RECEPTACIÓN

 

EXISTENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL TIPO PENAL  Y LA PROBABILIDAD DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO 

 

"Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal; (GIMENO SENDRA); supone siempre la suspensión del proceso y, por eso, consiste en una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o definitiva.

El sobreseimiento es Provisional, cuando a la vista de los elementos de prueba reunidos en el estadío procesal en el que fue dictado, estos resultan insuficientes para fundamentar la acusación y poder habilitar la siguiente fase del proceso penal; pero, existiendo la probabilidad de incorporarse al proceso otros elementos de prueba, lo suspende por un plazo de un año, conforme el art. 351 y 352 Pr.Pn., a fin que el Ministerio Público Fiscal pueda obtenerlos y poder así la Juzgadora alcanzar la necesaria certeza que, o bien la lleven a concluir en su intelecto que lo que procede es dictar el correspondiente auto de Sobreseimiento Definitivo o someter a Juicio Oral y Público al procesado [...].-

Que la Jueza A quo fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: a) Que los elementos recabados son insuficientes para sustentar la acusación; b) Es necesario incorporar la denuncia interpuesta por el señor [...], quien tiene calidad de víctima en el delito de hurto; y c) Que las personas que comparecen en el otorgamiento de compraventa de vehículos, en los documentos presentados por el imputado, deberán ser entrevistados para establecer cómo es que aparecen otorgando dicha compraventa.-

Que al respecto, esta Cámara considera necesario decir que, el proceso penal tiene por objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación para aquel a quien se le impute su realización para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables. En razón de ello, el Juzgador o Juzgadora a cargo del control jurisdiccional de un caso concreto, debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso; la Sala de lo Penal en Casación 431-CAS-2006, ha sostenido que“… la calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la prueba y acreditación de los hechos, y corresponde únicamente al sentenciador, enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma sustantiva lo que constituye la labor de subsunción…”; que en ese sentido, al procesado [...], se le está atribuyendo la comisión del delito que ha sido calificado provisoriamente como RECEPTACION, previsto y sancionado en el art. 214-A Pn.,el cual literalmente establece en su inciso primero y segundo que “…El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia…”;que, dicho delito, para su existencia requiere estar vinculado a su vez con la existencia de otro delito o falta previa, por tanto afecta de manera mediata el patrimonio lesionado por la comisión de la primera infracción penal, perpetuando sus efectos; así mismo dificulta o impide la restitución del orden jurídico lesionado con esa primera infracción. En conclusión, el Bien Jurídico tutelado, pese a la ubicación del precepto, no es el patrimonial de un particular, sino el "Patrimonio del Estado"; lo anterior con el propósito de limitar la Lesividad de las infracciones penales previas, reprimiendo y sancionando los comportamientos que la aumentan y al mismo tiempo motivando a la realización de más hechos punibles; en relación al sujeto activo aparece indiferente ante la expresión normativa "el que", por lo cual se entiende que este puede ser cualquier persona, con la única condición que “no haya participado de ninguna manera en el delito o falta que originó la conducta que se acusa”, pues en este caso nos encontraríamos en el agotamiento de la consumación del primer ilícito, y por lo tanto tal conducta debe ser subsumida por el primer comportamiento, todo a tenor de lo dispuesto en el Art. 7 Pn.; en relación al objeto Material en el presente ilícito investigado son los tres vehículos automotores y el motor para vehículo que fueron incautados al procesado el día del allanamiento de morada practicado bajo autorización judicial. La ejecución del ilícito se produce en el momento en el que el sujeto activoadquiere, recibe u oculta el objeto del delito, no siendo necesario que logre beneficiarse aunque esta sea su intención, ya que cualquier beneficio no es parte del agotamiento del delito; en relación a los requisitos exigidos por el tipo penal para su acreditación tenemos: 1) Que el sujeto activo del delito no se cerciore previamente de la procedencia legítima de un dinero o cosas que el adquiera, reciba u oculte; 2) Que ese dinero o cosas, sean producto de cualquier delito o falta, en el que el sujeto activo del delito, no haya tenido participación.

