PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS
"La prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales, de conformidad con lo estipulado en el Art.
Esta institución se justifica por razones de orden
social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no
permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se
consoliden. Es por lo anterior, que el fundamento de la prescripción, es
reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o
producir y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de
ella. En tal sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el
tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la
ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.
4.2) En el caso de autos, el
litigio versa sobre la prescripción como modo de adquirir, es decir, de la
prescripción adquisitiva, y concretamente de la extraordinaria, por lo que nos
referiremos a ella.
La institución de la
prescripción adquisitiva extraordinaria es la que posibilita la
adquisición del dominio y demás derechos reales, aun careciendo de justo título y buena fe, pero a través de una
posesión continuada durante un lapso de
tiempo mucho mayor que el exigido para la prescripción adquisitiva
ordinaria, que de acuerdo a nuestra legislación, es de treinta años.
Asimismo se dice, que es la consolidación de una
situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como
la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad o impotencia.
De tales conceptos se deduce que para que opere la
prescripción adquisitiva extraordinaria, necesariamente debe existir un abandono de la propiedad, de lo contrario su
propietario se ocuparía de ella, realizando los actos normales de dueño;
pero si la posesión la tiene otra persona, lo normal es que al transcurrir el
tiempo sin que nadie reclame su derecho, el poseedor legitime a su favor el
derecho a convertirse en dueño.
4.3) Ahora bien, según
nuestra legislación, los extremos a
probar para que sea viable este modo de adquirir son tres: 1) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción; 2)
Existencia de posesión con ánimo de
ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que para nuestra
legislación es de treinta años. Los
anteriores elementos los ha incorporado en los Arts. 2231, 2240, 2249 y
PROCEDE DESESTIMAR
“4.4) EN CUANTO
AL PUNTO DE APELACIÓN INVOCADO POR EL RECURRENTE, que estriba en la errónea
valoración de la prueba, específicamente
en lo que se refiere a la declaración de parte contraria, se estima que para efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta
o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte
contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 345 CPCM.
Por su parte,
el Inc. 1º del Art. 347 CPCM., dispone que las partes tienen la obligación de
comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del juez,
que versen sobre los hechos personales;
y a continuación señala que si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no
comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales
atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.
4.5) Al respecto, al analizar lo ocurrido en la audiencia
probatoria, que aparece plasmada en el acta de fs. […], se observa que al
verificarse la presencia de las partes, efectivamente no compareció el
demandado […], a rendir su declaración personal como parte contraria, no
obstante haber sido legalmente citado; medio probatorio que se había admitido
en la audiencia preparatoria.
En ese contexto, es de acotar que si bien a tenor de la
última norma procesal mencionada, el tribunal tendrá por reconocidos los hechos
personales y perjudiciales de la parte que no asista a la audiencia; para el
caso en examen, al valorar la incomparecencia del demandado […], aunque se
tengan por acreditados los hechos personales expuestos en la demanda de
prescripción adquisitiva extraordinaria, éstos se limitan a probar la posesión
del referido bien raíz por parte de la actora y su ánimo de ser dueña, pero no
contribuye a identificar el inmueble que se pretende adquirir, en virtud que
tal punto se debió de probar con otros medios de prueba y además, porque no son
hechos personales; por lo que no se pueden extraer los datos necesarios para la
identificación de la propiedad que se pretende ganar por este medio.
4.6) Por otra parte, el apoderado de la parte demandante,
licenciado […], también menciona en su escrito de apelación, de que era
suficiente la prueba de testigos de cargo, quienes acreditaron el plazo de
posesión de su mandante y su ubicación, y además, que el inmueble en disputa no
pertenece a
En relación a tal aseveración, se estima que al valorar
integralmente los otros medios probatorios aportados al proceso, esto es, la
prueba documental y testimonial, siendo que la primera consiste en: a)
certificación de la denominación Catastral del inmueble, […]; y, b) Plano
topográfico del inmueble, ubicado en […]; y por principio de comunidad de la
prueba, la aportada por la parte demandada, que radica en: i) copia certificada
por notario de la denominación catastral, extendida el dieciocho de junio de
dos mil diez, por el Jefe de Oficina de Mantenimiento Catastral, de la oficina
departamental de San Salvador, […]; y, ii) fotocopia certificada por notario de
ubicación Catastral, emitida por el Centro Nacional de Registros, dirección del
Instituto Geográfico y del Castro Nacional, de fecha siete de diciembre de dos
mil nueve, […]; y la segunda, que estriba en las declaraciones de los testigos
[…] y […], no se logran probar los extremos de la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria, ya que aunque se prueba la posesión treintenaria de
la actora […] y su ánimo de ser dueña, no acredita lo que respecta a la
identificación del inmueble objeto del proceso.
Lo anterior es así, ya que en el caso que nos ocupa, el
apoderado de la parte actora en la etapa procesal correspondiente, no pidió a
la operadora de justicia que realizara el reconocimiento judicial del bien
raíz, ya sea sola o acompañada de un perito, tal como lo prescribe el Art. 394
CPCM., para no correr el riesgo que no se hiciera uso de la oficiosidad
judicial, diligencia que era indispensable practicarla, en virtud que era útil
para identificar y singularizar el inmueble objeto de prescripción, pues es
el único medio que sitúa al juez en contacto directo con los hechos afirmados
por las partes en ese punto y
para determinar la porción de terreno.
4.7) Por su parte, es procedente acotar, que la prueba
pericial se utiliza para que el juzgador pueda obtener el convencimiento sobre
la veracidad de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho, en el
caso de autos, hubiera sido útil para delimitar los linderos, cabida, medidas y
colindancias del predio en disputa, ya que la sentencia judicial hará las veces
de escritura pública y de título para la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos, tal como lo dispone el Art. 2252 C.C., lo que presupone dar
seguridad de que esos datos coincidan con el predio que se pretende adquirir
por este medio, caso contrario, se corre el riesgo de afectar los derechos
inscritos de terceros, o que la resolución judicial se vuelva ineficaz, porque
en el proceso de mérito, no se tiene la certeza jurídica de si efectivamente
dicho inmueble es propiedad de
4.8) En ese contexto, al no haberse propuesto y producido
la prueba útil y pertinente para acreditar lo referente a la identificación del
bien inmueble, no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda, por
lo que no se ha cometido la errónea valoración de la prueba como lo afirma el
apoderado de la parte recurrente, ya que la juzgadora la valoró íntegramente y
en su conjunto, atribuyéndole un valor y expresando los razonamientos
necesarios que la llevaron a considerar los hechos probados y no probados, por
lo que queda desvirtuado el referido punto de apelación.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que para ganar un inmueble por
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, además de los requisitos
relacionados, es indispensable que el mismo sea identificado, para definir la
propiedad que se pretende adquirir, a efecto de consignarse en la sentencia de
mérito, lo que se carece en el caso que se juzga, en virtud que la prueba
aportada en el proceso, sobre tal punto es insuficiente.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar
la sentencia impugnada, condenando en costas de esta instancia a la parte
apelante."