PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

 

NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS 

 

"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad con lo estipulado en el Art. 2231 C.C.

Esta institución se justifica por razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. Es por lo anterior, que el fundamento de la prescripción, es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En tal sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.

4.2) En el caso de autos, el litigio versa sobre la prescripción como modo de adquirir, es decir, de la prescripción adquisitiva, y concretamente de la extraordinaria, por lo que nos referiremos a ella.

La institución de la prescripción adquisitiva extraordinaria es la que posibilita la adquisición del dominio y demás derechos reales, aun careciendo de justo título y buena fe, pero a través de una posesión continuada durante un lapso de tiempo mucho mayor que el exigido para la prescripción adquisitiva ordinaria, que de acuerdo a nuestra legislación, es de treinta años.

Asimismo se dice, que es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

De tales conceptos se deduce que para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, necesariamente debe existir un abandono de la propiedad, de lo contrario su propietario se ocuparía de ella, realizando los actos normales de dueño; pero si la posesión la tiene otra persona, lo normal es que al transcurrir el tiempo sin que nadie reclame su derecho, el poseedor legitime a su favor el derecho a convertirse en dueño.

4.3) Ahora bien, según nuestra legislación, los extremos a probar para que sea viable este modo de adquirir son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que para nuestra legislación es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.”

 

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR NO HABER IDENTIFICADO Y SINGULARIZADO EL INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCIÓN, MEDIANTE RECONOCIMIENTO JUDICIAL E INFORME PERICIAL

 

4.4) EN CUANTO AL PUNTO DE APELACIÓN INVOCADO POR EL RECURRENTE, que estriba en la errónea valoración de la prueba, específicamente en lo que se refiere a la declaración de parte contraria, se estima que para efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 345 CPCM.

Por su parte, el Inc. 1º del Art. 347 CPCM., dispone que las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del juez, que versen sobre los hechos personales; y a continuación señala que si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.

4.5) Al respecto, al analizar lo ocurrido en la audiencia probatoria, que aparece plasmada en el acta de fs. […], se observa que al verificarse la presencia de las partes, efectivamente no compareció el demandado […], a rendir su declaración personal como parte contraria, no obstante haber sido legalmente citado; medio probatorio que se había admitido en la audiencia preparatoria.

En ese contexto, es de acotar que si bien a tenor de la última norma procesal mencionada, el tribunal tendrá por reconocidos los hechos personales y perjudiciales de la parte que no asista a la audiencia; para el caso en examen, al valorar la incomparecencia del demandado […], aunque se tengan por acreditados los hechos personales expuestos en la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, éstos se limitan a probar la posesión del referido bien raíz por parte de la actora y su ánimo de ser dueña, pero no contribuye a identificar el inmueble que se pretende adquirir, en virtud que tal punto se debió de probar con otros medios de prueba y además, porque no son hechos personales; por lo que no se pueden extraer los datos necesarios para la identificación de la propiedad que se pretende ganar por este medio.

4.6) Por otra parte, el apoderado de la parte demandante, licenciado […], también menciona en su escrito de apelación, de que era suficiente la prueba de testigos de cargo, quienes acreditaron el plazo de posesión de su mandante y su ubicación, y además, que el inmueble en disputa no pertenece a la Sociedad [demandada].

En relación a tal aseveración, se estima que al valorar integralmente los otros medios probatorios aportados al proceso, esto es, la prueba documental y testimonial, siendo que la primera consiste en: a) certificación de la denominación Catastral del inmueble, […]; y, b) Plano topográfico del inmueble, ubicado en […]; y por principio de comunidad de la prueba, la aportada por la parte demandada, que radica en: i) copia certificada por notario de la denominación catastral, extendida el dieciocho de junio de dos mil diez, por el Jefe de Oficina de Mantenimiento Catastral, de la oficina departamental de San Salvador, […]; y, ii) fotocopia certificada por notario de ubicación Catastral, emitida por el Centro Nacional de Registros, dirección del Instituto Geográfico y del Castro Nacional, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, […]; y la segunda, que estriba en las declaraciones de los testigos […] y […], no se logran probar los extremos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que aunque se prueba la posesión treintenaria de la actora […] y su ánimo de ser dueña, no acredita lo que respecta a la identificación del inmueble objeto del proceso.

Lo anterior es así, ya que en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte actora en la etapa procesal correspondiente, no pidió a la operadora de justicia que realizara el reconocimiento judicial del bien raíz, ya sea sola o acompañada de un perito, tal como lo prescribe el Art. 394 CPCM., para no correr el riesgo que no se hiciera uso de la oficiosidad judicial, diligencia que era indispensable practicarla, en virtud que era útil para identificar y singularizar el inmueble objeto de prescripción, pues es el único medio que sitúa al juez en contacto directo con los hechos afirmados por las partes en ese punto y para determinar la porción de terreno.

4.7) Por su parte, es procedente acotar, que la prueba pericial se utiliza para que el juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho, en el caso de autos, hubiera sido útil para delimitar los linderos, cabida, medidas y colindancias del predio en disputa, ya que la sentencia judicial hará las veces de escritura pública y de título para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, tal como lo dispone el Art. 2252 C.C., lo que presupone dar seguridad de que esos datos coincidan con el predio que se pretende adquirir por este medio, caso contrario, se corre el riesgo de afectar los derechos inscritos de terceros, o que la resolución judicial se vuelva ineficaz, porque en el proceso de mérito, no se tiene la certeza jurídica de si efectivamente dicho inmueble es propiedad de la Sociedad [demandada], o es diferente o el mismo en que el demandado se encuentra en posesión, razón por la que era necesario tanto el reconocimiento judicial como el informe pericial, lo cual no le fue solicitado a la administradora de justicia y aunque es cierto lo aseverado por el interponente de que se podía realizar de oficio, conforme lo dispone el Inc. 2º del Art. 390 CPCM., la verdad es que no se realizó.

4.8) En ese contexto, al no haberse propuesto y producido la prueba útil y pertinente para acreditar lo referente a la identificación del bien inmueble, no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda, por lo que no se ha cometido la errónea valoración de la prueba como lo afirma el apoderado de la parte recurrente, ya que la juzgadora la valoró íntegramente y en su conjunto, atribuyéndole un valor y expresando los razonamientos necesarios que la llevaron a considerar los hechos probados y no probados, por lo que queda desvirtuado el referido punto de apelación.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que para ganar un inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, además de los requisitos relacionados, es indispensable que el mismo sea identificado, para definir la propiedad que se pretende adquirir, a efecto de consignarse en la sentencia de mérito, lo que se carece en el caso que se juzga, en virtud que la prueba aportada en el proceso, sobre tal punto es insuficiente.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante."