PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
IMPROPONIBILIDAD
SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, CUANDO EL SOLICITANTE HA CUMPLIDO LA MAYORÍA DE EDAD
EN EL TRASCURSO DEL PROCESO
“DE LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
El Art. 206 C.F., define la Autoridad Parental como: "…el
conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la
madre sobre sus hijos menores de edad o declarados
incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la
vida…".Sic.
Así las cosas la autoridad parental implica un conjunto de
facultades-deberes –al tenor de la ley- que se imponen a los progenitores sobre
sus hijos menores de edad; es decir que esas facultades-deberes se traducen en
obligaciones de orden legal y moral, cuyo ejercicio en principio se confiere a
ambos progenitores o a uno sólo de ellos cuando faltare el otro o por
disposición legal o judicial.
El Art 26 C.C. establece que los menores de edad son aquellos que no han
cumplido dieciocho años; por lo que es obvio que la autoridad parental la
ejercen los padres respecto de los hijos que no han cumplido dieciocho años y
excepcionalmente respecto de aquellos mayores de edad cuya
Autoridad Parental ha sido prorrogada por haberse declarado incapaces
judicialmente, en este orden advertimos del análisis de la prueba
documental que obra en el proceso –Certificación de partida de nacimiento- que
el joven [...] nació el […], por lo que al recibo en esta Cámara del expediente
de primera instancia, el día 22 de abril de dos mil quince, ya había arribado a
su mayoría de edad, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el Art
239 C.F, causal cuarta, se ha extinguido de pleno derecho, la autoridad
parental que su padre y demandado señor [...] ejercía respecto al referido
joven; así las cosas la pretensión deviene en improponible por adolecer de un
defecto que imposibilita a esta cámara entrar a su conocimiento.
Es de señalar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que
cuando el demandante reclama un derecho de alguien que no está obligado a
concederlo, reconocerlo o cumplirlo o cuando la demanda se fundamenta por error
o malicia en un derecho que no existe, la pretensión es improponible por la
falta de presupuestos procesales, en otras palabras la improponibilidad
consiste en un defecto grave de los requisitos de la pretensión misma, es decir
la falta de presupuestos necesarios lo cual acarrea como consecuencia un
defecto absoluto que imposibilita su conocimiento; ante esta circunstancia el
juez como director del proceso debe de declarar in limine litis, la existencia
evidente de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, pues de conocer la
pretensión defectuosa provocaría una respuesta en su fallo discordante con lo
pedido; siendo la sentencia imposible de cumplir.
Así las cosas en el caso en análisis al extinguirse la autoridad
parental que el demandado ejercía respecto de su hijo, la pretensión recurrida
se fundamenta en un derecho que no existe y como consecuencia, la sentencia al
pronunciarse en esta instancia, no produce ningún efecto jurídico respecto a la
autoridad parental del hijo, ya que como insistimos, ésta se ha extinguido por
mandato legal.
En nuestro ordenamiento jurídico la improponibilidad de la demanda se
encuentra regulada en el inciso primero del Art 277 CPCM, aplicable
supletoriamente al proceso de familia, el que establece: Si, presentada
la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (sub
rayado fuera de texto legal).
Por su parte el Art. 127 del mencionado Código regula lo concerniente a
la improponibilidad sobrevenida, estableciendo “Si tras la demanda o la
reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en
este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por
escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Sic.
Inc. 4to….El tribunal también podrá apreciar de oficio estas
circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más
próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se
resolverá lo que conforme a derecho proceda. Sic.
En relación a las disposiciones supra citadas, es de afirmar que la
improponibilidad de la demanda se encuentra en armonía con el deber de todo
Juez de aplicar en su correcta dimensión los principios de economía procesal y
celeridad en el proceso, de ahí que por regla general se conciba como una
facultad del Juez que se ejercita en el examen liminar de la demanda y se
declare in limin litis, lo cual no obsta para que si en el desarrollo del
proceso sobreviene alguna causa de improponibilidad sea declarada in
persequendi litis; en el caso en análisis, a la fecha de presentación de la
demanda que dio origen a la sentencia recurrida, el hijo era menor de edad, en
tal sentido no existía improponibilidad alguna que afectara el conocimiento de
la pretensión de pérdida de autoridad parental, sobreviniendo dicha
improponibilidad al llegar el hijo a su mayoría de edad, así las cosas la
pretensión deviene en improponible y así será declarada en el fallo que
pronunciaremos.
RÉGIMEN DE VISITAS
En orden a lo que hemos señalado en el apartado de esta sentencia
referido a la autoridad parental, es de señalar que el establecimiento en
sentencia judicial de un régimen de visita, relación y trato entre los hijos y
su padre o madre, tiene como finalidad principal garantizar el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a relacionarse con su padre y madre aun cuando no
convivan con alguno de ellos; derecho reconocido en el Articulo 9 (3) CIDN,
Art. 79 LEPINA, Art. 217 C.F, en tal sentido es de afirmar que el
reconocimiento de dicho derecho por vía judicial tiene su génesis en la
autoridad parental, así las cosas en el caso en análisis, esta Cámara no puede
conocer del punto impugnado referente al régimen de relación y trato
establecido en la sentencia recurrida, en cuanto siendo mayor de edad el Joven
[...], no es procedente el establecimiento de un régimen de relación y trato
con su padre, ahora bien siendo que los derechos familiares tienen un alto
contenido moral, se incita al referido joven así como a su padre a buscar los
mecanismos que les permitan mantener una relación de padre – hijo en armonía y
respeto."