DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.-

 

“El auto definitivo impugnado es el pronunciado por el señor Juez a quo a las ocho horas y dieciocho minutos del día ocho de Julio del corriente año, en el cual resolvió: Declarar inadmisible la pretensión formulada por el Licenciado Douglas Aníbal M. y M, en representación de la señora Elisa Claribel C. I; fundamentado el señor Juez a quo, en que dicho profesional no cumplió ninguna de las prevenciones que se le efectuara por auto de las ocho horas y nueve minutos del día veintinueve de Junio del corriente año, por lo que en atención a lo dispuesto en los Artículos 3, 14 y 144 inciso 2o del CPCM. Declaró inadmisible la solicitud de aceptación de herencia presentada.-

El abogado impetrante con su respectiva legitimación procesal ha interpuesto en forma escrita, recurso de apelación, ante un Tribunal competente para conocer de ésta clase de recursos, dentro del término que establece el Art. 511 del CPCM, por lo que se procede por esta Cámara al análisis del mismo a efecto de proseguir con el trámite del recurso o el rechazo del mismo. Art. 513 CPCM.-

De la lectura del escrito de apelación presentado por el Licenciado DOUGLAS ANÍBAL M. Y M, en la calidad en que actúa, se observa que la pretensión que persigue en ésta instancia, es que se revoque la declaratoria de inadmisiblidad decretada por el señor Juez a quo, y en su lugar, se provea una que admita la solicitud por el presentada y se le dé a la misma el trámite de ley.

Fundamenta el impetrante su recurso en los siguientes elementos: Que de su parte se solicitó al señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial que se declarara heredera definitiva con beneficio de inventario a su mandante señora Elisa Claribel C. I, en la mortual que dejara su padre el señor Sergio Amílcar C. S, herencia a la cual habían accedido previamente, los señores Carolina Consuelo C. de A, Claudia Lucely C. de M, Sergio Ernesto C. V. y Aída Consuelo V. de C, en las diligencias clasificadas bajo la Referencia NUE 00368-13-PA-3CM1: REF: DV-25-13- CIV, iniciadas por dichos señores en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, que por haberse cumplidos los requisitos que señala el Art. 1162 Código Civil, se omitieran los mismos y se declarara a su mandante heredera definitiva del causante confiriendole la administración definitiva de los bienes juntamente con los herederos ya nombrados, todo en cumplimiento de los Arts. 971 inciso segundo y 1162 parte final del inciso primero Código Civil. Frente a tal pretensión el señor Juez a quo, declaró inadmisible las mismas por considerar que se encontraban fenecidas y que el Artículo 17 de la Cn. lo prohíbe: Criterio que no lo comparte, por considerar que la disposición Constitucional se refiere a Juicios que causan estado y no a diligencias de jurisdicción voluntaria.”

 

 FUNDAMENTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“Planteados los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el señor Juez a quo, se hace notar por ésta Cámara, que por disposición expresa de la ley, la inadmisibilidad de una demanda, y también a criterio de esta Cámara aplicable a la inadmisibilidad de una solicitud, es competencia del tribunal inferior quien es el encargado de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para las demandas o solicitudes presentadas a su conocimiento; si las mismas carecen de las formalidades legales o es oscura, el legislador ordena que se deberá prevenir por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen las mismas; si no se subsanan en ese plazo las prevenciones por la parte interesada, que dicho sea de paso es la única interesada en cumplirlas para se le admita su pretensión, la ley establece en el Art. 278 del CPCM. una especie de sanción ante tal incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada, dejando a salvo el derecho material de la parte interesada, tal como lo ha hecho el funcionario judicial que pronunció la resolución recurrida; agregando el inciso segundo del Art. 278 del CPCM. que el auto que declara inadmisible la demanda solamente admitirá recurso de revocatoria instaurado ante el mismo Juez, disposición legal que deja sin competencia a ésta Cámara para poderse pronunciar sobre los puntos controvertidos en la inadmisibilidad de la demanda; en ese sentido el Art. 503 del CPCM, prescribe que el recurso de Revocatoria será resuelto por el mismo Juzgador que dictó la resolución recurrida, siendo irrecurrible tal decisión de conformidad a lo señalado en el Art. 506 del CPCM.-

Establecido lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado DOUGLAS ANÍBAL M. Y M, por disposición expresa de la Ley no es admisible, por lo que es procedente rechazarlo con base a lo establecido en el Art. 29 que regula la competencia de la Cámara, Art. 278 que regula los casos de inadmisibilidad de la demanda, siendo susceptible la resolución recurrida, únicamente del Recurso de Revocatoria del cual no se ha hecho uso conforme al Artículo 278 inc. 2 del CPCM.-

En igual sentido, tampoco sería admisible el recurso planteado, aplicando lo contenido en el Art. 508 del CPCM, que establece que son apelables los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, precisamente por existir las disposiciones especiales que regulan el tema de la inadmisibilidad de la demanda y que se han relacionado en ésta resolución.-

Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM, ésta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, pues a pesar de que el recurso se rechazará por los motivos antes apuntados, la resolución impugnada era susceptible de recurrirse pero a través del recurso de revocatoria instaurado frente al mismo Juez que dictó la inadmisibilidad y no por el Recurso de Apelación ante el Tribunal superior.-“