PENSIÓN COMPENSATORIA

DENEGATORIA CUANDO EL REGIMEN PATRIMONIAL POR EL QUE OPTARON LAS PARTES AL CONTRAER MATRIMONIO ES EL DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

“VALORACIONES DE ESTA CÁMARA

La inconformidad alegada en el recurso que analizamos estriba en el hecho de que la Jueza a quo denegó el establecimiento de la pensión compensatoria contrademandada por la señora [...], por considerar que no se ha probado en el proceso el desequilibrio económico que el divorcio le producirá.

A efecto de adentrarnos en el análisis del recurso planteado es importante transcribir el inciso primero del Art. 113 C.F., en el cual se establecen los presupuestos de procesabilidad que deben de establecerse para que proceda el establecimiento en la sentencia de divorcio de una pensión compensatoria:

Art. 113(1) Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad diferida, su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijara en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido. (Sub rayado y negrillas fuera de texto legal.)

De los contenidos de la disposición antes citada podemos afirmar que la pensión compensatoria, se traduce en el derecho del cónyuge al cual el divorcio le produzca una desmejora sensible en su situación económica en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, a recibir de parte del otro cónyuge una suma periódica de dinero, siendo la finalidad principal de la pensión compensatoria, el retribuir el esfuerzo y dedicación del cónyuge acreedor a quien el divorcio no le produjo beneficio económico, por eso su calificativo de compensatoria.

Es de señalar que el referido Art. 113 en su inciso primero, establece como requisitos para que proceda el reclamo y eventual establecimiento de la pensión compensatoria dos presupuestos indispensables a cumplirse: 1) Que el matrimonio que se pretende disolver, haya sido contraído bajo el régimen patrimonial de la separación de bienes o de la comunidad diferida 2) El que el divorcio produzca en el cónyuge que la pide un desequilibrio de orden económico en comparación a la que tenía durante el matrimonio.

Así las cosas en el caso en análisis, no se cumple con el primero de los presupuestos que legitiman el reclamo de la pensión compensatoria, en cuanto en la certificación de partida de matrimonio de los señores [...] y [...], agregada a folios [...], consta que al momento de contraerse el matrimonio los referidos señores optaron por el régimen patrimonial de Participación en las Ganancias, por lo que es evidente que no se reúne uno de los presupuestos que establece como exigencia el referido Art. 113 C.F., por lo que desde la interposición de la contrademanda se advertía la improcedencia de su reclamo, esto es así porque como hemos afirmado supra la finalidad de la pensión compensatoria es “compensar “ a aquel de los cónyuges que ha aportado con su trabajo y dedicación al matrimonio y al decretarse el divorcio no obtendrá un beneficio del patrimonio hecho durante la vigencia del mismo, si no por el contrario se verá afectado en su situación patrimonial, lo que no ocurre en casos como el de análisis en que el régimen patrimonial del matrimonio es el de “Participación en las Ganancias”, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 51 C.F. en el referido régimen cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante la vigencia del régimen patrimonial, así las cosas en el sub lite al liquidarse el régimen patrimonial del matrimonio, lo que es posterior a quedar firme la sentencia de divorcio, la cual tiene por efecto declarar la disolución del régimen patrimonial de conformidad al Art. 115 Ord. 2 C.F. La señora [...], de probarse que el señor [...], obtuvo ganancias durante la vigencia del régimen patrimonial, es decir incremento en su patrimonio, durante la vigencia del régimen tendrá derecho a participar en las mismas.

Así las cosas en el sub lite no debió admitirse la contrademanda ya que como hemos afirmado no existe la posibilidad jurídica de establecer la pensión compensatoria pedida, por lo que la a quo al efectuar el examen de admisibilidad debió declararla improcedente in limine litis y evitar con ello el dispendio de la actividad judicial, con un trámite inútil que ha producido una sentencia inhibitoria. Es además de señalar que la contrademanda adolecía de serias contradicciones pues pareciera que la abogada de la contrademandante confunde las figuras de la Pensión Compensatoria que regula el Art. 113 C.F., con la Pensión Alimenticia Especial, que regula el Art. 107 C.F., las cuales son figuras completamente distintas, ya que como hemos afirmado en esta sentencia, la primera tiene un contenido patrimonial, mientras que la segunda protege el derecho a recibir una pensión que se equipara a los alimentos en virtud de padecer alguna enfermedad, el cónyuge que la reclama; que le impide trabajar y no tiene medios para su propia subsistencia, al analizar el sustrato fáctico de la contrademanda a folios [...] advertimos que los hechos narrados en ella se refieren a los quebrantos y padecimientos de salud que se afirma padece la señora [...] y en ese orden ha sido orientada la prueba presentada, lo cual hubiese sido pertinente de contrademandarse el establecimiento de una pensión alimenticia especial, pero en la contrademanda se ha pedido el establecimiento de una pensión compensatoria de conformidad a lo establecido en el Art. 113 C.F., así las cosas los hechos en que se basa la contrademanda no se adecuan a los presupuestos a probar en la pensión compensatoria de conformidad al Art 113 C. F.

En consecuencia esta Cámara no puede acoger la pretensión de la parte recurrente y establecer la pensión compensatoria que fue denegada en primera instancia debiendo denegarse la pensión compensatoria pedida pero no por los motivos afirmados por la A quo si no por ser improcedente la pretensión por falta de presupuestos procesales.”