IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

HECHOS GENERADORES,  ELEMENTOS EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios contiene cinco hechos generadores: la transferencia de dominio de bienes muebles corporales; desafectación de bienes muebles corporales; la importación e internación de bienes y servicios; las prestaciones de servicios y las exportaciones.

Existen al menos cuatro elementos configuradores o componentes del hecho generador: un elemento material u objetivo, un elemento personal, un elemento espacial y un elemento temporal.

Particularmente, interesa el elemento material u objetivo: constituye el núcleo del hecho generador; es la descripción del hecho que el destinatario del tributo realiza o la situación en la que se encuentra y siempre presupone un verbo.

La ley salvadoreña no es ajena en este punto a la doctrina de los expositores del derecho: el elemento material está presente en cada uno de los hechos generadores citados y presupone también un verbo, una acción. Es la acción que el destinatario legal del tributo realiza y en la cual el legislador advierte la existencia de capacidad contributiva. Por supuesto que tal elemento material u objetivo está siempre acompañado de los demás elementos referidos.

La definición de prestación de servicios, considerada como hecho generador en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la realiza el legislador en el artículo 17 de una forma negativa y residual. Así, se señala que «(...) son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales (...)».

Para que se considere la prestación de servicios como hecho generador en la referida ley, es necesaria una relación jurídica entre quien presta el servicio y su destinatario en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, según lo regula el artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así: «Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros».

En el presente caso, MIDES, S.E.M. DE C.V. desarrolló, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, actividades referentes a la prestación de servicios de tratamiento y disposición final de desechos sólidos (folios 1550 y 1551 del expediente administrativo de la DGII) y para desarrollar sus actividades dispuso de un relleno sanitario destinado para el tratamiento de desechos sólidos ubicado en el Municipio de Nejapa.

La Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución de las ocho horas treinta minutos del once de julio de dos mil ocho —primer acto impugnado—, determinó que la sociedad actora prestó servicios de disposición final de desechos sólidos a la Alcaldía Municipal de Nejapa (folio 1882 vuelto del expediente administrativo de la DGII).

Se comprobó que la sociedad actora efectuó prestaciones de servicios de disposición de desechos sólidos a la Alcaldía Municipal de Nejapa, tal como lo afirma la Dirección General de Impuestos Internos (folios 1883 vuelto y 1884 frente del expediente administrativo), aunque hubiese omisión o la dispensa del pago, entre particulares, se realizó el hecho generador. La parte final del inciso primero del artículo 16 en referencia establece: «(...) constituye —hecho generador— (...) la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio (...) a terceros (...)» Al ser utilizados los servicios producidos por MIDES, S.E.M. DE C.V., destinados para el uso o autoconsumo de terceros —municipio de Nejapa—, prima facie se realizó el hecho generador, aunque haya omisión en el pago de los servicios.”

 

LA DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE NO CONSTITUYE HECHO GENERADOR DE IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO EL DONANTE NO SE BENEFICIA DE ELLAS

 

“El inciso tercero del artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece: «No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente según lo establecido en el Art. 32 Num. 4 Inc. 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta».

De conformidad con esta disposición, para que la prestación de servicios no constituya hecho generador deben darse las siguientes circunstancias:

a) dicha prestación debe ser mediante donación de servicios de carácter gratuito e irrevocable;

b) la destinataria o donataria de los servicios deben ser entidades a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y,

c) que la donación no beneficie al contribuyente según lo establecido en el artículo 32 número 4 inciso 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De ahí que debe analizarse si la cláusula K, denominada "Compensación Social" —modificación celebrada el veintitrés de febrero de dos mil uno, en la que MIDES exonera a la municipalidad de Nejapa hasta diez mil toneladas anuales generadas en la extensión territorial que comprende en la actualidad el municipio de Nejapa durante la vida del proyecto— puede catalogarse como una donación.

