EMBARGO

LOS BIENES DE LOS HEREDEROS SON EMBARGABLES, CUANDO SE COMPRUEBA QUE ACTUAN DE MALA FE PARA BURLAR A SUS ACREEDORES.-

 

 

“La raíz del agravio, la constituye la negativa del Juez a quo a acceder a ordenar el embargo en bienes propios de las señoras Nora Elizabeth B. F, conocida por Nora Elizabeth B. y Silvia Claribel B, conocida por Silvia C. A. y por Silvia Clarybell A, herederas de la causante Nora Alicia F. B. Tal petición la sustenta el señor T. C, en el Art. 1154 C.C, porque según dice, las herederas han hecho uso de los bienes dejados por la causante sin pagar sus deudas y por eso tienen que responder con sus bienes personales.

Ante lo manifestado por el apelante en su escrito de expresión de agravios, cabe traer a colación, el argumento jurídico aducido por el Juez a quo, para sustentar su negativa, que es como sigue: "Sobre el segundo supuesto basado en el Artículo 1154 del Código Civil, es decir, que se proceda a embargar bienes de las herederas de la demandada por haber estas sustraído bienes de la sucesión y por tanto haber perdido el derecho de gozar del beneficio de inventario, considera este juzgador que primero debe tenerse claridad de qué significa el término "sustraer" según el diccionario de la Real Academia Española, Sustraer se define como: 1. Apartar, separar, extraer. 2. Hurtar, robar fraudulentamente. 3. Mat. Restar, hallar la diferencia entre dos cantidades. 4. Separarse de lo que es de obligación, de lo que se tenía proyectado o de alguna otra cosa." Por tanto, el término sustraer a que se refiere el art. 1154 C.C, es utilizado para acciones dolosas cometidos por el heredero, no tanto en contra de los acreedores, sino más bien en contra de los demás herederos; significa que es sinónimo de hurto, robo apropiación fraudulenta o indebida de bienes dejados en la sucesión y es por ello que el inciso final de dicho art. 1154 C.C, establece que en este caso, el referido heredero quedará además sujeto criminalmente a las penas que por el delito correspondan, siendo por tanto un caso distinto al que hoy nos ocupa, en el cual es un acreedor quien aduce tales circunstancias. Por otra parte, es importante mencionar que el señor Angel T. C, en dos ocasiones ha expresado que las herederas han sustraído dinero de cuentas que eran propiedad de la heredera, sin embargo, tal situación no consta en autos ni ha sido puesto en conocimiento del suscrito por medio del ejecutor de embargos y con las pruebas pertinentes al caso, lo que significa también una imposibilidad para este Juzgador, de siquiera poder tomar en cuenta tal alegación. Por último, si bien ha expresado tanto el peticionario como el Juez vigilancia penitenciaria, que fue retirado por la apoderada de una de las herederas una cantidad de dinero que se encontraba a disposición de la causante, tal circunstancia no puede en forma simple ser considerada como una "sustracción" o dicho en otras palabras, un acto de mala fe con el fin de burlar a los acreedores o dañar a otros herederos, la mala fe no puede ser presumida y al contrario, debe ser probada en el proceso pertinente y adecuado para tal situación, siendo estos motivos suficientes para que este Juzgador no pueda tomar como válido el segundo argumento del peticionario, para dejar sin efecto el beneficio de inventario adquirido por las herederas. Dicho lo anterior y estando claros que la falta de fundamentación legal para acceder a lo pedido por el señor Angel T. C, impide a este Juzgador dictar una resolución estimatoria sobre tales puntos, ..."

La inconformidad del apelante se debe a que los bienes de la sucesión que han sido embargados no cubren la cantidad que se reclama, situación que obviamente le produce un estado de incertidumbre respecto de la recuperación de la suma adeudada; sin embargo frente a tal circunstancia, la ley en su carácter previsor, proporciona el remedio para cubrir tal insolvencia en el Art. 646 y sig. Pr. C, que establece el derecho del acreedor de ampliar la ejecución persiguiendo el resto de los bienes del ejecutado; siendo ésta la solución legal para el caso. Pero, de la manera que pretende satisfacer el monto de la cantidad que reclama el señor T. C, es contrario a la ley, pues si bien es cierto que las señoras Nora Elizabeth B. F, conocida por Nora Elizabeth B. y Silvia Claribel B, conocida por Silvia C. A. y por Silvia Clarybell A, ocupan en virtud de ficción legal, el lugar de la demandada en su carácter de herederas con beneficio de inventario, tal como consta a fs. 375 de la pieza principal; no han sido ellas en ningún momento demandadas en su carácter personal, porque solo así, es factible, decretar el embargo en bienes que les son propios. Al actuar de manera distinta, es decir, que sin tener el carácter de demandadas propiamente como tales, se decretara el embargo de sus bienes, se conculcarían sus derechos de audiencia, defensa y propiedad tutelados constitucionalmente.

De acuerdo con lo dicho, lo que es viable, por ser legal, es la ampliación del embargo en bienes propios de la causante señora Nora Alicia F. L, conocida por Nora F. y Nora Alicia F. B, pues contra ella se enderezó la demanda ejecutiva que origino el presente juicio, por lo que la petición del apelante no procede por carecer de sustento legal.

De manera amplia, ha explicado el Juez a quo al impetrante, la improcedencia de su petición referente a que se embarguen bienes propios de las herederas de la causante; criterio que este Tribunal comparte y además considera oportuno mencionar, que constituye un dispendio jurisdiccional, hacer peticiones que es de sobra conocido que no tienen razón de ser, pues no obstante son intereses particulares, no están dentro de las facultades del Juez acceder, por ser contrario a la ley.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es procedente confirmar la resolución impugnada, por estar arreglada a derecho.”