Que al respecto, esta Cámara en el caso sub examine considera que, con los elementos de prueba reunidos hasta la etapa procesal en el que se encuentra el presente proceso penal, se ha acreditado que: i) El día once de marzo del presente año, los agentes investigadores [...], [...], [...], [...], [...] y [...], realizaron registro en diferentes talleres dedicados a la reparación de vehículos automotores, entre estos, el ubicado en un inmueble del Cantón […] jurisdicción de Acajutla, el cual es propiedad del imputado [...], que, dicho procesado autorizó el ingreso de los agentes investigadores a su taller automotriz, tal como consta en actas de fs. 74 a 81 del expediente judicial, que al realizar la verificación, los agentes investigadores encuentran bajo la esfera de dominio del encartado [...], tres vehículos automotores y un motor para vehículo los cuales presentaban irregularidades, ya que, el primero de ellos portaba las placas[...], siendo este un vehículo marca ISUZU color BLANCO; el segundo de los vehículos portaba las placas [...], marca TOYOTA, color AZUL; y el tercero de ellos era un vehículo placas [...], marca TOYOTA, color VERDE, los cuales, al consultar los agentes investigadores los números de placas que portaban dichos automotores, éstas no reflejaban ninguna anormalidad; sin embargo, al proceder a verificar físicamente los números de series identificativas de cada uno de estos automotores, mostraron inconsistencias; ya que, el vehículo que portaba las placas [...], al verificar los números de series impresas, éstas correspondían a un vehículo con placas [...], el cual tenía reporte de Hurto en la ciudad de San Miguel el día ocho de febrero del presente año; en relación al vehículo que portaba las placas número [...], los números de serie correspondían a un vehículo con placas [...], el cual tenía reporte de Hurto en la ciudad de Usulután el día diez de febrero del presente año; y el tercer vehículo, los datos de series, corresponden a un vehículo con placas [...], el cual tenía reporte de Hurto en la ciudad de San Miguel el día seis de febrero del presente año; que así mismo, el motor para vehículo que fue encontrando en dicho taller, corresponde al motor del vehículo con placas [...], que por ello, los agentes investigadores procedieron a solicitar la autorización judicial para poder incautar los automotores y el motor antes relacionados y someterlos a experticia físico químico por un perito idóneo de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de San Salvador; a su vez, procedieron a la privación de la libertad ambulatoria del ahora procesado por el delito de receptación; que para ilustrar el hallazgo de dichos vehículos, se cuenta a fs. 86 a 101 con el álbum fotográfico realizado el día doce de marzo del presente año, realizado por el técnico [...] en el que se observa además que uno de estos vehículos tenía en su interior, específicamente en el asiento, herramientas que estaban siendo utilizadas al parecer para desarmarlos; ii) Que así mismo, se ha pretendido acreditar que dichos vehículos fueron adquiridos en legal forma por el señor [...], pues, éste, a través de su defensor ha incorporado al proceso documentación con la que se demuestra que es el propietario de los automotores placas [...], marca ISUZU color BLANCO; el cual lo adquirió por el precio de mil seiscientos dólares de Los Estados Unidos de América, mediante documento privado autenticado de compraventa otorgado por la señora [...], a su favor, el día veinticuatro de febrero del presente año; que el vehículo [...], marca TOYOTA, color AZUL; fue adquirido por tres mil dólares de Los Estados Unidos de América, mediante documento privado autenticado de compraventa otorgado por el señor [...] a favor del imputado, el día veinte de febrero del presente año; y el vehículo [...], marca TOYOTA, color VERDE; fue adquirido por el precio de novecientos dólares de Los Estados Unidos de América, mediante documento privado autenticado de compraventa otorgado por el señor [...] a favor del incoado, el día veinticuatro de febrero del presente año; y en relación al motor para vehículo con número de serie [...], este fue adquirido por el procesado mediante documento privado autenticado de compraventa otorgado por [...], a su favor, por el precio de cuatrocientos dólares de Los Estados Unidos de América, el día veinticinco de febrero del presente año; todo lo cual consta de folio 107 a 136 del expediente judicial; sin embargo, es de advertir que, estas personas que comparecen en los documentos privados autenticados de compraventa como vendedores de cada uno de los vehículos automotores a favor del procesado, y que la Jueza A quo considera necesario que fiscalía los debe de entrevistar, tal diligencia es IRRELEVANTE a los fines de “éste proceso penal”; pues en todo caso, podrían ser éstos considerados como vendedores de buena fe de los vehículos automotores que les corresponden las placas [...], [...], y [...]; no así, de los vehículos físicamente encontrados bajo la esfera de dominio del procesado, portando las placas antes relacionadas, pero que corresponden a otros vehículos de las mismas características pero con diferente numeración de series identificativas y que, actualmente poseen éstos alerta por hurto suscitado en el oriente del país; ya que, en el intelecto de este Tribunal de alzada se ha acreditado fehacientemente que las placas que portaban los vehículos incautados antes mencionados, corresponden a vehículos automotores a nombre del procesado, no así, los vehículos que portaban estas placas físicamente, y que fueron objeto de incautación; dado que, consta a fs. 196 a 198, los informes periciales realizadas por el técnico [...], en su calidad de Perito en Identificación de Series de Vehículos Automotores, de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de San Salvador, que el vehículo marca ISUZU color BLANCOque portaba la placa [...], le aparece consignado el número de serie VIN [...], el cual determinó el perito en mención, que dicha numeración corresponde a la original de fábrica, que en relación al número de serie de Chasis presenta alteración por anulación total y sobreposición de serie falsa, el cual al aplicar los químicos en la zona, logró restaurar la serie [...] correspondiente al número original de fábrica; que de igual forma la serie de motor presenta alteración por anulación total y sobreposición de serie falsa, y que, al aplicar químicos en la zona logró la restauración de la serie [...]; que los números de series originales obtenidos mediante el químico utilizado por el perito, así como el del chasis VIN, al ser consultados en la base de datos de Informática de la División Central de Investigaciones por el técnico en mención, le reflejan que el vehículo al que corresponden estos números, pertenece al vehículo placas [...], marca ISUZU, color CELESTE, cuya Tarjeta de Circulación aparecer a nombre de la señora [...]; tal como consta en la certificación literal expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores, el cual encontramos agregado a fs. 186 a 222; en la que además se ha establecido que dicho automotor posee denuncia activa por hurto interpuesta por el señor [...], quien conforme documento de compraventa agregado a fs. 40, es el actual propietario; lo cual es robustecido mediante el acta de denuncia y entrevista agregada a fs. 83, 70 y 71 respectivamente; en la que dicho señor manifestó que “…el día ocho de febrero de dos mil catorce se encontraba en la calle chaparrastique, entre 7° y 9° avenida sur de San Miguel, que había estacionado el vehículo frente al Agroservicio El Volcán, que se retiró a realizar unas compras como a los 15 minutos regresó y se percató que el vehículo ya no estaba, motivo por el cual interpuso la denuncia…”; que aunado a ello, consta a fs. 26, auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de marzo del año en curso, que la Juzgadora A quo resolvió “realizar la entrega en calidad de depósito de dicho automotor a su legítimo propietario, ya que estos fueron despojados de sus bienes injustamente a través del hurto, y fue recuperado portando otra placa y con otro color”; lo cual fue hecho efectivo el día treinta y uno del mes y año en mención, mediante acta de las once horas cuarenta minutos, agregada a fs. 34; para tal efecto, la Juzgadora ordenó además la incautación de la placa [...] por no corresponderle al automotor que la portaba, lo cual consta en acta de fs. 47 del expediente judicial, realizando dicha diligencia la Juzgadora en el predio de chatarra de la PNC ubicada en las inmediaciones del Rancho Navarra, Delegación Centro, en la ciudad de San Salvador.-

