AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA POR JUECES DE
PAZ
NULIDAD DE
LAS ACTUACIONES CUANDO SE IMPONE CUOTA
ALIMENTICIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
“OBJETO DE APELACIÓN. Previo a analizar el fondo del recurso de
apelación; es procedente determinar por qué excepcionalmente la resolución
impugnada es susceptible de ser conocida en esta instancia. Y no obstante que
en el libelo de apelación no se pidió la Nulidad de acto procesal alguno, se
analizará si la audiencia conciliatoria adolece de vicios u omisiones
procesales que vulneren garantías a las partes o al debido proceso que dé lugar
a declarar la nulidad de dicho acto procesal, por ser insubsanables en esta
instancia. Art. 162 L.Pr.F.. Luego, sólo en caso de no decretarse la
nulidad, esta Cámara se pronunciará sobre los argumentos de la apelación; pues
sería un dispendio de la actividad jurisdiccional pronunciarse sobre los puntos
de la apelación si se detectan vicios procesales que den lugar a decretar la
nulidad de lo actuado. Así las cosas, el quid del recurso se delimita a
establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico que obra en
autos, si procede Anular lo actuado en la parte resolutiva de la Audiencia
Conciliatoria, por haberse violentado el Derecho de Defensa a la parte
demandada, así como los Principios y Garantías del Debido Proceso, o si por el
contrario se debe entrar a conocer del fondo del recurso y decidir sobre si la
sentencia impugnada se modifica, revoca o si por el contrario es dable
ratificarla.
III. Primeramente hacemos algunas acotaciones respecto de la facultad de
este tribunal para conocer en algunos casos suscitados ante acuerdos
conciliatorios; así tenemos que el Art. 85 L.Pr.F. establece: “El
acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia
ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.”
En ese orden de ideas esta Cámara ha señalado que los acuerdos
conciliatorios celebrados intra o extra proceso y aprobados en sede judicial,
no son susceptibles de ser conocidos vía apelación, ya que los mismo adquieren
de forma inmediata a su aprobación judicial los efectos de una sentencia
ejecutoriada; por lo que pueden ser ejecutados ante juez competente, para el
caso, el Art. 206 lit. c) L.Pr.F. atribuye esa competencia a los Jueces de Paz;
en ese sentido este Tribunal considera que en casos como este la única forma de
que se conozca por la vía de la apelación el contenido de las actuaciones
conciliatorias; es cuando se alegue su nulidad, ya sea por vicios en el
consentimiento o incumplimiento de preceptos legales; de lo contrario esta
Cámara considera que los acuerdos son el reflejo de la voluntad de los
intervinientes, lo que nos lleva al análisis de la actuación judicial, pues lo
que se percibe en la especie es un vicio del consentimiento que trae aparejada
la nulidad; en el sentido que se le fijo una cuota de la que no hubo acuerdo,
incluso el demandado expresó en audiencia su inconformidad al respecto, y
manifestó que apelaría.
Por ello, en el presente incidente es necesario mencionar errores de
carácter procesal, que resultan fundamentales para decidir en el sub lite a fin
de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este
tipo de procedimientos. Así tenemos: que dentro de la audiencia conciliatoria
(fs. […]) las partes involucradas no pudieron ponerse de acuerdo respecto de la
pretensión de la solicitante de fijar una cuota alimenticia a favor de su hija;
no obstante la Jueza a quo fue más allá de sus facultades legales; violentando
el contenido del Art. 210 L.Pr.F., por cuanto la a quo debió establecer si
lo consideraba pertinente una medida de protección de carácter temporal,
fijando una cuota alimenticia y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia
pertinente informando de la medida decretada, y hacerles saber a las partes que
no puede aprobar u homologar acuerdos conciliatorios porque no los hay, y por
ello recomendarles que intentada la conciliación, sin resultados favorables, lo
que procede es la promoción de un proceso de familia de alimentos dentro de los
10 días siguientes al intento de conciliación, término que duraría la medida de
protección decretada.
En ese sentido, de lo expuesto se advierte que al final de la audiencia
conciliatoria se violaron garantías esenciales del debido proceso, pues no
consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del derecho de
audiencia y defensa que deben observarse, sobre todo el derecho de aportación
de prueba, de conformidad a los Arts. 44, 46, 56 L.Pr.F., 7 C.Pr.C.M.
(Principio de Aportación); las cuales no son simples omisiones y denegatorias
del derecho de representación y de ofrecimiento de prueba en la audiencia; sino
de actuaciones violatorias de ley expresa y terminante, que constituyen
garantías constitucionales del debido proceso, Art. 11 y 12 Cn. y los
principios que informan el proceso (el contradictorio y derecho de defensa),
pues al sentenciar una causa sin prueba aportada se está actuando juez y parte
al mismo tiempo; sin dejar de mencionar que por ello la sentencia carece de una
real fundamentación fáctica, ya que solo se dice que como no llegaron a
acuerdos se procede a imponer una cuota (Contrario a lo dispuesto en la parte
final del Art. 82 L.Pr.F.); no se argumenta nada al respecto de la prueba
por que no la hay; por tanto la sentencia no ha sido legalmente fundamentada o
justificada.
Dicha actuación vuelve nulo parcialmente el acto realizado y sus actos
consecuentes, tal como se establece en el Art 232 Lit. c) C.Pr.C.M. (norma
supletoria aplicable en los procesos familiares y de violencia, Art. 218
L.Pr.F. ), puesto que este artículo dispone que debe declararse la nulidad del
acto cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y
defensa, es así que lo actuado en la audiencia pública dá lugar a decretar la
nulidad absoluta de lo resuelto.
Por tanto es procedente anular parcialmente la audiencia conciliatoria y
consecuentemente la resolución que se dictó en la misma, ya que se impuso una
cuota alimenticia, cuando no hubo acuerdos sobre la misma; por lo que deberá tenerse
por intentada la conciliación más no lograda y aprobada.
Ahora bien, Debemos entender en consecuencia de no llegar a acuerdo las
partes, siendo los alimentos de interés público (Art. 264 C.F.) y
facultando el Art. 210 L.Pr.F. la imposición de medidas de protección,
tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la medida en la
persona o el patrimonio del afectado, frente a la naturaleza y alcance del
derecho que se pretende asegurar; concretándose en el sub judice, en el derecho
a los alimentos a los que tiene derecho la niña [...], hija del señor [...],
quien expresó en audiencia que podía proporcionar una cuota entre 80 y 100
dólares, es necesario decretar una medida de protección a favor de la referida
niña, fijándole al padre la cantidad de 100 dólares en concepto de alimentos;
dicha medida durará diez días después de notificada esta sentencia, tiempo en
el cual deberá promoverse el proceso de alimentos pertinente.
Finalmente acotamos que en el escrito de apelación se mencionan una
serie de inconformidades respecto de la valoración de la prueba, la cual como
se ha dicho no ha sido aportada oportunamente, por lo que de analizar esos
argumentos, sería conocer del fondo de dicho proceso; más bien consideramos son
argumentaciones técnicas impertinentes para esta instancia, las cuales deberán
realizarse en el proceso respectivo que se inicie.”