AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA POR JUECES DE PAZ

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO SE IMPONE  CUOTA ALIMENTICIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES

“OBJETO DE APELACIÓN. Previo a analizar el fondo del recurso de apelación; es procedente determinar por qué excepcionalmente la resolución impugnada es susceptible de ser conocida en esta instancia. Y no obstante que en el libelo de apelación no se pidió la Nulidad de acto procesal alguno, se analizará si la audiencia conciliatoria adolece de vicios u omisiones procesales que vulneren garantías a las partes o al debido proceso que dé lugar a declarar la nulidad de dicho acto procesal, por ser insubsanables en esta instancia. Art. 162 L.Pr.F.. Luego, sólo en caso de no decretarse la nulidad, esta Cámara se pronunciará sobre los argumentos de la apelación; pues sería un dispendio de la actividad jurisdiccional pronunciarse sobre los puntos de la apelación si se detectan vicios procesales que den lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Así las cosas, el quid del recurso se delimita a establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico que obra en autos, si procede Anular lo actuado en la parte resolutiva de la Audiencia Conciliatoria, por haberse violentado el Derecho de Defensa a la parte demandada, así como los Principios y Garantías del Debido Proceso, o si por el contrario se debe entrar a conocer del fondo del recurso y decidir sobre si la sentencia impugnada se modifica, revoca o si por el contrario es dable ratificarla.

III. Primeramente hacemos algunas acotaciones respecto de la facultad de este tribunal para conocer en algunos casos suscitados ante acuerdos conciliatorios; así tenemos que el Art. 85 L.Pr.F. establece: “El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.”

En ese orden de ideas esta Cámara ha señalado que los acuerdos conciliatorios celebrados intra o extra proceso y aprobados en sede judicial, no son susceptibles de ser conocidos vía apelación, ya que los mismo adquieren de forma inmediata a su aprobación judicial los efectos de una sentencia ejecutoriada; por lo que pueden ser ejecutados ante juez competente, para el caso, el Art. 206 lit. c) L.Pr.F. atribuye esa competencia a los Jueces de Paz; en ese sentido este Tribunal considera que en casos como este la única forma de que se conozca por la vía de la apelación el contenido de las actuaciones conciliatorias; es cuando se alegue su nulidad, ya sea por vicios en el consentimiento o incumplimiento de preceptos legales; de lo contrario esta Cámara considera que los acuerdos son el reflejo de la voluntad de los intervinientes, lo que nos lleva al análisis de la actuación judicial, pues lo que se percibe en la especie es un vicio del consentimiento que trae aparejada la nulidad; en el sentido que se le fijo una cuota de la que no hubo acuerdo, incluso el demandado expresó en audiencia su inconformidad al respecto, y manifestó que apelaría.

Por ello, en el presente incidente es necesario mencionar errores de carácter procesal, que resultan fundamentales para decidir en el sub lite a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo de procedimientos. Así tenemos: que dentro de la audiencia conciliatoria (fs. […]) las partes involucradas no pudieron ponerse de acuerdo respecto de la pretensión de la solicitante de fijar una cuota alimenticia a favor de su hija; no obstante la Jueza a quo fue más allá de sus facultades legales; violentando el contenido del Art. 210 L.Pr.F., por cuanto la a quo debió establecer si lo consideraba pertinente una medida de protección de carácter temporal, fijando una cuota alimenticia y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia pertinente informando de la medida decretada, y hacerles saber a las partes que no puede aprobar u homologar acuerdos conciliatorios porque no los hay, y por ello recomendarles que intentada la conciliación, sin resultados favorables, lo que procede es la promoción de un proceso de familia de alimentos dentro de los 10 días siguientes al intento de conciliación, término que duraría la medida de protección decretada.

En ese sentido, de lo expuesto se advierte que al final de la audiencia conciliatoria se violaron garantías esenciales del debido proceso, pues no consta que se haya cumplido con las formalidades garantes del derecho de audiencia y defensa que deben observarse, sobre todo el derecho de aportación de prueba, de conformidad a los Arts. 44, 46, 56 L.Pr.F., 7 C.Pr.C.M. (Principio de Aportación); las cuales no son simples omisiones y denegatorias del derecho de representación y de ofrecimiento de prueba en la audiencia; sino de actuaciones violatorias de ley expresa y terminante, que constituyen garantías constitucionales del debido proceso, Art. 11 y 12 Cn. y los principios que informan el proceso (el contradictorio y derecho de defensa), pues al sentenciar una causa sin prueba aportada se está actuando juez y parte al mismo tiempo; sin dejar de mencionar que por ello la sentencia carece de una real fundamentación fáctica, ya que solo se dice que como no llegaron a acuerdos se procede a imponer una cuota (Contrario a lo dispuesto en la parte final del Art. 82 L.Pr.F.); no se argumenta nada al respecto de la prueba por que no la hay; por tanto la sentencia no ha sido legalmente fundamentada o justificada.

Dicha actuación vuelve nulo parcialmente el acto realizado y sus actos consecuentes, tal como se establece en el Art 232 Lit. c) C.Pr.C.M. (norma supletoria aplicable en los procesos familiares y de violencia, Art. 218 L.Pr.F. ), puesto que este artículo dispone que debe declararse la nulidad del acto cuando se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa, es así que lo actuado en la audiencia pública dá lugar a decretar la nulidad absoluta de lo resuelto.

Por tanto es procedente anular parcialmente la audiencia conciliatoria y consecuentemente la resolución que se dictó en la misma, ya que se impuso una cuota alimenticia, cuando no hubo acuerdos sobre la misma; por lo que deberá tenerse por intentada la conciliación más no lograda y aprobada.

Ahora bien, Debemos entender en consecuencia de no llegar a acuerdo las partes, siendo los alimentos de interés público (Art. 264 C.F.) y facultando el Art. 210 L.Pr.F. la imposición de medidas de protección, tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la medida en la persona o el patrimonio del afectado, frente a la naturaleza y alcance del derecho que se pretende asegurar; concretándose en el sub judice, en el derecho a los alimentos a los que tiene derecho la niña [...], hija del señor [...], quien expresó en audiencia que podía proporcionar una cuota entre 80 y 100 dólares, es necesario decretar una medida de protección a favor de la referida niña, fijándole al padre la cantidad de 100 dólares en concepto de alimentos; dicha medida durará diez días después de notificada esta sentencia, tiempo en el cual deberá promoverse el proceso de alimentos pertinente.

Finalmente acotamos que en el escrito de apelación se mencionan una serie de inconformidades respecto de la valoración de la prueba, la cual como se ha dicho no ha sido aportada oportunamente, por lo que de analizar esos argumentos, sería conocer del fondo de dicho proceso; más bien consideramos son argumentaciones técnicas impertinentes para esta instancia, las cuales deberán realizarse en el proceso respectivo que se inicie.”