Que, en relación al vehículo marca TOYOTA color AZUL, el cual portaba la placa [...], y el motor para vehículo, en el informe pericial practicado por el técnico [...], establece que en el caso del automotor, la serie VIN presenta alteración por anulación total, por sustracción de la placa de metal donde va impresa la serie VIN, sin embargo, dicho perito encontró en el interior de la carrocería del automotor, la serie[...], la cual corresponde al número de serie original de fábrica; que en relación al número de serie de Chasis presenta alteración por suplantación total, cortando y extrayendo la pieza de metal donde viene impresa la misma, uniendo con soldadura otra pieza de metal que contiene troquelada la serie de chasis [...], la cual es concordante con el documento presentado por el procesado; que en relación al número del motor, éste detecto que es la original de fábrica, siendo la serie [...]; y el número de series encontrado por el perito en el chasis del automotor y el número del motor del vehículo en mención, al ser consultados en la base de datos de Informática de la División Central de Investigaciones, refleja que corresponden al vehículo placas [...], marca TOYOTA, color ROJO C/F BLANCAS Y AZULES, cuya Tarjeta de Circulación a parecer a nombre del señor [...]; tal como consta en la certificación literal expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores, el cual encontramos agregado a fs. 223 a 248; en la que consta que posee denuncia activa por hurto; lo cual es robustecido mediante el acta de entrevista agregada a fs. 28, rendida por [...], quien en lo medular ha manifestado que “…el automotor es propiedad de su padre, el señor [...], quien actualmente reside en los Estados Unidos de América, que el día diez de febrero del año dos mil catorce se trasladó juntamente con su padre en dicho vehículo a la ciudad de Usulután a realizar unas diligencias, que dejaron estacionado el vehículo aproximadamente a una cuadra detrás del banco Agrícola de Usulután, que eran como a las once treinta de la mañana, dejando el vehículo en dicho lugar entre veinte y veinticinco minutos, al regresar el vehículo ya no se encontraba, por lo que acudieron a interponer la denuncia…”; que aunado a ello, consta a fs. 33, auto de las nueve horas del día veintiocho de marzo del año en curso, mediante el cual la Juzgadora A quo resolvió hacer la entrega en calidad de depósito de dicho automotor a su legítimo propietario, señor [...], la cual la realizó a través de [...], en su calidad de hijo y apoderado del propietario del automotor en mención, el día tres de abril de este año, mediante acta de las once horas cincuenta y cinco minutos, agregada a fs. 49; para tal efecto, la Juzgadora ordenó la incautación de la placa [...] por no corresponderle al automotor que la tenía, lo cual consta en acta de fs. 56 del expediente judicial, que además, consta en dicha acta que la Juzgadora, luego de constatar que el motor serie [...],corresponde al vehículo con placas [...], procedió a cambiar los motores y hacer la entrega del motor serie [...] al referido propietario del vehículo; todo ello fue realizado en el predio de chatarra de la PNC ubicada en las inmediaciones del Rancho Navarra, Delegación Centro de la ciudad de San Salvador.-

