PENSIÓN COMPENSATORIA
DEFECTOS
OBJETIVOS DE LA PRETENSIÓN Y CARENCIA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES PROPIOS DE SU
NATURALEZA
“El motivo de la alzada estriba en dilucidar si el señor Juez de Familia
de Santa Tecla rechazó indebidamente la reconvención planteada por la señora
[...] respecto de la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria
promovida contra el señor [...].-
El derecho de contradicción de la parte demandada se materializa en todo
proceso por medio de la contestación de la demanda promovida en su contra, el
cual tiene su base o fundamento en el principio constitucional del derecho de
defensa, del debido proceso y acceso a la justicia, siendo esta la oportunidad
procesal que tiene para defenderse de las pretensiones del demandante
entabladas en la demanda inicial y es el momento procesal oportuno para que se
manifieste sobre la verdad de los hechos alegados ella (art. 46 Pr.F.) en el
plazo establecido para ello (15 días, art. 97 Pr.F.) en el cual deberá
ofrecerse los medios de prueba que crea necesarios para su defensa, oponer
todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención en el ejercicio del derecho de
acción que a la parte demandada también le asiste en garantía al derecho de
igualdad entre las partes.-
Con la presentación de toda demanda o contrademanda se plantea una
propuesta o pretensión procesal en espera de que el órgano jurisdiccional le
reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la
reconvención cual toda demanda está sometida a ciertas formalidades que deben
respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de
examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los requisitos
formales, materiales y de procedencia que la ley exige para la admisibilidad de
la demanda y de la pretensión en ella planteada.-
En el caso que nos ocupa la demandada inicial, señora [...], por medio
de sus apoderados, licenciados R. C. y Z. U, contestaron la demanda de divorcio
reconociendo el hecho de la separación durante uno o más años consecutivos y a
su vez se pretendía el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de
dicha señora a través del pago de cuota única por el monto de cien mil dólares
de los Estados Unidos de América ($100,000.00), sin embargo no habiendo
plantearon la pretensión bajo los requerimientos formales indicados en el art.
42 Pr.F., es decir cumpliendo todos requisitos de forma de la demanda, en
virtud que en dicha contestación se pretendía promover una pretensión contra el
original demandante, señor [...]; así mismo advirtiendo el juzgador
discrepancias en cuanto a los presupuesto bajo los que fue planteada la
petición de establecimiento de pensión compensatoria, pues no cumplía con las
exigencias que la ley establece, pues debió de hacerlo por la vía de la
reconvención, planteando la pretensión contra su cónyuge, cumpliendo los
requisitos de fondo y forma, por lo que aun y cuando la ley no establece
expresamente la facultad de formular prevenciones por defectos de forma respecto
a la reconvención, a pesar que ya había culminado el término para contestar la
demanda, en garantía al derecho de acción, defensa y contradicción, le previno
a la parte demandada, por medio de sus mandatarios, que presentaran su petición
con las exigencias que la ley establece para el cumplimiento de los requisitos
de forma, así mismo en cuanto a sus presupuesto procesales, previno que
estableciera en forma clara y expresa, determinando cuál era su pretensión y
bajo la aclaración que la pensión compensatoria consistía en un pago periódico,
siendo inconsistente en la solicitud de una cantidad a través de pago único.-
De la formulación de prevenciones por el señor Juez de Familia de Santa
Tecla, esta Cámara advierte el propósito de depuración y saneamiento de la
pretensión promovida por la señora [...], haciendo uso de las facultades
concedidas por la Ley para la dirección del proceso en la búsqueda de los
presupuesto legales indispensables para darle el trámite correspondiente a la
pretensión sometida a su conocimiento y decisión, formuló prevenciones que los
apoderados de la referida señora pretendieron evacuarlas, mediante lo expuesto
en el escrito de fs. […], y analizado su contenido, se advierte que en cuanto a
los requisitos de forma de la reconvención o mutua petición, también conocida
como contrademanda, se han cumplido con los requisitos de forma indispensables
exigidos y establecidos en el art. 42 Pr.F..-
Ahora bien, el objeto de análisis deberá de recaer sobre los
presupuestos de procesabilidad de la pretensión, planteados por la señora
[...], respecto a la solicitud del establecimiento de una pensión compensatoria
bajo la modalidad de pago único y pago de utilidades adeudadas de la sociedad
constituida por los cónyuges.-
Los presupuestos de procesabilidad de la pretensión de pensión
compensatoria, recae en el estudio de sus elementos, subjetivos, objetivos y de
actividad, siendo los que a continuación se determinan:
a) En el presente caso el elemento subjetivo de la pretensión atiende a
la capacidad de las partes de intervenir en determinado proceso respecto de la
causa de pedir, de lo que resulta que la señora [...], tiene legitimación
