PENSIÓN COMPENSATORIA

DEFECTOS OBJETIVOS DE LA PRETENSIÓN Y CARENCIA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES PROPIOS DE SU NATURALEZA

“El motivo de la alzada estriba en dilucidar si el señor Juez de Familia de Santa Tecla rechazó indebidamente la reconvención planteada por la señora [...] respecto de la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria promovida contra el señor [...].-

El derecho de contradicción de la parte demandada se materializa en todo proceso por medio de la contestación de la demanda promovida en su contra, el cual tiene su base o fundamento en el principio constitucional del derecho de defensa, del debido proceso y acceso a la justicia, siendo esta la oportunidad procesal que tiene para defenderse de las pretensiones del demandante entabladas en la demanda inicial y es el momento procesal oportuno para que se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados ella (art. 46 Pr.F.) en el plazo establecido para ello (15 días, art. 97 Pr.F.) en el cual deberá ofrecerse los medios de prueba que crea necesarios para su defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención en el ejercicio del derecho de acción que a la parte demandada también le asiste en garantía al derecho de igualdad entre las partes.-

Con la presentación de toda demanda o contrademanda se plantea una propuesta o pretensión procesal en espera de que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la reconvención cual toda demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los requisitos formales, materiales y de procedencia que la ley exige para la admisibilidad de la demanda y de la pretensión en ella planteada.-

En el caso que nos ocupa la demandada inicial, señora [...], por medio de sus apoderados, licenciados R. C. y Z. U, contestaron la demanda de divorcio reconociendo el hecho de la separación durante uno o más años consecutivos y a su vez se pretendía el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de dicha señora a través del pago de cuota única por el monto de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100,000.00), sin embargo no habiendo plantearon la pretensión bajo los requerimientos formales indicados en el art. 42 Pr.F., es decir cumpliendo todos requisitos de forma de la demanda, en virtud que en dicha contestación se pretendía promover una pretensión contra el original demandante, señor [...]; así mismo advirtiendo el juzgador discrepancias en cuanto a los presupuesto bajo los que fue planteada la petición de establecimiento de pensión compensatoria, pues no cumplía con las exigencias que la ley establece, pues debió de hacerlo por la vía de la reconvención, planteando la pretensión contra su cónyuge, cumpliendo los requisitos de fondo y forma, por lo que aun y cuando la ley no establece expresamente la facultad de formular prevenciones por defectos de forma respecto a la reconvención, a pesar que ya había culminado el término para contestar la demanda, en garantía al derecho de acción, defensa y contradicción, le previno a la parte demandada, por medio de sus mandatarios, que presentaran su petición con las exigencias que la ley establece para el cumplimiento de los requisitos de forma, así mismo en cuanto a sus presupuesto procesales, previno que estableciera en forma clara y expresa, determinando cuál era su pretensión y bajo la aclaración que la pensión compensatoria consistía en un pago periódico, siendo inconsistente en la solicitud de una cantidad a través de pago único.-

De la formulación de prevenciones por el señor Juez de Familia de Santa Tecla, esta Cámara advierte el propósito de depuración y saneamiento de la pretensión promovida por la señora [...], haciendo uso de las facultades concedidas por la Ley para la dirección del proceso en la búsqueda de los presupuesto legales indispensables para darle el trámite correspondiente a la pretensión sometida a su conocimiento y decisión, formuló prevenciones que los apoderados de la referida señora pretendieron evacuarlas, mediante lo expuesto en el escrito de fs. […], y analizado su contenido, se advierte que en cuanto a los requisitos de forma de la reconvención o mutua petición, también conocida como contrademanda, se han cumplido con los requisitos de forma indispensables exigidos y establecidos en el art. 42 Pr.F..-

Ahora bien, el objeto de análisis deberá de recaer sobre los presupuestos de procesabilidad de la pretensión, planteados por la señora [...], respecto a la solicitud del establecimiento de una pensión compensatoria bajo la modalidad de pago único y pago de utilidades adeudadas de la sociedad constituida por los cónyuges.-

