ALIMENTOS
NECESARIA
ACREDITACIÓN DEL QUANTUM DE LOS GASTOS DEL ALIMENTARIO PARA SU ESTABLECIMIENTO
“Los argumentos del recurrente respecto al monto fijado en concepto de
cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no se comprobaron los
parámetros básicos para su determinación, es decir, la capacidad económica del
obligado y la necesidad de la alimentaria, por lo anterior consideramos que
además de la proporcionalidad de la cuota alimenticia también se encuentra
inconforme con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera
instancia.-
Es importante tener en cuenta que la pretensión de alimentos tiene una
naturaleza especial, conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no
taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo
son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos
también a título de ejemplo el de recreación, los cuales deben ser tomados en
cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia y, por otra
parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en
su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se
establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de
tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos
padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-
Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial
tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de
Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma
Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que
trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa
recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien
expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir
alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el
parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de
ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un
derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
En todo proceso de alimentos se deban probar los siguientes presupuestos
legales: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad
económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición
personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del
alimentante.-
Por lo que a efecto de analizar si la juzgadora aplicó erróneamente las
disposiciones legales citadas por el recurrente, examinaremos si se demostraron
en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la
necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.-
a) Respecto, al parentesco que habilite la reclamación consta
la certificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente [...], agregadas
a fs. [...], con la cual se acredita la filiación paterna y materna de ésta.-
b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor
[...]; se ha demostrado con la constancia de salario agregada a fs. [...] que
dicho señor labora como docente en el [...] devengando un salario mensual de
[...] de dólar, de los cuales se le hacen un total de deducciones por la
cantidad de […],en virtud de lo anterior la cantidad liquida de dinero que
recibe según dicha constancia es de […] mensualmente.- Es oportuno aclarar que
no se valoraran los medios de prueba aportados por la parte demandada en virtud
de que la contestación la demanda fue presentada de forma extemporánea (fs.
[...]), asimismo la boleta de pago agregada a fs. [...], es una fotocopia
simple, por lo que no tiene valor probatorio alguno, no omitimos expresar que
posteriormente se hará un análisis más pormenorizado sobre tales
circunstancias.- En virtud de lo anterior el único medio probatorio sobre la
capacidad del obligado es la constancia de salario antes relacionada, ya que al
verificar el informe de índice de propietarios agregado a fs. [...] si bien es
cierto que aparece el nombre del titular como [...], al verificar el número de
Documento Único de Identidad se advierte que es totalmente diferente al número
con el cual el demandado se ha identificado en el presente proceso, por lo que
al no haber concordancia entre la identidad del demandado y la identidad de la
persona que consta en dicho documento no es procedente hacer una valoración de
ello.- En base a lo anterior con el único medio probatorio aportado para
acreditar la capacidad del demandado ha quedado demostrado que éste tiene
cierta solvencia económica.-
c) Sobre la necesidad alimentaria de la
adolescente [...], con su certificación de partida de nacimiento se ha
demostrado además de su filiación, la edad de ella, teniendo a la fecha […]
años, lo que implica que por su minoría de edad, por sí misma no puede
satisfacer sus necesidades básicas.- Sobre este aspecto cabe destacar el
criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios
menores de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el
monto de los gastos de vida de la adolescente si debe establecerse del examen
de las condiciones reales en que vive, por lo anterior no basta con manifestar
en el escrito de demanda el monto que se solicita o los gastos que se realizan,
sino que es necesario que se acredite mediante la prueba correspondiente el
gasto y la cuantificación de tales necesidades, pues de lo contrario no es
posible determinar el parámetro de necesidad pues no se cuenta con elementos
que permitan determinar a cuánto ascienden las necesidades de la alimentaria.-
El único medio probatorio presentado sobre la necesidad lo constituye la
factura agregada a fs. [...] relativa a útiles escolares, sin embargo esta
carece de nombre por lo que tampoco puede ser valorado como gasto efectuado a
favor de la adolescente demandante , pero sobre los demás rubros que debe
cubrir la cuota alimenticia no existe medio probatorio alguno y no obstante
haberse ofrecido prueba testimonial, en audiencia de sentencia la licenciada R.