activa asistiéndole el derecho de promover la pretensión de pensión
compensatoria en su calidad de cónyuge demandada en proceso de divorcio, ya que
el derecho a reclamar la pensión compensatoria es simultáneo a la declaración
judicial de disolución del matrimonio, por lo que de la pretensión de divorcio
promovida en su contra, le nació el derecho a solicitar una pensión
compensatoria por ser una consecuencia patrimonial del divorcio que deberá de
ser resulta en la misma sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.- La
legitimación pasiva se ha establecido mediante la comprobación de que la
exigencia de la pensión compensatoria se ha dirigido contra el cónyuge, señor
[...], parte demandante en el proceso de divorcio, por lo tanto se cumplen con
los presupuesto subjetivos de la pretensión.-
b) En cuanto al elemento objetivo, se refiere precisamente al objeto de
la pretensión, es decir al bien jurídico litigioso, susceptible de protección
por la actividad jurisdiccional; la proponibilidad objetiva de la pretensión
debe de atender a la finalidad del impetrante, que el objeto de lo pedido no
sea ilícito, inmoral o contrario a las buenas costumbres, imposible o absurdo,
por lo que debe de analizarse la finalidad que la peticionaria persigue
respecto al establecimiento de la pensión compensatoria que exige se imponga al
señor [...] a través de pago único por la cantidad de cien mil dólares de los
Estados Unidos de América ($100,000.00).-
La señora [...], por medio de sus apoderados ha manifestado los motivos
por los cuales considera que le asiste el derecho de exigir de su esposo dicha
pensión, estableciendo que la separación le ha generado una desmejora sensible
respecto de a su condición económica actual en relación a la que tenía previo
al acontecimiento de la separación, motivo invocado como presupuesto del
divorcio y que fue reconocido en la contestación de la demanda.-
De conformidad con el art. 113 F., la pensión compensatoria tiene el
propósito de tornar equivalentes las condiciones económicas de los esposos,
conforme a la situación existente al momento del divorcio, respecto de las
necesidades y posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, es decir que la
pensión compensatoria es un efecto patrimonial de la disolución del vínculo
matrimonial, que tuvo lugar a partir del nuevo concepto en materia de divorcio
introducido en las innovaciones del Código de Familia, en el que aparece como
una figura ajena a la responsabilidad civil, por lo que tampoco puede ser
equiparable a los término de la indemnización, pues no atiende a las causas del
divorcio y a la culpa o inocencia de cada cónyuge, sino que adquiere especial relevancia
en el perjuicio objetivo que la separación o el divorcio acarrea a uno de los
esposos, sobre todo en un sistema de división de roles como el que aun impera
en nuestro contexto social en cuanto a las capacidades económicas y aportes
diferenciados del hombre y mujer dentro del matrimonio.-
En tal sentido, la naturaleza de la pretensión compensatoria atienden:
a) la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia; b) la
duración del matrimonio y la de convivencia conyugal y, c) la colaboración con
su trabajo en las actividades particulares (mercantiles, industriales o
profesionales) del otro cónyuge.-
Atendiendo a los fines y naturaleza de la pensión compensatoria, si bien
no son equiparables a las pensiones o cuotas alimenticias, pues esta prestación
no es una prolongación del deber de auxilio(derecho de exigibilidad de
alimentos al cónyuge), que desaparece al disolverse el vínculo matrimonial, el
legislador tuvo a bien disponer que se tratase de una obligación periódica y
constante, pues su objetivo es el mantenimiento o permanencia de condiciones
económicas semejantes a las que contaba el o la ex cónyuge dentro del
matrimonio, equilibrando la desmejora patrimonial en relación al otro cónyuge a
través del establecimiento de una pensión, renta o canon, que permita una
prestación periódica, susceptible a extinguirse, bajo los parámetros regulados
en la ley.-
El legislador ha establecido en el art. 113 F. que la pensión
compensatoria es el “derecho a una pensión en dinero que se fijará en
la sentencia de divorcio”, derecho que le nace al cónyuge al que el
divorcio o separación produjere desequilibrio que implique una desmejora
sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del
matrimonio; se advierte que este derecho ha sido nombrado por el legislador en
el acápite de la citada disposición legal como “Pensión Compensatoria”, por lo
que de su misma denominación se advierte su naturaleza periódica, debiendo de
entenderse por el término “pensión” (o sus equivalentes cánon,
renta o cuota), acierta suma dineraria aportada diaria, semanal o mensualmente;
cantidad periódica que se concede a determinadas personasen razón al
reconocimiento monetario de un derecho de carácter social o privado; renta
regular que produce determinado derecho.-Por lo tanto a partir de diversos
métodos de interpretación (teleológico, axiológico e histórico),además de
atender a la literalidad de la norma, se ha logrado determinar que la pensión
