que la ampara el Titulo Supletorio inscrito a su favor, y que la demandada debió acreditar la causa de pedir, presentando las pruebas licitas e idóneas para ello, sin embargo lo que ve el opositor es una falta de legitimación por parte de la demandante para comprobar que le asiste la facultad de actuar en dicho proceso.-

29.       Resolvió la señora Jueza se estimando la pretensión de Nulidad Absoluta incoada por la demandante y declaró Nulo el Titulo Supletorio por omisión de requisitos y formalidades que la ley prescribe, para la realización de dichos actos.-

30.       Como causal de apelación el apelante demanda que este tribunal revise lo actuado en primera instancia en lo atinente a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; y los hechos probados que se fijaron en la resolución, y la valoración de la prueba, tal como lo establece el Art. 510 del C.P.C.M; así sobre las garantías del proceso apunta el recurrente que existió en primera instancia inaplicabilidad de los artículos 127, 276 Ord. 7°, y 277 del CPCM; y además de estos el art, 763 CC, como después fue aclarado, esta ultima disposición no refiere a normas y garantías procesales, por lo que es insostenible que se haya violentado una norma o garantía procesal al inaplicar esta norma de carácter material o sustantivo; sobre el art. 276, este regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, y el apelante no basa su argumento en una declaratoria de inadmisibilidad, por el contrario en su escrito expresa que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es la declaración de Nulidad de un Titulo Supletorio, que según su planteamiento carece de requisitos legales, sin contar con la facultad para pedirlo o sea carece de causa de pedir, la cual está comprendida dentro de los presupuestos objetivos de ilicitud y por lo tanto dice que la demanda debió declararse improponible, figura que si está regulada en los art, 127 y 277 CPCM; en concreto alega que la parte pretensora no tiene causa de pedir y por lo tanto la demanda deviene en improponible, que así fue alegado y que este motivo de oposición debió haber sido estimado en primera instancia por lo que al no haber sido declarada improponible la demanda se han violentado las normas procesales que regulan esta figura de la improponibilidad.-“

 

LAS NULIDADES ABSOLUTAS PUEDEN SER DECLARADAS INCLUSO DE OFICIO O PUEDEN SER ALEGADAS POR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO; TAL MOTIVO FACULTA A LA PARTE DEMANDANTE, NO SIENDO NECESARIO PARA EL INTERÉS O LEGITIMACIÓN


“31.     Al respecto la definición legal de la causa de pedir, la encontramos en el art, 91 CPCM, que nos dice que con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión; por lo anterior las partes no pueden carecer de causa de pedir, los hechos más bien son propuestos por las partes en la demanda, y así lo regula el art, 276 ord, 5º CPCM, por lo que tampoco es cierto que la falta de la causa de pedir de lugar a la improponibilidad de la demanda..-

32.       Ahora bien, la potestad para pedir o ejercer una pretensión deviene del interés en la causa el cual debe ser directo y reconocido con respecto a la pretensión y es a lo que se llama Legitimación (art. 66 CPCM), siendo que el apelante denuncia que la parte demandante no se encuentra facultada para pedir la nulidad solicitada, se procede a evaluar el intereses de la pretensora en que se declare la nulidad, y según los argumentos esgrimidos en la demanda la señora ELSY GLORIA G. C, se enteró que una persona ha titulado de forma oculta y clandestina el inmueble del que ella –la demandante- se encuentra en posesión, entonces de existir un titulo supletorio tramitado incorrectamente y que además esta diligencia recaiga sobre el inmueble del que se encuentra en posesión la demandante, evidentemente este le afectaría, por lo tanto se encuentra legitimada para pretender la nulidad del mismo, además la demandante fundamenta su petición de nulidad absoluta en base a lo que establecen los artículos 1551, 1552 y 1553 del Código Civil, dichas disposiciones establecen que las nulidades absolutas pueden ser declaradas incluso de oficio o pueden ser alegadas por cualquier persona que tenga interés en ello; tal motivo faculta a la parte demandante para promover el presente proceso, no siendo necesario para el interés o legitimación en el presente caso que se tengo un titulo inscrito en el registro correspondiente, ya que la demandante lo promueve en calidad de poseedora, lo que le da un interés jurídicamente reconocido y además como parte afectada por la titulación supletoria, asimismo los mencionados artículos del código civil no exigen ninguna calidad especial para peticionar una nulidad absoluta por tal motivo sino que exista omisión de requisitos y/o formalidades que la ley prescribe para su validez u otorgamiento.-