De las cláusulas transcritas en los párrafos anteriores se evidencia que la municipalidad de Nejapa se obligó a enviar todos los desechos sólidos generados por los usuarios residenciales, comerciales, industriales, institucionales, gubernamentales y empresas u organizaciones localizadas en dicho municipio a las instalaciones de transferencia del proyecto o directamente al lugar de relleno propiedad de la actora, debiendo dicha municipalidad entregar una cantidad mínima anual de desechos sólidos durante cada uno de los veinte años de vigencia del convenio, encontrándose la municipalidad exonerada de pago hasta por diez mil toneladas anuales durante el plazo del proyecto, además, se estableció un pago mínimo que la municipalidad debería cancelar a la sociedad demandante por tonelada métrica de desechos sólidos.

La cláusula K, denomina "Compensación Social", establece una donación de servicios ya que, hasta diez mil toneladas de desechos sólidos anuales, la municipalidad no debe efectuar pago por los servicios de disposición final de desechos sólidos a MIDES, S.E.M. DE C.V., es decir, los servicios serán prestados gratuitamente hasta por diez mil toneladas anuales.

MIDES, S.E.M. DE C.V., no se reservó el derecho de revocar; la prestación de servicios de disposición final de desechos sólidos con exoneración del pago hasta por diez mil toneladas anuales, por lo que ésta es irrevocable.

Respecto del último requisito, del inciso 5° del número 4 del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece: «No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida».

De ahí que la donación de servicios no debe beneficiar a MIDES, S.E.M DE C.V., o a los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores o familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la resolución de las nueve horas del veinticinco de septiembre de dos mil catorce — resolución presentada por la sociedad actora en la etapa de traslados—, afirmó que la sociedad actora no se beneficia con la donación, pero no expresó los motivos por los cuales realiza dicha afirmación.

En el presente caso, no se ha podido comprobar que la donación del servicio de disposición final de desechos sólidos beneficie a la contribuyente o a los sujetos descritos en el inciso 5° del número 4 del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, la prestación de servicios de tratamiento y disposición final de desechos sólidos hasta diez mil toneladas anuales exenta de pago, constituye una donación de servicios gratuita e irrevocable a favor del municipio de Nejapa, la cual no beneficia a la sociedad actora y, en consecuencia, es una operación no sujeta al pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Dado que la donación de los servicios es hasta diez mil anuales de desechos sólidos, debe comprobarse cuántas fueron las toneladas de desechos sólidos, ya que una vez superadas las diez mil toneladas, dicho servicio deberá gravarse con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

La Dirección General de Impuestos Internos, en el anexo 1.1 del informe de auditoría (folio 1604 del expediente administrativo de la DGII), entre otros, estableció las toneladas métricas de desechos sólidos por servicios prestados a la municipalidad de Nejapa, así:

PERÍODOS 2005        PESO NETO TONELADAS

JULIO 199.8258203

AGOSTO        318.9756058

SEPTIEMBRE 251.7440647

OCTUBRE      266.5856247

NOVIEMBRE 252.5333164

DICIEMBRE   247.0085548

TOTAL           1,536.67

 

De los montos establecidos por la autoridad demandada, se concluye que los servicios de tratamiento y disposición final de desechos sólidos al municipio de Nejapa, para los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, no superan las diez mil toneladas anuales; en consecuencia, dichas operaciones, como se afirmó en párrafos precedentes, no están sujetas al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Por tal razón, las autoridades demandadas determinaron ilegalmente el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios para los períodos tributarios en referencia.

4.2 Objeción de compras documentas, registradas y declaradas por la sociedad actora.

En el presente caso, la sociedad actora expuso que los comprobantes de crédito fiscal objetados corresponden a la adquisición de servicios de verificación de combustión y nivel de gas para la generación de energía eléctrica asociada a empresas extranjeras que viabilicen el proyecto en forma integral, planificación estructural y proceso de adecuación y crecimiento de celdas existentes, ejecución de obras civiles, riego de agua a calle de acceso y balastreo de la misma, evaluación de los procesos de gas metano y asesoría para la eliminación de aguas lixiviadas, recibidos de SERVICIOS Y MÁS, S.A. DE C.V., SERVICIOS RIVAS LANDAVERDE, S.A. DE C.V. y SWISS CHEMICAL, S.A. DE C.V., servicios que son indispensables para su objeto, giro o actividad, por consiguiente, deducibles del débito fiscal.