Los presupuestos de procesabilidad de la pretensión de pensión compensatoria, recae en el estudio de sus elementos, subjetivos, objetivos y de actividad, siendo los que a continuación se determinan:

a) En el presente caso el elemento subjetivo de la pretensión atiende a la capacidad de las partes de intervenir en determinado proceso respecto de la causa de pedir, de lo que resulta que la señora [...], tiene legitimación activa asistiéndole el derecho de promover la pretensión de pensión compensatoria en su calidad de cónyuge demandada en proceso de divorcio, ya que el derecho a reclamar la pensión compensatoria es simultáneo a la declaración judicial de disolución del matrimonio, por lo que de la pretensión de divorcio promovida en su contra, le nació el derecho a solicitar una pensión compensatoria por ser una consecuencia patrimonial del divorcio que deberá de ser resulta en la misma sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.- La legitimación pasiva se ha establecido mediante la comprobación de que la exigencia de la pensión compensatoria se ha dirigido contra el cónyuge, señor [...], parte demandante en el proceso de divorcio, por lo tanto se cumplen con los presupuesto subjetivos de la pretensión.-

b) En cuanto al elemento objetivo, se refiere precisamente al objeto de la pretensión, es decir al bien jurídico litigioso, susceptible de protección por la actividad jurisdiccional; la proponibilidad objetiva de la pretensión debe de atender a la finalidad del impetrante, que el objeto de lo pedido no sea ilícito, inmoral o contrario a las buenas costumbres, imposible o absurdo, por lo que debe de analizarse la finalidad que la peticionaria persigue respecto al establecimiento de la pensión compensatoria que exige se imponga al señor [...] a través de pago único por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100,000.00).-

La señora [...], por medio de sus apoderados ha manifestado los motivos por los cuales considera que le asiste el derecho de exigir de su esposo dicha pensión, estableciendo que la separación le ha generado una desmejora sensible respecto de a su condición económica actual en relación a la que tenía previo al acontecimiento de la separación, motivo invocado como presupuesto del divorcio y que fue reconocido en la contestación de la demanda.-

De conformidad con el art. 113 F., la pensión compensatoria tiene el propósito de tornar equivalentes las condiciones económicas de los esposos, conforme a la situación existente al momento del divorcio, respecto de las necesidades y posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, es decir que la pensión compensatoria es un efecto patrimonial de la disolución del vínculo matrimonial, que tuvo lugar a partir del nuevo concepto en materia de divorcio introducido en las innovaciones del Código de Familia, en el que aparece como una figura ajena a la responsabilidad civil, por lo que tampoco puede ser equiparable a los término de la indemnización, pues no atiende a las causas del divorcio y a la culpa o inocencia de cada cónyuge, sino que adquiere especial relevancia en el perjuicio objetivo que la separación o el divorcio acarrea a uno de los esposos, sobre todo en un sistema de división de roles como el que aun impera en nuestro contexto social en cuanto a las capacidades económicas y aportes diferenciados del hombre y mujer dentro del matrimonio.-

En tal sentido, la naturaleza de la pretensión compensatoria atienden: a) la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia; b) la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal y, c) la colaboración con su trabajo en las actividades particulares (mercantiles, industriales o profesionales) del otro cónyuge.-

Atendiendo a los fines y naturaleza de la pensión compensatoria, si bien no son equiparables a las pensiones o cuotas alimenticias, pues esta prestación no es una prolongación del deber de auxilio(derecho de exigibilidad de alimentos al cónyuge), que desaparece al disolverse el vínculo matrimonial, el legislador tuvo a bien disponer que se tratase de una obligación periódica y constante, pues su objetivo es el mantenimiento o permanencia de condiciones económicas semejantes a las que contaba el o la ex cónyuge dentro del matrimonio, equilibrando la desmejora patrimonial en relación al otro cónyuge a través del establecimiento de una pensión, renta o canon, que permita una prestación periódica, susceptible a extinguirse, bajo los parámetros regulados en la ley.-

El legislador ha establecido en el art. 113 F. que la pensión compensatoria es el “derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio”, derecho que le nace al cónyuge al que el divorcio o separación produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio; se advierte que este derecho ha sido nombrado por el legislador en el acápite de la citada disposición legal como “Pensión Compensatoria”, por lo que de su misma denominación se advierte su naturaleza periódica, debiendo de entenderse por el término “pensión” (o sus equivalentes cánon, renta o cuota), acierta suma dineraria aportada diaria, semanal o mensualmente; cantidad periódica que se concede a determinadas personasen razón al reconocimiento monetario de un derecho de carácter social o privado; renta regular que produce determinado derecho.-Por lo tanto a partir de diversos métodos de interpretación (teleológico, axiológico e histórico),además de atender a la literalidad de la norma, se ha logrado determinar que la pensión compensatoria no se refiere a un capital fijo o cantidad única, y que la posibilidad de efectuarse en un solo pago, dependerá de la libertad de disposición de las partes, en el caso de haber acuerdo judicial o extrajudicial entre los cónyuges previo o durante el trámite del divorcio, que les permite disponer de dicho derecho y consensuar que sea compensado a través de pago único, sesión o concesión de algún derecho privado, real o de naturaleza mercantil, lo que tiene lugar previo a que se pronuncie la sentencia que decrete el divorcio, o que una vez establecida dicha pensión compensatoria, mediante sentencia firme, pretendan extinguirla por medio de pago único, presupuestos que se deberán de examinar en un proceso posterior que modifique la sentencia de divorcio en cuanto a ese punto en específico.-