33.       Tampoco se ha cometido el error en la aplicación del art, 763 CC, invocada por el recurrente, con la salvedad que no existe transferencia del dominio o tradición y que la parte pretensora de la declaratoria de nulidad no ha ejercido la pretensión de declaración de la prescripción adquisitiva de dominio en el proceso que estamos conociendo y a preferido alegar la nulidad del título supletorio por los defectos ya enunciados.-"

 

EL OFRECER UNA PRUEBA VERTIDA EN OTRO PROCESO TRAMITADO EN EL MISMO TRIBUNAL Y POR LAS MISMAS PARTES, PERO DE OTRA NATURALEZA, NO CAUSA INDEFENSIÓN A LA CONTRA PARTE 

 

"34.       También sobre las garantías y normas procesales el apelante expresa que la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, inaplicó los arts. 276 Ord. 7°, 288 y 289 CPCM, al haber admitido prueba documental, una vez precluido el termino para ello, la que consiste en una Certificación del Acta de Reconocimiento Judicial en el Proceso Abreviado de Amparo de Posesión, la que no fue presentada juntamente con la demanda, además del tiempo de presentación de dicha certificación la misma se dio en un proceso en el que hubo un desistimiento unilateral de parte de la señora ELSY GLORIA G. C, lo que conlleva a la no existencia de dicho proceso, ya que desiste de la pretensión y todo elemento que dicho proceso contenga.-

35.       El Art. 276 Ord. 7°, del CPCM, establece entre los requisitos formales de la demanda que se agreguen los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, y los que fundamenten la pretensión así como los informes periciales; por otra parte el Art. 288, dispone que con la demanda, la contestación de la misma y la Reconvención deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales; y el Art. 289 del mismo código regula la Preclusión de la aportación de prueba documental cuando no se aporte inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren.-

36.       La parte apelante alega que el acta de reconocimiento no fue aportada en tiempo y además que fue realizada en un proceso distinto a este, ya que fue practicada en el proceso abreviado de amparo de posesión referencia 4 – 14, y verificada por la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, el día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, agregada en certificación judicial a folios 127 128 y 129 de la primera pieza principal, con respecto a este punto el abogado de la parte apelada sostiene que si fue presentada en tiempo, de conformidad al artículo 317 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil;

37.       Encontramos en la demanda, en el apartado de Ofrecimiento de Prueba, que como prueba documental en el romano III, se ofrece certificación del acta de reconocimiento judicial en proceso abreviado de amparo de posesión, al haber sido ofrecida de forma determinada dicho documento y su contenido, por lo que en ningún momento se ha intentado sorprender o actuar de mala fe al presentar un documento o prueba testimonial con la intensión de causar indefensión, es decir que el demandado sabia que dicha prueba había sido ofrecida, y conocía su contenido, como se estableció que se trata de un proceso tramitado en el mismo tribunal y por las mismas partes, pero de otra naturaleza.-

38.       Además la certificación judicial aludida consta que la referida certificación fue expedida con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y la demanda fue interpuesta el tres de junio de dos mil catorce es decir ese documento no había sido expedido al momento de presentar la demanda.-

39.       Este tribunal considera que la prueba fue anunciada oportunamente, y al ser anunciada oportunamente no causa indefensión, y se tiene por presentada en tiempo.

40.       El segundo argumento sobre la validez en si del acta presentada, que el apelante expone es porque la demandante en el juicio de amparo antes mencionado desistió de la pretensión unilateralmente, en el proceso de amparo aludido, argumentando por ello que la prueba aportada en ese proceso quedó sin valor; sobre esta circunstancia el abogado de la parte apelada sostiene, que su representada desistió en el proceso abreviado de amparo de posesión por el conocimiento que tuvo de la existencia de un titulo supletorio a favor de la demandada.