A. expresó prescindir de ella; con tal decisión dejó en total inactividad
probatoria la pretensión de la parte demandante, pues si bien la prueba testimonial
no es la más idónea en casos de alimentos, si pueden dar insumos básicos y
necesarios relativos al estilo de vida de las partes, sus necesidades o
carencias por falta de ayuda, etc..- En muchas sentencias este Tribunal de
Alzada ha expresado la importancia de la narración precisa de los hechos y del
ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero
formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación
de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto
probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado; los
literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión
de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que
el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es
exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión,
congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de
prueba, lo que constituye la delimitación del debate.-
d) La condición personal de las partes. Sobre
este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición
económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición
personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de
la condición personal de la alimentaria el analizar la condición personal de su
madre señora [...] quien a la vez tiene respecto de su hija una obligación
alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las
necesidades de ellas de manera proporcional a sus ingresos; al respecto consta
únicamente como medio probatorio la declaración jurada de ingresos y egresos agregada
a fs. [...] en la que consta que dicha señora recibe un sueldo anual de […]
dólares, es decir la cantidad de […] dólares mensuales aproximadamente, en el
rubro de egresos presenta igualmente un gasto anual de dos mil cuatrocientos
dólares; en el estudio socioeconómico se expresa que dicha señora labora como
[…], habiendo procreado un total de seis hijos, quienes son cuidados por la
abuela materna, en virtud de lo anterior se advierte que los ingresos
económicos de la señora [...] son escasos, si se toma en cuenta que ella es la
única que labora fuera del hogar y que con ello debe cubrir las necesidades de
un grupo familiar extenso.- No omitimos expresar que en el caso que nos
ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades
de la demandante desde el momento de separación de los progenitores, pues tal
como se expresa en el estudio social efectuado el demandado ha expresado “que
él no es el padre de [...]”, lo que ha tenido como consecuencia una nula
relación paterno filial; al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y
Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad,
Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “En estos hogares con niños bajo
el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del
padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la
mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la
renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su
posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de
oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio
la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble
carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la
búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de
igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la
autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de
la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común,
que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre,
violentando esa corresponsabilidad.-
e) Las obligaciones familiares del alimentante. Respecto
a las condiciones de vida del alimentante y alimentario, tampoco existe medios
probatorios que acrediten o de los cuales se puedan inferir o determinar sus
condiciones o estilos de vida, que puedan dar un parámetro sobre las
condiciones económicas de ellos o de condiciones especiales que hubiera que
tomar en cuenta al momento de valor la prueba para la fijación del monto de la
cuota alimenticia.-
Después de analizada los escasos medios probatorios recibidos en el
presente proceso, se procederá hacer la valoración de ellos, al respecto, el
autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima
edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental
que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el
proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas
con ese objeto”, asimismo en el caso de la fijación de alimentos es
necesario tener en cuenta el Art. 254 F. que contiene el criterio de
proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las
cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando
los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los
alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el
otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos
presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-
Consideramos que en el proceso no obstante se aportó prueba relativa a
la capacidad económica del alimentante, no se establecieron las necesidades
alimenticias de la adolescente [...], es decir a cuánto ascendían los gastos de
sustento, salud, vivienda, calzado, educación, etc..- Esa inacción probatoria
trae como consecuencia que en el proceso no se establecieran los presupuestos jurídicos
necesarios para poder fijar un monto en concepto de cuota alimenticia, como lo
son la capacidad y la necesidad.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo
Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con
referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro
expresa:"Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba,
contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la
cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma
jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de
esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de
las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste
la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que,
comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una
resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de
colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo
".-
Por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos la modificación de
la sentencia recurrida pues no se logró establecer a cuánto asciende la
necesidad de la alimentaria; pues aunque es menor de edad, no se cuenta
con un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades; requisitos
indispensables para poder determinar el monto de la fijación de una cuota
alimenticia; tal situación aconteció primero debido a la escueta narración de hechos
de la demanda y en que en la audiencia de sentencia la licenciada R. A.
“representante judicial” de la alimentaría no obstante evidenciar la falta de
medios probatorio sin razón legal alguna, decidió prescindir de la prueba
testimonial ofertada y ordenada; actitud que dista mucho de una actuación
responsable, diligente y comprometida en la defensa de los derechos de su
representada, especialmente por ser ésta menor de edad, siendo uno de sus
deberes garantizar una defensa técnica adecuada y apegada a derecho; habiéndose
advertido en toda la tramitación del proceso que la actuación de las Defensoras
Pública de Familia que han intervenido en el mismo lo han hecho con
displicencia al no pronunciarse sobre situaciones procesales que afectaban a su
representada y que adelante se identificarán.-
Por lo que en virtud de no existir ningún otro medio probatorio que
acredite los presupuestos procesales necesarios para el establecimiento del
monto de la referida cuota, únicamente es posible acoger el ofrecimiento del
señor [...], pues no se tiene otro elemento que permita dar un parámetro para
fijar cantidad distinta a la ofrecida por éste en el escrito de apelación,
ofrecimiento que asciende a la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales,
por lo que consideramos procedente la modificación de la sentencia recurrida y
fijar el monto antes relacionado.-
Respecto al punto de la sentencia definitiva que establece que la cuota
alimenticia impuesta debía ser cancelada a partir del mes de marzo del año 2015
y que pide la parte recurrente que se establezca que tal obligación debe ser
pagada a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; los
Magistrados de este Tribunal de Alzada consideramos oportuno expresar que
efectivamente no era procedente fijar el cumplimiento de dicha obligación a
partir del mes de marzo del corriente año, sino que debió haber establecido la
Juzgadora que dicha cuota alimenticia era exigible desde el mes de febrero del
año 2014, fecha en que se interpuso la demanda de alimentos por parte de la
adolescente [...].- Tal “exigibilidad” es impuesta por el legislador, así el
Art. 253 F. dispone que “La obligación de dar alimentos es exigible
desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la
fecha de la interposición de la demanda” (subrayado y
negritas, se encuentran fuera del texto legal); en virtud de lo anterior la
decisión de establecer que el cumplimiento de la obligación alimenticia se
inicie desde un mes determinado, efectivamente contraria la disposición legal
citada, pues la obligación impuesta se debe desde la interposición de la
demanda, no quedando tal decisión al arbitrio de la Juzgadora o a petición de
parte, sino que tal exigibilidad se debe a una imposición legislativa; sin
embargo en virtud de que la parte a quien le afectaba tal decisión no interpuso
recurso alguno y que este Tribunal de Alzada únicamente puede resolver sobre lo
pedido por la parte recurrente sin que la sentencia que se dé en Segunda
Instancia pueda ser más gravosa para el recurrente, tal petición será declarada
sin lugar.”-