Por otra parte, la Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución impugnada, expuso que la contribuyente no aportó información y documentación que demostrara y comprobara durante el proceso de fiscalización la materialización de los servicios, solamente proporcionó los comprobantes de crédito fiscal, la contabilización y provisión de los mismos y el detalle de los diferentes tipos de contratos, tal como constan en los comprobantes de crédito fiscal, pero carentes de probanza respecto a la materialización del servicio recibido, como puede ser: explicaciones en qué consistieron los servicios recibidos y su utilización, de qué manera fueron desarrollados dichos servicios, especificando las fechas, lugares y horarios en los que se recibieron los servicios de cada una de las sociedades, agregando la documentación de respaldo, tales como contratos, cotizaciones, programa de recepción o avances de obra, quien o quienes proporcionaron los servicios, describiendo las actividades desarrolladas desde el punto de vista técnico y desde el punto de vista común, cláusulas cumplidas, incumplidas o por cumplirse de cada contrato, relacionándola con cada uno de los servicios recibidos.

La Dirección General de Impuestos Internos objetó las compras y su correspondiente crédito fiscal de servicios adquiridos por la sociedad actora, los cuales se detallan a folios 1967 del expediente administrativo de la DGII.”

 

DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL AL DÉBITO FISCAL Y SUS REQUISITOS.

 

“El crédito fiscal es el monto en dinero a favor del contribuyente que se deduce del débito fiscal para determinar el impuesto a pagar, en su caso, monto de dinero a pagar al Fisco. Constituye un elemento necesario para la determinación del impuesto, que solo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales.

Por otro lado, se denomina débito fiscal a la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota (13% ó 0%) del impuesto sobre la correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

El inciso 1° del artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define al crédito fiscal como la suma trasladada a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, de una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

El artículo 64 de la referida ley expone que, por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

El artículo 65 del mencionado cuerpo legal, contiene los requisitos para deducir el crédito fiscal y, el inciso 2°, señala que las operaciones realizadas deben ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto, y que por lo tanto generen débito fiscal.

El inciso 4° de la disposición legal relacionada, expone que para efectos de la deducibilidad se requerirá en todo caso que la operación que origine el crédito fiscal, esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.

El inciso 4° número 2) del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no constituye crédito fiscal y, en consecuencia, no serán deducibles los valores documentados en comprobantes de crédito fiscal cuando, aún estando inscrito como contribuyente el sujeto emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.

De las disposiciones legales expuestas en los párrafos que anteceden, se tiene que los requisitos para las deducciones del crédito fiscal al débito fiscal que señala la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son los siguientes:

1-         que las operaciones realizadas sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal;

2-         que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original;

3-         que la cantidad trasladada como crédito fiscal figure en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los servicios;

4-         que todo esté debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal; y,

5- que el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios compruebe la existencia efectiva de la operación.”

 

 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LAS DEDUCCIONES

 

“El artículo 200 del Código Tributario expone que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, pues dicha prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.

El artículo 201 del Código en mención señala que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad con la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.

A su vez, el artículo 202 del Código en estudio expresa que las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) en el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el Código; y, b) dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla el Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación.

El artículo 203 del Código Tributario señala que corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.

El artículo 206 del Código Tributario señala que, para los efectos tributarios, los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones con documentos idóneos y cumplir con todas las formalidades exigidas por el mencionado Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán, regularmente, validez para ser deducibles fiscalmente. Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deben asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles.

Adicionalmente, el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.

De ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones, a saber:

a)         el hecho que ocasiona el gasto; y,

b)         la existencia de los registros contables en los que se asienta.