41.       El reconocimiento judicial es procedente cuando es necesario para el esclarecimiento de los hechos que el juez reconozca un objeto o personas inclusive, en el proceso de amparo de posesión era necesario reconocer el inmueble objeto de la posesión que se pretende proteger, el apelante se opone a esta prueba por constar en ella la circunstancias que sobre dicho inmueble se encuentra construida entre otras la casa que habita la demandante.-

42.       Nada ha propuesto el apelante ni en primera instancia ni en esta para contradecir la circunstancia que consta en dicha acta, o negar que la señora Jueza realmente al realizar el reconocimiento encontró en el inmueble lo que hace constar en el acta, cuando pudo incluso objetar la descripción que ese documento contiene por haber comparecido a dicha diligencia y en esa acta se debían haber hecho constar los hechos o circunstancias constatados durante el desarrollo del reconocimiento.-

43.       La causa de pedir como ya se dijo son los hechos que dan lugar a la pretensión, en este caso el interés o legitimación es precisamente la existencia del título supletorio, por lo que incluso si fuera cierto que se deba extraer esta certificación del cumulo de prueba, no cambiaria el resultado de tener por acreditada la legitimación de la demandante.-

44.       Este tribunal entiende que por tratarse de una prueba inmediada por la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, no encuentra razón para que pierda validez como prueba documental y de conformidad al art, 292 CPCM, la celebración de la audiencia preparatoria servirá entre otros propósitos para admitir la prueba, por tal motivo, no existe violación la disposición alegada por el apelante.- “

 

LOS TESTIGOS PRESENTADOS EN LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA DEBEN SER PROPIETARIOS DE LOS BIENES RAÍCES INSCRITOS, COMO REQUISITO PARA DECLARAR

 

“45.     Alega en apelante que en Primera Instancia se cometió error en la aplicación de los arts. 683, y717, del Código Civil, y del art. 9 de la Ley del Notariado, estos relacionados con los artículos 568, 667, 699, 703 y 717 del Código Civil, o al menos eso se entiende porque sobre estos es que de alguna manera se argumenta en el escrito que contiene la interposición del recurso, donde se manifiesta que la Juez A Quo, ha confundido lo que es el dominio o propiedad con lo que es la tradición del dominio o propiedad; ya que no es necesario que las testigos de la titulación supletoria tengan derecho inscrito porque no están haciendo valer sus derechos en contra de terceros.-

46.       La razón que alega el apelante es que el dueño no necesita tener derecho inscrito pues se convierte en dueño al momento que tiene título, y que los testigos tienen títulos a su favor, y la inscripción es para efectos contra terceros, y siendo que no están haciendo valer sus propios derechos contra nadie más, no era aplicable el art. 717 CC, ya que solo rindieron su declaración y no alegan derecho alguno; si bien es cierto el art, 703 CC, no regula literalmente que los testigos de la información deban tener titulo inscrito a su favor, la misma disposición regula que se pueda exigir prueba a los testigos de que son propietarios, sobre este punto el apelante no expresa de que los testigos no sean propietarios sino que no es necesarios que esa propiedad este inscrita, lo que este tribunal comparte, una persona es dueña de un inmueble cuando lo adquiere y no cuando lo registra a su favor, ya que el registro de la propiedad no tiene efectos constitutivos, el problema aquí, es que los testigos no han adquirido los inmueble, sus títulos no son registrables, por no tener antecedente inscrito o por tratarse de títulos traslaticios del derecho de posesión y no del de propiedad, lo que los convierte en poseedores y no en propietarios; son poseedores con un documento que garantiza su posesión pero no son más que poseedores, pues históricamente primero surge la posesión y a raíz de ella la propiedad y a continuación los elementos de esa cualidad.-

47.       El apelante sostiene que los testigos reúnen los requisitos -puesto que ha establecido en el proceso que son poseedores de bienes raíces- Este tribunal interpreta en el sentido de que efectivamente los testigos presentados en las diligencias de titulación supletoria no reúnen los requisitos para declarar en las citadas diligencias, y además el notario no hizo constar en el acta de aprobación del título supletorio la circunstancia de que los testigos fueran propietarios de bienes raíces inscritos.