Que, así mismo, el técnico […] ha acreditado que el vehículo marca TOYOTA color VERDE, el cual portaba la placa [...], que la serie VIN presenta alteración por anulación total, por sustracción de la placa de metal donde va impresa la serie VIN, además anularon otras identificativas que coloca el fabricante en el interior de la carrocería; en relación al número de serie de Chasis presenta alteración por anulación total, que al aplicar los químicos en la zona, logró restablecer la serie [...] la cual corresponde a la original del fabricante; que el número del motor, éste detecto que la serie corresponde a la original de fábrica, siendo este el número [...]; que el número de serie encontrado por el perito en el chasis del automotor y el número del motor del vehículo en mención, al ser consultados en la base de datos de Informática, logró establecer que corresponden al vehículo placas [...], marca TOYOTA, color AZUL,cuya Tarjeta de Circulación a parecer a nombre de [...]; tal como consta en la certificación literal expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores, el cual encontramos agregado a fs. 249 a 315; en la que consta que posee denuncia activa por hurto; lo cual es robustecido mediante el acta de entrevista agregada a fs. 69, y denuncia de fecha seis de febrero, agregada a fs. 141; mediante el cual, el señor [...], en lo medular ha manifestado que “…el día seis de febrero de dos mil catorce, cuando se encontraba estacionado entre la sexta avenida norte y cuarta calle oriente en San Miguel, se retiró del automotor por un espacio de diez minutos a realizar una diligencia, que eran alrededor de las doce del mediodía, cuando regresó el vehículo ya no estaba, motivo por el cual interpuso la denuncia…”; que aunado a ello, consta a fs. 26 auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de marzo del año en curso, por medio del cual, la Jueza de Primera Instancia de la ciudad de Acajutla resolvió “hacer la entrega en calidad de depósito de dicho automotor a su legítimo propietario, ya que este fue despojado de su bien injustamente a través del hurto, y fue recuperado portando otra placa y con otro color”; que dicha entrega la materializó el día tres de abril de los corrientes, mediante acta de las once horas cincuenta y cinco minutos, agregada a fs. 49; para tal efecto, la Juzgadora ordenó la incautación de la placa [...] por no corresponderle al automotor que la tenía, que esta diligencia la realizó en el predio de chatarra de la PNC ubicada en las inmediaciones del Rancho Navarra, Delegación Centro, de la ciudad de San Salvador tal como consta en acta de fs. 56 del expediente judicial.-