En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a cargo de la sociedad demandante el pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de junio a diciembre de dos mil cinco, por la objeción de compras documentadas, registradas y declaradas por la sociedad actora por no presentar la documentación que demostrara y comprobara la materialización de los servicios.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos se constata lo siguiente:

1)         La Dirección General de Impuestos Internos, mediante requerimiento de las ocho horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil seis, requirió de la sociedad actora, entre otros: (i) libros legales para el control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (ii) comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito, notas de débito, notas de remisión, declaraciones de mercancías y formularios aduaneros únicos centroamericanos, recibidos por las compras realizadas durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (iii) libros legales y auxiliares de contabilidad correspondientes a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (iv) partidas de diario o asientos contables con su respectiva documentación de soporte, correspondientes a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; y, (v) contratos celebrados con proveedores y clientes durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como los celebrados en períodos o años anteriores que tengan incidencia en las operaciones efectuadas (folio 207 del expediente administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos).

2)         Mediante requerimiento de las ocho horas doce minutos del veintiuno de agosto de dos mil seis, la Dirección General de Impuestos Internos, pidió de la sociedad actora información, entre ellas: (i) fotocopias de los folios de los libros legalizados de ventas a contribuyentes, ventas a consumidor final y compras utilizados para el control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (ii) fotocopia de los contratos o convenios por servicios suscritos, ya sean prestados o recibidos por la sociedad contribuyente, con personas naturales o jurídicas, sean domiciliados o no, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como los celebrados en períodos o años anteriores que tengan incidencia en las operaciones efectuadas durante los períodos tributarios en referencia (folio 275 del expediente administrativo de la DGII).

3)         A folio 277 del expediente administrativo de la DGII, MIDES, S.E.M. DE C.V. presenta copia de la resolución de autorización del sistema contable, Catálogo y Manual de Aplicación de Cuentas vigente y fotocopia de la Escritura de Constitución y su última modificación a la fecha, y solicita plazo para presentar toda la documentación requerida a folios 275 del referido expediente.

4)         A folio 281 del expediente administrativo, la DGII realiza un segundo requerimiento para que la sociedad actora presente la documentación solicitada en el folio 275.

5) Mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil seis, la sociedad actora presenta a la DGII, entre otros, la siguiente documentación:

(i)        fotocopia de los folios de los Libros Legalizados de Ventas a Contribuyentes, Ventas a Consumidores y Libro de Compras, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cinco;

(ii)       fotocopia de las Facturas, Comprobantes de Crédito Fiscal, Notas de Crédito y Débito correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cinco; y, (iii) fotocopia de los contratos o convenios por servicios suscritos por MIDES, S.E.M. DE C.V. con diferentes entidades, de los cuales ninguno corresponde a los firmados por la sociedad demandante y Servimas, S.A. de C.V. y a Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A de C.V. y Swiss Chemical, S.A. de C.V. (folios 284 al 286 del expediente administrativo de la DGII).

6)         Mediante escrito del veinte de agosto de dos mil siete, la demandante presentó fotocopia del Libro de Compras correspondiente al mes de junio en el cual están asentadas las compras respaldadas bajo los Comprobantes de Crédito Fiscal números 749, 43, 38, 68, 66 y 78 (folio 308 del expediente administrativo de la DGII).

7)         Consta a folio 579 del expediente administrativo de la DGII un tercer requerimiento, donde se solicita a MIDES, S.E.M. DE C.V., la documentación requerida a las ocho horas doce minutos del veintinueve de agosto de dos mil seis.

8) MIDES, S.E.M. DE C.V., mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil siete presenta, entre otros: (i) fotocopia de los libros legalizados de ventas a contribuyentes, ventas a consumidor final y compras utilizados para el control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; (ii) fotocopia de las declaraciones originales del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios correspondientes a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; y, (iii) fotocopia de los contratos por servicios suscritos, prestados por la contribuyente, correspondientes a los períodos comprendidos del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (folio 584 del expediente administrativo de la DGII).