compensatoria no se refiere a un capital fijo o cantidad única, y que la
posibilidad de efectuarse en un solo pago, dependerá de la libertad de
disposición de las partes, en el caso de haber acuerdo judicial o extrajudicial
entre los cónyuges previo o durante el trámite del divorcio, que les permite
disponer de dicho derecho y consensuar que sea compensado a través de pago
único, sesión o concesión de algún derecho privado, real o de naturaleza
mercantil, lo que tiene lugar previo a que se pronuncie la sentencia que
decrete el divorcio, o que una vez establecida dicha pensión compensatoria,
mediante sentencia firme, pretendan extinguirla por medio de pago único,
presupuestos que se deberán de examinar en un proceso posterior que modifique
la sentencia de divorcio en cuanto a ese punto en específico.-
Es decir que en base a una interpretación integral del art. 113 C. F.,
no solamente debe bastarse atendiendo el sentido literal de sus enunciados,
sino que debe hacerse en armonía con los principios y valores reconocidos en
las normas, como en el origen que la institución de las prestaciones
compensatorias ha tenido su razón de ser.-
En consecuencia, la pretensión de pensión compensatoria solicitada por
la señora [...], es pertinente, lícita, moral y acorde a las buenas costumbres,
sin embargo bajo los términos en que ha sido solicitada, mediante la modalidad
de pago único, no cumple con el elemento objetivo de la pretensión, pues la
periodicidad de la cuota que se deba de imponer, consiste la naturaleza de la
pretensión, por lo que una cantidad líquida pagadera por una sola vez sería
contraria a los presupuesto establecidos en el art. 113 F., que regula aspectos
como “la determinación de la cuantía de la pensión y la base de actualización”,
así como impediría todo supuesto de extinción del derecho, lo cual es contrario
a la naturaleza reivindicatoria patrimonial de la pretensión que tiene su razón
de ser en el derecho de igualdad que se le reconoce a los cónyuges.-
c) En cuanto al elemento de actividad de la pretensión, este se refiere
a la causa de pediro causa petendi, entendida como el móvil determinante de su
proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la
relación jurídica material, que recae en la afirmación de que la petición se
deduce de hechos que coinciden con el elemento fáctico de la norma jurídica.-
En otras palabras es el fundamento que se le da a la pretensión, tanto de hecho
como de derecho que es el acto de reclamar que ciertos hechos se apegan al
derecho, como un reclamo justificada bajo el fundamento legal razonable, arts.
90 y 91 Pr.C.M..-
En las consideraciones anteriores se ha establecido que en base a los
hechos narrados en la contestación de la demanda y en el escrito de
reconvención o mutua petición, se consignaron presupuestos que se apegan a la
solicitud del derecho de exigir una pensión compensatoria, sin embargo dicha
petición se desvirtuó a partir de la forma de pago exigida por la peticionaria,
pues se ha solicitado bajo término contrarios a los supuestos de hecho y
derecho que regulan a la institución, art. 113 F., lo cual implica vulneración
del ordenamiento jurídico y por consistir en una petición planteada contraria a
derecho que vulnera el principio de legalidad, consistente en un defecto de la
pretensión en relación a su actividad o causa de pedir .-
En cuanto a la exigencia del pago de utilidades adeudadas a la señora
[...], en su calidad de socia accionista del cincuenta por ciento de la
sociedad “DIDO, S.A. de C.V.”, deberán de ser exigidas por los mecanismos
propios establecidos en el derecho mercantil, en virtud que las obligaciones y
derechos que se han originado a partir de la constitución de la misma, son de
derecho privado y que el hecho que los accionistas que la constituyeron sean
cónyuges entre sí, su actividad es esencialmente mercantil, que se rige bajo
los parámetros de la razón social bajo la cual se constituyó y las utilidades
generadas del giro comercial no es un aspecto susceptible de la intervención
del derecho de Familia, por lo que la modificación, disolución o liquidación de
la sociedad, así como las obligaciones y derechos que se generen de ello, no
son de la competencia de la jurisdicción familiar, por lo que no tiene ningún
tipo de incidencia en la pretensión de divorcio entablada, aun y cuando se
hubiese pretendido la liquidación del régimen patrimonial, ya que los cónyuges
libremente optaron que esa relación patrimonial entre ellos fuera regida por un
ordenamiento legal de carácter mercantil, por lo que cualquier derecho u
obligación social, deberá de ser perseguida por la vía legal correspondiente y
es por ello que tampoco es procedente conocer de la exigencia del pago de
utilidades que pretende la señora [...] emparada en su calidad de cónyuge.-
Por tanto, de conformidad con el art. 277 Pr.C.M., la pretensión de
pensión compensatoria promovida por la vía de la reconvención por parte de la
señora [...], contra el señor [...], por advertirse defectos objetivo de la
pretensión y la carencia de presupuestos esenciales propios de su naturaleza,
por lo que deberá de confirmarse la resolución venida en apelación.-”