Que en ese orden de ideas, este Ad quem es del criterio que la determinación a la que llegó la Juzgadora que desarrolló la etapa instructiva, de considerar que los elementos recabados por los representantes del Ministerio Público Fiscal son insuficientes para sustentar la acusación; y que es necesaria la incorporación de la denuncia del señor [...], así como entrevistar a las personas que comparecieron en el otorgamiento de los documentos autenticados de compraventa de los vehículos, los cuales fueron presentados por el imputado con el objeto de establecer el derecho de propiedad sobre dichos automotores, vulnera los Principios de Congruencia y Verdad Real o Material, así como las reglas de la Sana Crítica, específicamente el de Razón Suficiente; ya que, se ha acreditado de manera suficiente a través de elementos de prueba a los que se ha hecho referencia y que éstos de forma concatenada y que deben ser valorados conforme el Principio de Comunidad de la Prueba; han demostrado en el intelecto de esta Cámara, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de RECEPTACION atribuido al incoado [...], así como la probabilidad de participación en dicho ilícito por parte de éste; dado que, se ha logrado acreditar que el procesado fue encontrado en poder de tres vehículos automotores y un motor para vehículo, los cuales poseía bajo su esfera de dominio, que estos vehículos automotores y el motor incautado, fueron adquiridos por el procesado mediante documentos privados de compraventa; sin embargo, estos vehículos automotores portaban placas que no les correspondían; pues, científicamente se estableció por medio de las series identificativas encontradas en cada uno de ellos el número de placa bajo el cual se encuentran registrados en el Registro Público de Vehículos Automotores, y quienes son las personas sobre el cual recae el derecho de propiedad; pues estos fueron despojados de sus bienes mediante la comisión de un delito previo al de receptación, como lo es el delito de hurto acontecido en el oriente del país; que por ello dichos automotores fueron devueltos a sus legítimos propietarios por la Jueza A quo, quien incautó a su vez las placas que estos portaban, ya que no les correspondían a los vehículos que las tenían físicamente; que así mismo, consta a fs. 67 del expediente judicial, que la impetrante ofertó en legal forma las experticias físico químico antes referidas; por lo que, al haber sido ofertado el medio de prueba (informe pericial), el órgano de prueba (perito), deberá presentarse en la audiencia o vista pública para ser interrogado por la parte que lo ofreció, y se dé la posibilidad del contrainterrogatorio por la contraparte, todo con el objeto que autentique y explique la experticia realizada, garantizando la inmediación y contradicción, salvo – en su caso - estipulaciones probatorias que acuerden previamente las partes técnicas (Tratado de Derecho Probatorio Penal Salvadoreño, pagina 66 y 67); que, al respecto la Sala de lo Penal ha sostenido en Casación 424-CAS-2005, de fecha catorce de noviembre del año dos mil seis, que “…La conducta de adquirir requiere un comportamiento mediante el cual el sujeto activo decide que la cosa producto de cualquier delito precedente, pase a formar parte de su esfera patrimonial, la acoge, generándose la aptitud de gobierno o dominio sobre la misma, que le permitirá disponer de ella. La obtención podrá estar precedida por cualquier acuerdo o título… Recibir la cosa, significa tomada, hacerse cargo de ella, admitiendo o aprobando que pasa a su esfera de custodia, que no necesariamente conlleva señorío o dominio sobre la cosa…Mientras tanto, el ocultamiento expresa la acción de esconder la cosa, colocándola en condiciones en que esté sustraída de la vista de los demás, mediante su retiro o desplazamiento hacia un sitio secreto, o bien disfrazándola para el mismo fin…”; que, así mismo la Sala ha dicho en la sentencia 646-CAS-2007 de fecha doce de enero de dos mil once, que “…El delito de Receptación castiga la conducta de a) adquirir, recibir u ocultar dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta y, b) intervenir de cualquier manera en tales operaciones... y exige que el sujeto activo realice tales actos sin cerciorarse previamente de la procedencia legítima de los objetos materiales, por lo que incurre en el delito tanto quien conoce plenamente el origen ilícito de ellos, como quien, meramente, lo sospecha. Es indiferente que el sujeto activo tenga o no puntual conocimiento de las circunstancias previas del delito o falta cometidos, de sus autores, o de calificación jurídica…”.