9)         La autoridad en comento, mediante requerimiento de las ocho horas siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil ocho ordenó a MIDES, S.E.M. DE C.V. que presentara, entre otros: (i) fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal registrados en su libro legal de compras, señalando el período tributario en el que fueron deducidos y declarados, así como fotocopias de los comprobantes de pago respecto de los comprobantes de crédito fiscal números 749, 43, 38, 68, 66 y 78; (ii) fotocopia de cada uno de los contratos por prestaciones de servicios suscritos durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como los celebrados en períodos o años anteriores que tengan incidencia en las operaciones efectuadas durante los períodos tributarios antes referidos, con las sociedades Servimas, S.A. DE C.V., Swiss Chemical, S.A. de C.V., y Servicios Complementos Rivas Landaverde, S.A. de C.V.; y, (iii) explicar por escrito en qué consistieron cada uno de los servicios recibidos y bienes adquiridos, detallando fechas de prestación de cada uno de los servicios y proporcionando la correspondiente documentación de soporte que compruebe que dichos bienes y/o servicios fueron indispensables para el objeto, giro o actividad y la existencia efectiva de la operación. Además, explicar las razones por las cuales no han sido pagados dichos servicios y/o bienes, de haber sido pagados, proporcionar fotocopia de los comprobantes respectivos y la correspondiente base legal y/o técnica utilizada para su deducción de la documentación relacionada en dicho requerimiento (folio 844 vuelto del expediente administrativo en comento).

10)       Mediante resolución de las diez horas cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil ocho, la Dirección requirió por segunda vez de la sociedad actora, la presentación de la documentación descrita en el número 9) supra. Además requirió: (i) explicara en forma amplia y clara en qué consistieron los servicios recibidos en concepto de "Ejecución de obras civiles según contrato" recibidos de Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V.; los servicios de "Asesoría por eliminación de aguas lixiviadas" recibidos de Swiss Chemical, S.A. de C.V.; y, los servicios de "Ejecución de obras civiles según contrato", recibidos de Servimas, S.A. de C.V.; (ii) explicara ampliamente de qué manera se desarrollaron cada uno de los servicios prestados por las contribuyentes detallados anteriormente, proporcionando la correspondiente documentación de respaldo, cotizaciones, programa de recepción o avance de obras; y, (iii) proporcionara detalle de fechas, lugares y horarios en los que se recibieron los servicios de cada una de las sociedades detalladas en el número 7 de dicho requerimiento (folios 874 y 875 del expediente administrativo de la DGII).

11)       Consta a folio 879 del expediente administrativo, que la autoridad demandada hizo un requerimiento por tercera vez, ya que dicha información no fue presentada por anteriores requerimientos, a CINTEC EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE para que presentara la siguiente documentación: (i) detalle de los comprobantes de crédito fiscal, facturas, notas de crédito y de débito, emitidos a nombre de MIDES, S.E.M., DE C.V., en concepto de transferencia de bienes muebles y/o prestación de servicios, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y fotocopia de cada uno de los documentos.

12)       A folios 902 del expediente administrativo, la sociedad actora presentó y manifestó: (i) fotocopia de los comprobantes de créditos fiscal números 749, 43, 38, 68, 66 y 78; (ii) en relación a los contratos suscritos por los servicios recibidos de sus proveedores expresa que respecto del contrato con Swiss Chemical, S.A. de C.V. oportunamente se entregará a la Administración Tributaria; de los supuestos contratos suscritos con Servimas, S.A. DE C.V., Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V. manifestó que fueron subcontratados por CTNTEC INTERNATIONAL INC, no se encontró dicha documentación; y, (iii) respecto de los pagos realizados, la sociedad actora expresó: a) Swiss Chemical, S.A. de C.V. prestó los servicios, a la sociedad demandante, de asesoría, diseño y construcción de planta de tratamiento de aguas lixiviadas, según las condiciones emanadas del contrato y condiciones técnicas del mismo y anexó copia del comprobante de crédito fiscal N° 001 así como copias de los cheques con los que abonó la deuda; b) que el proveedor Servimas, S.A. de C.V. le prestó los servicios de obras civiles en terracería y cuneteado de la calle externa de acceso al relleno sanitario. Esos servicios son calificados, por la actora social, de fundamentales por ser el único acceso de los camiones recolectores hacia el rellano y, presentó fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal números 496, 497, 498, 499, así como las transferencias hechas a Cintec International Inc.; y, c) Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V., le proveyó de los servicios de obras civiles en terracería y cuneteado de las calles internas del relleno sanitario, así como la excavación de materiales para el recubrimiento del relleno y anexó copias de los comprobantes de crédito fiscal números 182, 202 y 206.

