PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, CUANDO EL SOLICITANTE HA CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD EN EL TRASCURSO DEL PROCESO

“DE LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

El Art. 206 C.F., define la Autoridad Parental como: "…el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida…".Sic.

Así las cosas la autoridad parental implica un conjunto de facultades-deberes –al tenor de la ley- que se imponen a los progenitores sobre sus hijos menores de edad; es decir que esas facultades-deberes se traducen en obligaciones de orden legal y moral, cuyo ejercicio en principio se confiere a ambos progenitores o a uno sólo de ellos cuando faltare el otro o por disposición legal o judicial.

El Art 26 C.C. establece que los menores de edad son aquellos que no han cumplido dieciocho años; por lo que es obvio que la autoridad parental la ejercen los padres respecto de los hijos que no han cumplido dieciocho años y excepcionalmente respecto de aquellos mayores de edad cuya Autoridad Parental ha sido prorrogada por haberse declarado incapaces judicialmente, en este orden advertimos del análisis de la prueba documental que obra en el proceso –Certificación de partida de nacimiento- que el joven [...] nació el […], por lo que al recibo en esta Cámara del expediente de primera instancia, el día 22 de abril de dos mil quince, ya había arribado a su mayoría de edad, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el Art 239 C.F, causal cuarta, se ha extinguido de pleno derecho, la autoridad parental que su padre y demandado señor [...] ejercía respecto al referido joven; así las cosas la pretensión deviene en improponible por adolecer de un defecto que imposibilita a esta cámara entrar a su conocimiento.

Es de señalar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando el demandante reclama un derecho de alguien que no está obligado a concederlo, reconocerlo o cumplirlo o cuando la demanda se fundamenta por error o malicia en un derecho que no existe, la pretensión es improponible por la falta de presupuestos procesales, en otras palabras la improponibilidad consiste en un defecto grave de los requisitos de la pretensión misma, es decir la falta de presupuestos necesarios lo cual acarrea como consecuencia un defecto absoluto que imposibilita su conocimiento; ante esta circunstancia el juez como director del proceso debe de declarar in limine litis, la existencia evidente de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, pues de conocer la pretensión defectuosa provocaría una respuesta en su fallo discordante con lo pedido; siendo la sentencia imposible de cumplir.

Así las cosas en el caso en análisis al extinguirse la autoridad parental que el demandado ejercía respecto de su hijo, la pretensión recurrida se fundamenta en un derecho que no existe y como consecuencia, la sentencia al pronunciarse en esta instancia, no produce ningún efecto jurídico respecto a la autoridad parental del hijo, ya que como insistimos, ésta se ha extinguido por mandato legal.

En nuestro ordenamiento jurídico la improponibilidad de la demanda se encuentra regulada en el inciso primero del Art 277 CPCM, aplicable supletoriamente al proceso de familia, el que establece: Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (sub rayado fuera de texto legal).

Por su parte el Art. 127 del mencionado Código regula lo concerniente a la improponibilidad sobrevenida, estableciendo “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Sic.

Inc. 4to….El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Sic. 

En relación a las disposiciones supra citadas, es de afirmar que la improponibilidad de la demanda se encuentra en armonía con el deber de todo Juez de aplicar en su correcta dimensión los principios de economía procesal y celeridad en el proceso, de ahí que por regla general se conciba como una facultad del Juez que se ejercita en el examen liminar de la demanda y se declare in limin litis, lo cual no obsta para que si en el desarrollo del proceso sobreviene alguna causa de improponibilidad sea declarada in persequendi litis; en el caso en análisis, a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a la sentencia recurrida, el hijo era menor de edad, en tal sentido no existía improponibilidad alguna que afectara el conocimiento de la pretensión de pérdida de autoridad parental, sobreviniendo dicha improponibilidad al llegar el hijo a su mayoría de edad, así las cosas la pretensión deviene en improponible y así será declarada en el fallo que pronunciaremos.

RÉGIMEN DE VISITAS

En orden a lo que hemos señalado en el apartado de esta sentencia referido a la autoridad parental, es de señalar que el establecimiento en sentencia judicial de un régimen de visita, relación y trato entre los hijos y su padre o madre, tiene como finalidad principal garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con su padre y madre aun cuando no convivan con alguno de ellos; derecho reconocido en el Articulo 9 (3) CIDN, Art. 79 LEPINA, Art. 217 C.F, en tal sentido es de afirmar que el reconocimiento de dicho derecho por vía judicial tiene su génesis en la autoridad parental, así las cosas en el caso en análisis, esta Cámara no puede conocer del punto impugnado referente al régimen de relación y trato establecido en la sentencia recurrida, en cuanto siendo mayor de edad el Joven [...], no es procedente el establecimiento de un régimen de relación y trato con su padre, ahora bien siendo que los derechos familiares tienen un alto contenido moral, se incita al referido joven así como a su padre a buscar los mecanismos que les permitan mantener una relación de padre – hijo en armonía y respeto."