INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL        

PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

"DAÑO MORAL

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, advertimos que en la demanda que ha dado origen a la sentencia impugnada, no existe claridad respecto al hecho antijurídico que ha producido el daño moral por el que se pide la indemnización, ya que se relatan hechos acaecidos antes del nacimiento del joven [...], lo que hace suponer que el hecho antijurídico ha sido la negativa del padre a reconocer voluntariamente al hijo; pero además se afirma que se ha causado un daño moral por el abandono durante quince años, dicha circunstancia no fue objeto de prevención por la a quo, a efecto que se estableciera con claridad los hechos a probar en el proceso, ni fue advertido por el abogado de la parte demandada, quien en el momento procesal oportuno debió interponer la excepción dilatoria de oscuridad de la demanda, al grado según advertimos del escrito que contiene el recurso presentado por el Licenciado M. C, que a criterio del referido profesional la indemnización por daño moral se reclamaba por el hecho antijurídico del abandono del padre hacia el hijo. Así las cosas es de aclarar que el daño moral se encuentra expresamente reconocido en el Código de Familia únicamente para ser reclamado: 1) En el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad (Art 150 C.F.) y 2) En los procesos de Declaratoria de Nulidad del Matrimonio (Art. 97 C.F.) lo que no obsta, para que pueda reclamarse de conformidad al Art. 2 Cn., en otros casos en que hay una lesión de carácter moral por incumplimiento o inobservancia de los derechos familiares.

En el caso que nos ocupa al analizar los hechos expuestos en la demanda y que sirven de fundamento al reclamo del daño moral, encontramos que los hechos narrados están relacionados a eventos ocurridos antes del nacimiento del joven [...] y referidos a la negativa del padre en asumir la responsabilidad paterna respecto al referido hijo, afirmándose en la parte petitoria de la demanda en el romano V) literalmente : Que se condene al demandado al pago de una indemnización por daño moral a favor de su hijo [...] y de la madre de este [...] , por la suma de TREINTA MIL DÓLARES para cada uno, haciendo un total de SESENTA MIL DÓLARES, por el sufrimiento infringido en ambas personas, al rechazar su paternidad del primero y prolongar el abandono del hijo durante los últimos quince años.

En lo que respecta al daño moral el Art. 150 C.F. establece: La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.

Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley. (Negrillas fuera de texto legal).

De los contenidos de la disposición supra citada se advierte que la misma establece como presupuesto para que el hijo y la madre tengan derecho al reclamar la indemnización por daño moral: 1)La negativa del padre a otorgar en forma voluntaria el reconocimiento de la paternidad, de ahí que el referido Art. 150 C.F. en su inciso primero regule lo referente al derecho que tiene el hijo de accionar en el proceso de declaratoria judicial de paternidad; 2) Que en el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad se acoja la pretensión del hijo y se declare la paternidad demandada.

En orden a lo anterior el momento procesal para accionar la pretensión de establecimiento de indemnización por daño moral, es por regla general, al accionarse reclamándose la paternidad, es decir que a la pretensión de declaratoria judicial de paternidad debe de acumularse la pretensión del daño moral; esto es así porque el daño moral es una pretensión accesoria a la pretensión del establecimiento de la filiación paterna. Por lo que es de aclarar que el inciso primero del referido Artículo 150 C.F. establece la imprescriptibilidad de la acción de paternidad; es decir que el hijo puede accionar pidiendo se declare judicialmente la paternidad en cualquier tiempo, por lo que siendo la indemnización por daño moral accesoria, es imprescriptible cuando se reclama en forma acumulada a la pretensión de declaratoria judicial de la paternidad, y no como erróneamente lo interpretan los apoderados de la demandante.

Es de señalar que no obstante lo antes mencionado, a efecto de garantizar el derecho del hijo y de la madre a ser indemnizados por los daños morales que pueda haber ocasionado la negativa de un padre a otorgar en forma voluntaria el reconocimiento de la paternidad del hijo, esta Cámara ha interpretado con cierta lasitud, que la indemnización por daño moral puede accionarse en forma independiente a la acción de la declaratoria de paternidad, en el caso de que la paternidad se establezca en Diligencias de Reconocimiento Voluntario de Paternidad cuando el supuesto padre no asiste a la citas que le efectúa el tribunal y la paternidad es establecida de conformidad al Art. 143 L.Pr.F ( expediente 72- A- 2005).

En el caso en análisis la filiación paterna del joven [...], no fue establecida en un proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, ya que de conformidad a la certificación agregada a folios [...], la filiación paterna del referido joven se estableció por medio de reconocimiento voluntario de paternidad, otorgado por el señor [...] en Diligencias de reconocimiento de hijo no nacido, por lo que no se cumple el primer supuesto que el Art. 150 C.F. exige para que proceda la indemnización por daño moral; la cual insistimos se establece como una sanción a la negativa del padre a reconocer en forma voluntaria la paternidad que se le atribuye; consideramos importante recalcar que como lo hemos afirmado supra, efectuando una interpretación flexible del inciso segundo del Art. 150 C.F., en algunos casos especiales podría reclamarse en forma autónoma la indemnización por daño moral, al efecto es de señalar que si bien en la normativa sustantiva y procesal familiar, no encontramos ninguna disposición que regule el plazo en el cual se puede accionar dicha acción, la lógica indica que éste no puede quedar indefinido, pues significaría atentar contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre los intereses económicos y morales de los involucrados, en este orden debemos de recurrir a la aplicación supletoria de la legislación común, en la cual el Código Civil establece en el Art. 2083, que las acciones para reclamar indemnización por daño y dolo, prescriben en el plazo de tres años, plazo el cual, a nuestro criterio, es más que suficiente para accionar reclamando en forma autónoma la indemnización por daño moral, pues con ella no se pretende un enriquecimiento del que la reclama, si no el compensar o satisfacer el agravio moral causado y sufrido con la negativa del padre a otorgar el reconocimiento del hijo, en el caso en análisis la demanda de perdida de la autoridad parental, en la que se ha reclamado la indemnización por daño moral, por la supuesta negativa del padre a reconocer al hijo, se ha presentado quince años después de que se dio el supuesto evento de la negativa de la paternidad, lo cual insistimos, no advertimos se de en el caso en análisis, y en el supuesto que hubiese existido un proceso en que se hubiese establecido la paternidad con la oposición del padre, la acción para reclamar la indemnización en forma autónoma ya había caducado, por lo que la pretensión devenía en improcedente de conformidad a lo establecido en el Art. 45 L.Pr.F. Así las cosas la a quo al efectuar el examen liminar de la demanda, no debió admitirla, por no cumplir los presupuestos procesales para su tramitación, al dársele el trámite a dicha pretensión, se ha atentado contra las reglas del debido proceso.”