13) Chemical, S.A. de C.V. mediante escrito del once de abril de dos mil ocho, Swiss Chemical, S.A. de C.V. presentó fotocopia del documento denominado "Asesoría por eliminación de aguas Lixiviadas" y fotocopia de la partida de diario del treinta de diciembre de dos mil cinco donde registra contablemente en Cuentas y Documentos por Cobrar, con el concepto de registro del comprobante de crédito fiscal número 001 por servicios de asesoría y, fotocopia del Libro o Registro de Ventas a Contribuyente del mes de diciembre del año dos mil cinco, diagramas de construcción de planta de tratamiento de lixiviados, isométricos de tuberías y manual de operaciones de planta de tratamiento de lixiviados y secuencia de tratamiento de clarificado de los lixiviados provenientes de las lagunas del relleno sanitario (folios 1437, 1438 y 1441 al 1546 del expediente administrativo).

14)       En la etapa probatoria, MIDES, S.E.M. DE C.V. presentó como prueba la siguiente documentación relacionada con el argumento de ilegalidad en estudio: (i) fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal números 6S, 66, 78, 0001, 182, 202, 206, 496, 497, 498 y 499, correspondientes a los períodos tributarios de diciembre de dos mil cinco (folios 1687 al 1700 del expediente administrativo); (ii) transferencias bancarias realizadas a Cintec International Inc. (folios 1701 al 1704 del expediente administrativo); y, (iii) constancia firmada en original por el señor Arístides Paz Velis donde manifiesta haber elaborado el estudio físico-químico para el tratamiento de los lixiviados del relleno sanitario de MIDES, S.E.M. DE C.V. (folios 1706 al 1812 del expediente administrativo).

15)       Los comprobantes de crédito fiscal que respaldan los servicios prestados por las sociedades Servimas, S.A. de C.V., Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A de C.V. y Swiss Chemical, S.A. de C.V. están contabilizados en la cuenta 551- Costos del Relleno Sanitario, Sub-Cuenta:5510503-46 Costos Indirectos (folio 1886 vuelto del expediente administrativo de la DGII).

16) La Dirección General de Impuestos Internos estableció que las imprentas consultadas confirmaron la elaboración de los comprobantes de crédito fiscal de las sociedades Servimas, S.A. de C.V., Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A de C.V. y Swiss Chemical, S.A. de C.V. (folio 1891 vuelto del expediente administrativo de la DGII).

De la documentación aportada se pudo comprobar:

1)         La elaboración de los comprobantes de crédito fiscal —a favor de las sociedades Servimas, S.A. de C.V., Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A de C.V. y Swiss Chemical, S.A. de C.V.— por las imprentas consultadas.

2)         Los servicios prestados por las sociedades Servimas, S.A. de C.V., Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A de C.V. y Swiss Chemical, S.A. de C.V. están respaldados por la emisión de los respectivos comprobantes de crédito fiscal.

3)         Los servicios prestados por Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V., Swiss Chemical, S.A. de C.V. y Servimas, S.A. de C.V., —durante los períodos tributarios comprendidos de junio a diciembre de dos mil cinco—, están respaldados con los respectivos comprobantes de crédito fiscal y, debidamente registrados en (i) las partidas de diario y, (ii) en cuentas por pagar (folios 1905 vuelto y 1906 frente del expediente administrativo de la DGII).