48.       Según lo alegado por el apelante de los cuatro testigos presentados una sola que es la señora María Socorro C, si tiene documento inscrito y que los demás no, de lo anterior se colige que no es la jueza quien confunde los conceptos de dominio o propiedad con el de tradición de dominio o titulo traslaticio, sino que es el apelante quien confunde la propiedad con la posesión, y los testigos idóneos en las diligencias de titulación supletoria, deben ser propietarios no siendo suficiente que tengan la calidad de poseedores, por lo que no es cierto que se haya aplicado incorrectamente los artículos 683 y 717 CC, en los conceptos expresados por el recurrente.-

49.       Por otra parte destaca el apelante que la Juez A Quo, interpreto de manera errónea lo dispuesto en el Art. 9, de la Ley de Notariado, si bien es cierto se aplicó esta norma, la prueba documental fue descartada por no haber sido presentada en el momento procesal oportuno, es decir que la calidad de propietarios que tienen los testigos para hacerlos idóneos para declarar en la titulación supletoria debió haber sido acreditada en esta y no en el proceso, lo que hace inoficioso que este tribunal se pronuncie sobre si el notario autorizante de las fotocopias certificadas le causan o no provecho al presentar para sustentar su propia tesis de defensa.-

50.       También en el recurso se expone que se ha aplicado erróneamente el art. 703. Inc. 3°, del Código Civil, sobre este punto expresa el apelante que la Juez A Quo, en su sentencia específicamente a Paginas 62, de dicha Sentencia, “que el Notario no hizo constar que en el inmueble objeto de la Inspección existieran además de la casa relacionada por el notario que es habitada por la titulante la cual es de lámina de cinco metros de largo por tres metros de ancho, las otras dos casas que son habitadas por la demandante señora Elsy Gloria G. C. y su Hijo Pedro Antonio G. Q, hallazgo que realizo la suscrita jueza al realizar el Reconocimiento Judicial practicado a las nueve horas del día veintitrés de mayo del dos mil catorce en el proceso abreviado de Amparo de Posesión, iniciado por la demandante habiéndose constatado en dicha diligencia que en el inmueble objeto del presente proceso de nulidad existen arbole permanentes que datan de cuarenta años dos casa con señales de haberse construido antiguamente de madera y lamina y que ahí viven las señora Elsy Gloria G. C. y su hijo Pedro Antonio G, también se constató que en la entrada del inmueble existe construida una casa de lámina nueva con su servicio de Agua y Luz y que es habitada por la señora Esmeralda Patricia P. R”. Continua exponiendo el apelante que el Art. 703, en el inciso tercero establece: que el notario debe de realizar una inspección de los linderos y mojones del terreno, -por lo que- no es obligación hacer una descripción total del inmueble y sus objetos o bienes muebles encontrados en el inmueble, solo debe inspeccionarse los linderos y mojones o sea la inspección realizada por el notario no tiene las mismas exigencia que el Reconocimiento Judicial; En el presente caso el código Civil en su art. 703, Inc. 3°, tiene disposiciones específicas que lo que comprende la inspección es de los linderos y mojones, por lo que no puede aplicarse -según lo expresa- lo relativo al Reconocimiento Judicial establecido en el Art. 392, del C.P.C.M., el cual exige describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentren.-

51.       Al respecto de las consideraciones realizadas por el apelante que la Inspección Personal del Juez como medio de prueba ya no está vigente, como tampoco lo estaba al momento de tramitar el titulo supletorio, por lo que las reglas aplicables son las que regulan el Reconocimiento Judicial, y estas se encuentran en el Código Procesal Civil y Mercantil, a partir del art. 391, y específicamente en el art. 395 ord. 4º, se exige que se haga una constatación de los hechos que se hayan verificado, por lo tanto se debió hacer constar en el acta de documentación de ese medio de prueba los hechos que haya verificado el notario y no es cierto que solo se debía hacer constar lo pertinente sobre los linderos y mojones, es mas ya el art, 369 del Código de Procedimientos Civiles, el cual antes de su derogatoria se encontraba en concordancia con el 703 CC, regulaba que se debía expresar con claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido y todo lo que se creyere conveniente para el esclarecimiento de la verdad, por lo que no es cierto que la inspección regulada en el Código de Procedimientos Civiles ni el reconocimiento establecido el Código Procesal Civil y Mercantil, sostengan que únicamente se deba hacer constar la situación de los mojones y linderos.-

52.       También alega el recurrente que la señora Jueza interpretó erróneamente el art. 756 CC, al manifestar, que al no pedirlo la titulante la posesión principiaba al momento en que adquirió o poseyó la propiedad, por lo que no tiene diez años que requiere la ley para ese efecto, por no haberlo expresado ante el notario justificando su derecho para iniciar las diligencias, argumenta el recurrente que consta en la Protocolización de la Resolución final de las Diligencias de Titulo Supletorio que las Testigos [...], conocida por [...], […], […] y […], quienes manifestaron que la posesión de la titulante y sus antecesores es mayor de cincuenta años;

53.       Este tribunal considera que no es cierto que de conformidad al art. 756, el poseedor pueda añadir con los efectos que esto conlleva a su posesión la de sus antecesores por medio de la declaración testimonial, ya que de la lectura de esa disposición la potestad de añadir el tiempo que duró la posesión de los antecesores al tiempo de su propia posesión recae precisamente en el poseedor, por lo anterior es que los testigos no están facultados para añadir la posesión de otras personas a la posesión de la parte que los presenta, encontrándose que no es cierto que la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, haya errado al no haber tenido por añadida la posesión de los antecesores de la titulante.-

54.       Además expresa el apelante que la sola omisión de no haber plasmado que se anexaba las posesiones anteriores no genera la Nulidad solicitada, ya que cumplió con la finalidad buscada, tal argumento resulta contradictorio, ya que por un lado el apelante con su dicho acepta que el acto de añadir las posesiones se encuentra en la declaración testimonial, y no como acto personal de la solicitante, no se puede sancionar con nulidad un acto inexistente como lo sería declarar nula la adición de posesiones cuando esta no ha existido.-

55.       Cita además el recurrente que la nulidad solicitada por la parte demandante no se puede declarar de conformidad al art, 232 CPCM, especialmente en virtud del principio de especificidad, sobre este punto se aclara al impugnante, que las nulidades procesales, son aplicables en los procesos, es cuando se han seguido por el ente jurisdiccional los procedimientos regulados en la ley, lo que se ha pedido declarar nulo no es un proceso, sino el instrumento publico donde consta la protocolización de la resolución final pronunciada en las diligencias de jurisdicción voluntaria de titulación supletoria, y como tal es a partir del art, 1551 y siguientes del Código Civil que se regulan las Nulidades de los actos y contratos, que es la reglamentación que se adecua al presente caso.-

56.       La pretensión está dirigida a pedir la nulidad de un titulo supletorio expedido por la vía notarial de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; las razones que sostiene la parte pretensora, son que en dicho trámite el notario autorizante omitió requisitos establecidos por el Código Civil y la citada ley al autorizar el referido titulo siendo uno de los requisitos que sostiene que fue omitido es que los testigos que declararon sobre la posesión del inmueble objeto de la titulación no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 717 y 703 del Código Civil, tal como se requiere en este tipo de diligencias.-

