PENSIÓN COMPENSATORIA
DENEGATORIA CUANDO EL
REGIMEN PATRIMONIAL POR EL QUE OPTARON LAS PARTES AL CONTRAER MATRIMONIO ES EL
DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
“VALORACIONES DE ESTA CÁMARA
La inconformidad alegada en el recurso que analizamos estriba en el
hecho de que la Jueza a quo denegó el establecimiento de la pensión
compensatoria contrademandada por la señora [...], por considerar que no se ha
probado en el proceso el desequilibrio económico que el divorcio le producirá.
A efecto de adentrarnos en el análisis del recurso planteado es
importante transcribir el inciso primero del Art. 113 C.F., en el cual se
establecen los presupuestos de procesabilidad que deben de establecerse para
que proceda el establecimiento en la sentencia de divorcio de una pensión compensatoria:
Art. 113(1) Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de
separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad diferida,
su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio
produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá
derecho a una pensión en dinero que se fijara en la sentencia de divorcio, de
acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido. (Sub rayado y
negrillas fuera de texto legal.)
De los contenidos de la disposición antes citada podemos afirmar que la
pensión compensatoria, se traduce en el derecho del cónyuge al cual el divorcio
le produzca una desmejora sensible en su situación económica en comparación a
la que tenía dentro del matrimonio, a recibir de parte del otro cónyuge una
suma periódica de dinero, siendo la finalidad principal de la pensión
compensatoria, el retribuir el esfuerzo y dedicación del cónyuge acreedor a
quien el divorcio no le produjo beneficio económico, por eso su calificativo de
compensatoria.
Es de señalar que el referido Art. 113 en su inciso primero, establece
como requisitos para que proceda el reclamo y eventual establecimiento de la
pensión compensatoria dos presupuestos indispensables a cumplirse: 1) Que
el matrimonio que se pretende disolver, haya sido contraído bajo el régimen
patrimonial de la separación de bienes o de la comunidad diferida 2) El
que el divorcio produzca en el cónyuge que la pide un desequilibrio
de orden económico en comparación a la que tenía durante el
matrimonio.
Así las cosas en el caso en análisis, no se cumple con el primero de los
presupuestos que legitiman el reclamo de la pensión compensatoria, en cuanto en
la certificación de partida de matrimonio de los señores [...] y [...],
agregada a folios [...], consta que al momento de contraerse el matrimonio los
referidos señores optaron por el régimen patrimonial de Participación
en las Ganancias, por lo que es evidente que no se reúne uno de los
presupuestos que establece como exigencia el referido Art. 113 C.F., por lo que
desde la interposición de la contrademanda se advertía la improcedencia de su
reclamo, esto es así porque como hemos afirmado supra la finalidad de la pensión
compensatoria es “compensar “ a aquel de los cónyuges que ha aportado con su
trabajo y dedicación al matrimonio y al decretarse el divorcio no obtendrá un
beneficio del patrimonio hecho durante la vigencia del mismo, si no por el
contrario se verá afectado en su situación patrimonial, lo que no ocurre en
casos como el de análisis en que el régimen patrimonial del matrimonio es el de
“Participación en las Ganancias”, ya que de conformidad a lo establecido
en el Art. 51 C.F. en el referido régimen cada uno de los cónyuges tiene
derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante la
vigencia del régimen patrimonial, así las cosas en el sub lite al liquidarse el
régimen patrimonial del matrimonio, lo que es posterior a quedar firme la sentencia
de divorcio, la cual tiene por efecto declarar la disolución del régimen
patrimonial de conformidad al Art. 115 Ord. 2 C.F. La señora [...], de probarse
que el señor [...], obtuvo ganancias durante la vigencia del régimen
patrimonial, es decir incremento en su patrimonio, durante la vigencia del
régimen tendrá derecho a participar en las mismas.
Así las cosas en el sub lite no debió admitirse la contrademanda ya que
como hemos afirmado no existe la posibilidad jurídica de establecer la pensión
compensatoria pedida, por lo que la a quo al efectuar el examen de
admisibilidad debió declararla improcedente in limine litis y evitar con ello
el dispendio de la actividad judicial, con un trámite inútil que ha producido
una sentencia inhibitoria. Es además de señalar que la contrademanda adolecía
de serias contradicciones pues pareciera que la abogada de la contrademandante
confunde las figuras de la Pensión Compensatoria que regula el Art. 113 C.F.,
con la Pensión Alimenticia Especial, que regula el Art. 107 C.F.,
las cuales son figuras completamente distintas, ya que como hemos afirmado en
esta sentencia, la primera tiene un contenido patrimonial, mientras que la
segunda protege el derecho a recibir una pensión que se equipara a los alimentos
en virtud de padecer alguna enfermedad, el cónyuge que la reclama; que le
impide trabajar y no tiene medios para su propia subsistencia, al analizar el
sustrato fáctico de la contrademanda a folios [...] advertimos que
los hechos narrados en ella se refieren a los quebrantos y padecimientos de
salud que se afirma padece la señora [...] y en ese orden ha sido orientada la
prueba presentada, lo cual hubiese sido pertinente de contrademandarse el
establecimiento de una pensión alimenticia especial, pero en la contrademanda
se ha pedido el establecimiento de una pensión compensatoria de conformidad a
lo establecido en el Art. 113 C.F., así las cosas los hechos en que se basa la
contrademanda no se adecuan a los presupuestos a probar en la pensión compensatoria
de conformidad al Art 113 C. F.
En consecuencia esta Cámara no puede acoger la pretensión de la parte
recurrente y establecer la pensión compensatoria que fue denegada en primera
instancia debiendo denegarse la pensión compensatoria pedida pero no por los
motivos afirmados por la A quo si no por ser improcedente la pretensión por
falta de presupuestos procesales.”