4)         A folio 1893 del expediente administrativo, la Dirección General de Impuestos Internos afirmó que la sociedad actora proporcionó los comprobantes de crédito fiscal, la contabilización y provisión de los mismos y el detalle de los diferentes tipos contratados, tal y como consta en los referidos documentos, pero carentes de probanza respecto a la materialización del servicio recibido de las citas sociedades.

De las operaciones objetadas por la Administración Tributaria, esta Sala —bajo los criterios de clasificación de, primero, la falta de comprobación del pago y, segundo, la falta de correspondencia entre el emisor de los comprobantes de crédito fiscal y el sujeto que, efectivamente, prestó el servicio—, hace las siguientes consideraciones:

1°) objeción por falta de comprobación de pago.

1)         Respecto de los servicios prestados por Servimas, S.A. de C.V. respaldados con los comprobantes de crédito fiscal números 749, 38 y 66; y, por Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V., respaldados por los comprobantes de crédito fiscal números 43, 68 y 78, la sociedad actora manifestó: «(...) estos servicios fueron subcontratados por parte de Cintec Internacional (sic) Inc, quienes eran la antigua administración, y quienes efectuaron los pagos directamente a los proveedores, pero solicitaron que los créditos fiscales fueran emitidos directamente a nombre de MIDES, porque era el receptor final de los bienes y servicios. Estos pagos los hicieron de los fondos que se les transfirió a ellos según copias de transferencias adjuntas» (folio 902 frente del expediente administrativo de la DGII).

Además, respecto que de los pagos hechos por Cintec International Inc. expresó que «(…) por ser el pago de dichos servicios un aporte de socio en su oportunidad y apoyo a MIDES, por la crisis generada por las Alcaldías del COAMSS» (folio 902 vuelto del expediente administrativo de la DGII).

2)         Con referencia a los servicios proporcionados por Servimas, S.A. de C.V., respaldados con los comprobantes de crédito fiscal 496, 497, 498 y 499, la demandante expresó: «(...) Así como se explica en el numeral uno y tres —en referencia al escrito de folios 902 al 904 del expediente administrativo de la DGII— fueron obras contratadas y pagadas directamente por CINTEC INTERNATIONAL INC.» (folio 903 del expediente administrativo de la DGII), aporte de Cintec y apoyo a MIDES.

3) En relación a los servicios prestados por, Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V., respaldados con los comprobantes de crédito fiscal 182, 202 y 206, la sociedad actora manifestó: « (...) Como se explica en el numeral uno y tres —en referencia al escrito de folios 902 al 904 del expediente administrativo de la DGII— fueron obras contratadas y pagadas directamente por CINTEC INTERNATIONAL INC. (...)» (folio 903 vuelto del expediente administrativo de la DGII), aporte de Cintec International Inc. y apoyo a MIDES.

MIDES, S.E.M. DE C.V. presentó dos transferencias de dinero a Cintec International Inc., la primera del trece de febrero de dos mil cuatro por un monto de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($200,000), y la segunda del veintidós de noviembre de dos mil cuatro por un monto de setenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($74,000) (folios 1008 y 1010 del expediente administrativo de la DGII).

No obstante que, la sociedad actora presentó respaldo de las transferencias realizadas a Cintec International Inc, no hay evidencia de que dichos montos correspondan al pago de los servicios respaldados con los comprobantes de crédito fiscal 749, 43, 38, 68, 66, 78, 182, 496, 202, 497, 206, 498 y 499; además, las fechas de transacción no corresponden con la emisión de los referidos documentos pues, los primeros, fueron realizadas en dos mil cuatro y, los segundos, fueron emitidos en dos mil cinco.