57.       También alega el apelante como causal de apelación que la Juez A Quo ha Inobservado el artículo 360 del Código Civil en relación con el Art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse valorado adecuadamente las pruebas producidas en el proceso que él ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia; de ante mano se aclara al apelante que el art. 360 CC, se encuentra derogado y por lo tanto no pudo se inobservado, si se tratara del art, 360 CPCM, tampoco explica de qué forma fue inobservado, en tal sentido se previene al apelante que la apelación no se trata de citar la mayor cantidad de normas como erróneamente aplicadas, sino de señalar de qué forma cada norma ha sido inaplicada o inobservada, de esta forma solo dice que se inobservó el art 416 CPCM, pero este lo podemos dividir en tres reglas la primera que la prueba se debe valorar bajo las reglas de la sana critica, la segunda que la prueba documental tendrá un valor tasado, y la tercera que se debe valorar toda la prueba en su conjunto dando a cada prueba un valor particular, así, dice el apelante que con el testimonio de la Protocolización de Resolución Final de Titulo Supletorio, ha probado que se encuentra debidamente inscrito el Título de Propiedad, y que se ha relacionado en dicha resolución la acumulación de las posesiones anteriores a la de mi mandante, para tener derecho a obtener Titulo Supletorio, pero tal conclusión la lleva a cabo sin explicar la operación mental que le llevo a ese resultado, de esta forma lo que está inscrito es un titulo supletorio y no un título de propiedad y su inscripción se debe acreditar con la constancia de inscripción suscrita y sellada por el registrador respectivo, y la prueba documental hace plena prueba de las circunstancias que constan en ella, de esta forma como ya se dijo la acumulación de posesión no consta que haya sido realizada por la titulante, y es la una facultada para ello; también sigue diciendo el recurrente que con la Certificación de la Denominación Catastral, que presento como prueba, se demuestra la posesión del inmueble titulado, pero tener por demostrada la posesión a partir de una certificación de la denominación catastral es un absurdo y la señora jueza no podía valorar esa prueba en particular de la forma en que pretende el apelante, así la Ley de Catastro tiene por objeto obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer sus medidas lineales y superficie, su naturaleza, su valor y productividad, nomenclatura y demás características, aparece en el art, 35 de esa ley la denominación o ficha catastral, la misma no tiene por objeto servir como documento pericial acreditativo de la posesión, es más los peritos tampoco pueden acreditar la posesión material de un inmueble, ya que esta circunstancia no se puede apreciar en el corto lapso de tiempo que duró la inspección de campo realizada por el técnico en linderos que la expide, la posesión material es un acto continuo en el tiempo, y de esta forma es preciso el contenido de la denominación catastral donde literalmente se lee, “AL MOMENTO DE LA INSPECCION DE CAMPO SE VERIFICO QUE ESMERALDA PATRICIA P. R, HACE USO DEL INMUEBLE”, entonces no se pude tener por acreditada una posesión quieta pacifica ininterrumpida de buena fe por un tiempo considerable, cuando lo que hace constar el técnico de campo es que encontró el dia y hora de la inspección haciendo uso del inmueble a la demanda, en ningún momento da fe de actos constitutivos de posesión, y no puede ni esta facultado de hacerlo, y es que el Art. 745 C. determina el concepto legal de posesión, el cual consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de ser señor o dueño; ya sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo por medio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. De ahí los elementos de la posesión: 1) la intención de portarse como dueño, respecto a la cosa, "ánimus", y 2) tenerla por sí mismo o por medio de otro, "corpore"; así La posesión sólo puede probarse con testigos y por consiguiente la prueba testimonial debe prevalecer porque la posesión material debe probarse conforme lo establece la ley, por la existencia de hechos positivos y continuados de aquellos a que sólo da derecho el Dominio, de este modo las reglas de valoración de la prueba bajo el sistema de la sana critica, exigen exponer de qué forma se le ha asignado cierto valor a cada una de las pruebas y a todas en su conjunto, pero no se debe confundir con ello de que las pruebas deban tener el valor que la parte que los propone desea; mismo argumento sería aplicable para la ficha catastral a favor del señor JOSE DE LA C. Q.-

58.       Así con las demás pruebas mencionadas el Contrato de Instalación de Servicio de Agua Potable, el comprobante de pago de la cuota de la Instalación del Servicio de Agua Potable, la hoja de Inspección previa para la Instalación del Servicio de Energía Eléctrica, el contrato de Suministro de Energía Eléctrica, el recibo de pago derecho de conexión del servicio de Energía Eléctrica y el recibo de Pago del Servicio de Energía Eléctrica del mes de marzo del dos mil trece, con estas tampoco es posible acreditar la posesión como medio de adquirir, pues dichos servicios los puede contratar con un simple contrato de arrendamiento y de esta forma acreditan los hechos que en ellos constan por lo que este tribunal comparte la valoración que en primera instancia se les ha dado.-