 

PROCEDE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO

 

“Que, finalmente esta Cámara considera necesario decir que, el delito de RECEPTACION previsto y sancionado en el art. 214-A Pn., atribuido al procesado [...], en la parte final del inciso segundo establece que “…cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia…”; que es de advertir que, si bien no se ha demostrado que el procesado en mención“haya participado en el delito de hurto de los vehículos automotores que originó la conducta que se le atribuye”, sin embargo, es de notar que los tres vehículos objetos de experticia, fueron hurtados en el oriente del país en el mes de febrero del presente año; que estos tres vehículos se encontraron en poder del imputado ocultos en el interior de un taller de automotriz propiedad del mismo, portando placas de circulación que eran de otros vehículos de similares características y que, además, les habían cambiado el color a dichos automotores; que conforme a los números de placas que portaban estos, el procesado pretendió demostrar su legítima adquisición mediante contratos de compraventa celebrados en el mismo mes que los automotores fueron hurtados; y que además, el procesado [...], tiene la calidad de “egresado de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas” de la Universidad de Sonsonate, conocida como USO; tal como consta a fs. 155 a 159; que por todo ello, conforme las reglas de la lógica, se logra inferir que el incoado [...], posee los conocimientos necesarios que lo hacen capaz de determinar la ilícita procedencia de los automotores objeto material del delito investigado, descartándose por ello que su conducta se adecua a la venta de cosa ajena regulado en el orden jurídico civil como lo sostiene el profesional que ejerce la defensa técnica del procesado; pues, con todos los elementos a los que se ha hecho referencia, este Ad quem considera que se tiene por establecido la existencia de un hecho considerado como delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 214-A Pn., bajo el acápite RECEPTACION, así como la probabilidad positiva de participación en ese hecho, por parte del ahora procesado, señor [...]; lo que se conoce en doctrina como FUMUS COMMISI DELICTI o la apariencia objetiva y racional fundada de la comisión de un hecho delictivo de cierta gravedad por un determinado sujeto; que, por todo lo anterior, esta Cámara deberá revocar el sobreseimiento provisional dictado por la referida autoridad judicial a favor del procesado [...]; en consecuencia, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla deberá admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en los Arts. 362 y 364 Pr. Pn.; e imponer la o las medidas cautelares que considere necesarias y convenientes al caso.-"