De la documentación proporcionada, no obstante haberse establecido la existencia de los comprobantes de crédito fiscal y el registro en la contabilidad de MIDES, S.E.M. DE C.V., no se comprobó que ésta haya repetido el pago a Cintec International Inc., por los pagos efectuados, por parte de Cintec International Inc. a Servimas, S.A. de C.V. y Servicios Completos Rivas Landaverde, S.A. de C.V. En consecuencia, MIDES, S.E.M. DE C.V., no comprobó la erogación de los servicios cuestionados que justifiquen la emisión de los respectivos comprobantes de crédito fiscal para que la sociedad actora se los deduzca.”

 

FALTA DE IDENTIDAD DE LOS SUJETOS EMISOR DEL COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL Y EL PRESTADOR DEL SERVICIO

 

“Respecto de los servicios proporcionados por Swiss Chemical, S.A. de C.V., respaldados con el comprobante de crédito fiscal 001, la sociedad actora expresó que consistieron en la asesoría, diseño y construcción de planta de tratamiento de aguas lixiviadas.

Consta a folio 981 del expediente administrativo en referencia, , el comprobante de crédito fiscal 0001 emitido por Swiss Chemical, S.A. de C.V., del veintiocho de diciembre de dos mil cinco emitida en concepto de asesoría por eliminación de aguas lixiviadas.

Swiss Chemical, S.A. de C.V. presentó, a la Dirección General de Impuestos Internos, un documento denominado Estudios físico-químico para el tratamiento de lixiviados del relleno sanitario MIDES, S.E.M. DE C.V., de noviembre de dos mil cinco (folios 1441 al 1546 del expediente administrativo de la DGII).

Por otra parte, MIDES, S.E.M. DE C.V. presentó, a la Dirección General de Impuestos, Internos una nota suscrita por el señor José Arístides Paz Velis en la que manifiesta haber desarrollado el Estudio físico-químico para el tratamiento de los lixiviados del relleno sanitario de MIDES, S.E.M. DE C.V. y, explica —el señor Paz Velis— que fue desarrollado en varias etapas entre los años 2005 y 2006 y consistió en una investigación bibliográfica, pruebas de laboratorio y cálculos matemáticos, que sirvieron de base para el diseño, construcción y puesta en operación de la planta de tratamiento de los lixiviados del relleno sanitario; además, —la sociedad actora— presentó un documento denominado Estudios físico-químico para el tratamiento de lixiviados del relleno sanitario MIDES, S.E.M. DE C.V., preparado por el ingeniero José Arístides Paz, de noviembre de dos mil seis (folios 1705 al 1811).

No obstante, haberse comprobado la existencia del documento denominado Estudio físico-químico para el tratamiento de los lixiviados del relleno sanitario de MIDES, S.E.M. DE C.V., se concluye que Swiss Chemical, S.A. de C.V. no proporcionó los servicios de asesoría porque (i) la Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución impugnada, estableció que el señor José Arístides Paz Velis no tuvo ninguna relación laboral o eventual con Swiss Chemical, S.A. de C.V., ya que dicha sociedad, para el dos mil cinco, no efectuó ninguna retención al señor Paz Velis, de conformidad con el informe anual de retenciones del impuesto sobre la renta de dicha sociedad; además, (ii) el señor Paz Velis no informó, en la respectiva declaración de impuesto sobre la renta de dos mil cinco, que Swiss Chemical, S.A. de C.V. le haya retenido por el supuesto servicio en estudio (folio 1909 frente del expediente administrativo de la DGII).

Al comprobarse, indiciariamente, que no existe una relación laboral ni eventual entre Swiss Chemical, S.A. de C.V. y el ingeniero José Arístides Paz Velis, quien se atribuyó la elaboración del Estudios físico- químico para el tratamiento de lixiviados del relleno sanitario MIDES, S.E.M. DE C.V., no se comprueba que dicha asesoría haya sido proporcionada por Swiss Chemical, S.A. de C.V., a MIDES, S.E.M. DE C.V. En consecuencia, el monto del crédito fiscal no es deducible del débito fiscal.”