59.       En copias de las certificaciones de las Escrituras de Propiedad a favor de las Testigos del Título Supletorio, quiere probar el apelante la calidad de dueñas o propietarios, al respecto se citan los comentarios al realizados por esta cámara en este mismo considerando y se agrega que la calidad de propietarios se debió tener por acreditada al momento de la valoración de la prueba en las diligencias de titulación supletoria, y además consta el valor individual que se le asigna a cada una en Primera Instancia y la razón por las que fueron desestimadas, precisamente en la página 64 de la sentencia apelada.-

60.       Agrega el apelante que con la Certificación de la Partida de Defunción del señor JOSE DE LA C. Q, con la cual demuestra hasta cuando ejerció posesión del inmueble el señor JOSE DE LA C. Q, este conclusión es más bien otro yerro del apelante, es insostenible que la posesión se acredite por esta prueba, la cual sirve para documental el fin de la existencia de una persona natural, en el mismo sentido con las certificación de Partidas de Nacimiento de los señores LUIS ANGEL Q. G. y JOSE GERARDO G. Q, sirven para acreditar el nacimiento, y no actos de posesión.-

61.       En cuanto a las declaraciones de los testigos [...], conocida también [...], […], […], […], […], solo dice que fueron desestimada, pero no expone en qué consiste el error en la valoración de la prueba, además si consta el valor que en primera instancia se concedió a dichas declaraciones realizadas en la titulación supletoria impugnada y es que fueron desestimadas, y las testigos que rindieron declaración en el proceso propuestas por la parte demandada ahora apelante fueron SONIA EVELIN M. O, MARIA MERCEDES Q. M. y MARIA LUISA G. M.-

62.       Por otra parte en la solicitud del referido titulo supletorio en el romano uno del acta de aprobación del mismo no se estableció la fecha desde cuando iniciaba la posesión la titulante, solo dice que es poseedora por más de diez años; el articulo 700 numeral 3 del Código Civil, establece que el solicitante debe de expresar la fecha en la cual inicia su posesión aunque sea en forma aproximada, y al final de dicho artículo establece que si no se reúnen todos los requisitos de la solicitud no se dará tramite al título, circunstancia que no consta en el acta de aprobación protocolizada, pero existe otra dificultad para establecer la posesión de la titulante a parte de las ya señaladas, y esta se refiere a la prueba documental presentada por la titulante de la cual se hace uso por el principio de comunidad de la prueba y es que de acuerdo a la documentación presentada no puede establecer su posesión antes del doce de julio de dos mil doce, ya que consta en el proceso de folios 76 al 78 de la primera pieza principal la escritura de venta otorgada en esta ciudad ante la notario Fátima Esperanza G. G, en la fecha antes indicada o sea el doce de julio de dos mil doce, por el señor José de la C. Q, en la cual hace venta a la señora María Mercedes Q. M, de donde la titulante deriva su derecho, este tribunal ha examinado el citado documento y en el él vendedor no expresa bajo que condición es dueño del inmueble que vende, pues solamente dice que vende libre de gravamen y por la cantidad de quinientos dólares un terreno de naturaleza rustica y se describe el inmueble, pero no expresa si es dueño o si es de otra persona, no expresa si es dueño de la posesión, al no haber hecho la declaración de porque es vendedor no podemos establecer cuántos años tiene de posesión o si la tiene, solo vende un terreno y nada más, solamente en el numero quinto del acta de aprobación del título es que manifiesta que la señora Esmeralda Patricia P. de R y los anteriores poseedores por más de diez años consecutivos.-

63.       Por las razones antes expresadas este tribunal encuentra que además de las informalidades señaladas en la demanda no se ha podido establecer la posesión por más de diez años consecutivos conforme al art, 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y que dicha circunstancia no quedo establecida en el acta de aprobación del mencionado titulo.-

64.       En razón de lo anterior, no habiéndose encontrado que en la señora Jueza de Primera Instancia de Chinameca, haya cometido los errores de aplicación de las reglas y garantías del proceso en su tramitación, ni de valoración de la prueba al establecer los hechos probados en la sentencia señalados por el apelante, la sentencia venida en apelación se confirma.-“