Es decir que en base a una interpretación integral del art. 113 C. F., no solamente debe bastarse atendiendo el sentido literal de sus enunciados, sino que debe hacerse en armonía con los principios y valores reconocidos en las normas, como en el origen que la institución de las prestaciones compensatorias ha tenido su razón de ser.-

En consecuencia, la pretensión de pensión compensatoria solicitada por la señora [...], es pertinente, lícita, moral y acorde a las buenas costumbres, sin embargo bajo los términos en que ha sido solicitada, mediante la modalidad de pago único, no cumple con el elemento objetivo de la pretensión, pues la periodicidad de la cuota que se deba de imponer, consiste la naturaleza de la pretensión, por lo que una cantidad líquida pagadera por una sola vez sería contraria a los presupuesto establecidos en el art. 113 F., que regula aspectos como “la determinación de la cuantía de la pensión y la base de actualización”, así como impediría todo supuesto de extinción del derecho, lo cual es contrario a la naturaleza reivindicatoria patrimonial de la pretensión que tiene su razón de ser en el derecho de igualdad que se le reconoce a los cónyuges.-

c) En cuanto al elemento de actividad de la pretensión, este se refiere a la causa de pediro causa petendi, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material, que recae en la afirmación de que la petición se deduce de hechos que coinciden con el elemento fáctico de la norma jurídica.- En otras palabras es el fundamento que se le da a la pretensión, tanto de hecho como de derecho que es el acto de reclamar que ciertos hechos se apegan al derecho, como un reclamo justificada bajo el fundamento legal razonable, arts. 90 y 91 Pr.C.M..-

En las consideraciones anteriores se ha establecido que en base a los hechos narrados en la contestación de la demanda y en el escrito de reconvención o mutua petición, se consignaron presupuestos que se apegan a la solicitud del derecho de exigir una pensión compensatoria, sin embargo dicha petición se desvirtuó a partir de la forma de pago exigida por la peticionaria, pues se ha solicitado bajo término contrarios a los supuestos de hecho y derecho que regulan a la institución, art. 113 F., lo cual implica vulneración del ordenamiento jurídico y por consistir en una petición planteada contraria a derecho que vulnera el principio de legalidad, consistente en un defecto de la pretensión en relación a su actividad o causa de pedir .-

En cuanto a la exigencia del pago de utilidades adeudadas a la señora [...], en su calidad de socia accionista del cincuenta por ciento de la sociedad “DIDO, S.A. de C.V.”, deberán de ser exigidas por los mecanismos propios establecidos en el derecho mercantil, en virtud que las obligaciones y derechos que se han originado a partir de la constitución de la misma, son de derecho privado y que el hecho que los accionistas que la constituyeron sean cónyuges entre sí, su actividad es esencialmente mercantil, que se rige bajo los parámetros de la razón social bajo la cual se constituyó y las utilidades generadas del giro comercial no es un aspecto susceptible de la intervención del derecho de Familia, por lo que la modificación, disolución o liquidación de la sociedad, así como las obligaciones y derechos que se generen de ello, no son de la competencia de la jurisdicción familiar, por lo que no tiene ningún tipo de incidencia en la pretensión de divorcio entablada, aun y cuando se hubiese pretendido la liquidación del régimen patrimonial, ya que los cónyuges libremente optaron que esa relación patrimonial entre ellos fuera regida por un ordenamiento legal de carácter mercantil, por lo que cualquier derecho u obligación social, deberá de ser perseguida por la vía legal correspondiente y es por ello que tampoco es procedente conocer de la exigencia del pago de utilidades que pretende la señora [...] emparada en su calidad de cónyuge.-

Por tanto, de conformidad con el art. 277 Pr.C.M., la pretensión de pensión compensatoria promovida por la vía de la reconvención por parte de la señora [...], contra el señor [...], por advertirse defectos objetivo de la pretensión y la carencia de presupuestos esenciales propios de su naturaleza, por lo que deberá de confirmarse la resolución venida en apelación.-”