ADHESIÓN A LA APELACIÓN

 

 

INADMISIBILIDAD CUANDO  FALTA CLARIDAD EN LA FORMULACIÓN  DEL MOTIVO Y DEL AGRAVIO

 

"Que la figura de la ADHESIÓN, a través del cual el Doctor [...], en su calidad de defensor particular del mencionado procesado, interpuso RECURSO DE APELACION contra la resolución proveída por la Jueza A quo de la ciudad de Acajutla, se encuentra regulado en el art. 454 Pr.Pn., el cual establece que“El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda”; que es necesario decir que, tal derecho, conforme el art. 452 Inc. 3° Pr.Pn. y el Principio de Inviolabilidad de la Defensa, debe entenderse concedido a su vez al profesional que ejerce la defensa técnica del procesado; pues, el derecho de defensa comprende la defensa material y la defensa técnica; la primera es ejercitada por el propio imputado, como el derecho de hacerse oír mediante la declaración de los hechos o mantenerse en silencio, decir la última palabra en el juicio oral, y en el ejercicio de ésta se le permite elegir a su defensor de confianza, entre otras; la defensa técnica, por su parte es la practicada por su abogado; y se encuentra referida como complemento necesario a la defensa material, como conocedor del derecho, el defensor asesora al imputado, fiscaliza la labor del ministerio público, elabora la estrategia defensiva y propone pruebas, controla y participa en la producción de la prueba, argumenta sobre la eficacia conviccional, discute el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer y hasta puede recurrir en su interés, etc.; lo cual el legislador lo ha previsto como una condición obligatoria para la legitimidad de todo proceso penal en un Estado de derecho porque desde que el cumplimiento de una garantía genera la exigencia de igualdad material, es necesaria la asistencia de un letrado que, en ánimos de intentar la equiparación del imputado con la parte impetrante, ejerza una función compensatoria; al respecto la Sala de lo Penal ha sostenido en casación568-CAS-2007 de fecha siete de octubre del año dos mil nueve, que “…el Art. 408 Pr.Pn. el legislador ha sido expreso y claro al señalar que tal potestad se encuentra reconocida al imputado siempre y cuando tenga el derecho ,a recurrir; acerca de dicha individualización esta Sala razona que, al encontrarse habilitado el procesado también se abre la puerta al defensor para el ejercicio de dicho derecho, tal conclusión se deriva al armonizarse lo preceptuado en el artículo antes mencionado con el Art. 406 inciso tercero Pr.Pn que expresa "cuando la ley conceda un recurso al imputado, deberá entenderse que también lo concede al defensor", de tal manera que al conjugarse tales normativas resulta dable desprender en razón de un debido proceso y en garantía a un derecho de defensa pleno que, si el imputado tiene derecho de adherirse al recurso de la parte contraria, el defensor técnico se encuentra autorizado para ello, con más razón cuando la regulación que tiene el Código Procesal Penal respecto de la figura en el Art. 408, no limita la adhesión a los puntos del recurso principal, sino que permite la interposición de otros…”.-

Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta el momento procesal de la interposición del recurso por parte de la representante fiscal, podemos hablar de un recurrente principal, que es el que toma la iniciativa abriendo la fase de impugnación del proceso, ante una resolución judicial que considera perjudicial para sus intereses jurídicos, instando su sustitución por otra; y el recurrente adherido, como es el caso del defensor particular, aprovecha la impugnación originaria para formular, a su vez, la suya, fuera del plazo ordinario del recurso, pero dentro necesariamente del señalado en la ley procesal para tal adhesión. Que en definitiva, podemos apuntar que la adhesión se configura como secundaria o dependiente, de modo tal que su posibilidad de ejercicio se encuentra condicionada a la interposición de un recurso principal. De esta forma, se viene a dar una nueva oportunidad de impugnación a favor de quien no lo hizo dentro del plazo ordinario para ello, configurándose como una especialidad en la interposición del recurso.-

Que además, es procedente determinar si el recurso adherido cumplió o no con el requisito formal indispensable para la habilitación del conocimiento del mismo, es decir, que el escrito de apelación interpuesto bajo la figura de la adhesión “DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO”; que lo anterior no implica que la motivación tenga que ser exhaustiva pero sí contener el mínimo necesario para posibilitar la contradicción, como imprescindible manifestación del derecho de defensa, y del control jurisdiccional de la decisión del juez a quo en la alzada, es decir, que al menos deben señalarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen, para demostrar los motivos que se tienen para considerarla errónea.-

Que, con base en los Arts. 12, 74 Inc. final y 144 Inc. final Pr. Pn., todos los operadores procesales, entiéndase, todos aquellos sujetos que intervienen en la sustanciación de un proceso, están obligados a fundamentar sus peticiones y / o decisiones; y, en cada caso, la sanción por incumplimiento de tal deber es la nulidad, si esto se da intra-proceso. Que en el caso de ser pre-proceso (cuando una solicitud se plantea pero no se ha admitido aún), como en el caso de autos, deviene en la sanción de inadmisibilidad, ejemplo análogo de ello se encuentra comprendido en los Arts. 294 Inc. final, 356 Inc. 1° y 359 Inc. Final Pr. Pn.; que consecuente con lo anterior, debe decirse que la inadmisibilidad se configura cuando se advierte que ha concurrido la utilización de un simple formato y no se ha hecho la debida fundamentación; que basta analizar entonces si efectivamente el profesional que ejerce la defensa técnica del procesado cumplió con ese deber de fundamentación del recurso interpuesto bajo la figura de adhesión.-

Que al respecto, se tiene que el Doctor [...], al contestar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal; realizó una argumentación fáctica, cuya pretensión la orientó a la descalificación del Recurso principal; agregando en la parte final del escrito presentado, que “…desde la etapa instructiva la defensa planteó la no existencia del delito; y por tal motivo se adhiere al recurso de apelación interpuesto por fiscalía en el sentido que solicita un sobreseimiento definitivo conforme el art. 350 N° 1 Pr.Pn…”; que, de lo anterior, se observa una completa ausencia de motivación de parte del impugnante adherido, la cual en el presente caso, tenía que estar dirigida a demostrar ¿porque la Jueza de Primera Instancia de la ciudad de Acajutla, debió haber decretado a favor de su representado, un sobreseimiento definitivo conforme el art. 350 N° 1 Pr.Pn., y no el sobreseimiento provisional objeto de impugnación?; que esta situación genera por un lado indefensión en la parte contraria quien desconoce los motivos concretos en los que el apelante adherido basó su impugnación y no podría, en consecuencia rebatirlos; que, de igual forma esta Cámara ignora el fundamento del recurso adherido para los correspondientes efectos decisorios y el derecho de petición.-

Que como ha quedado en evidencia, en el recurso de apelación interpuesto bajo la figura de adhesión por parte del defensor particular, no existe claridad en la formulación del motivo, mucho menos del agravio, como presupuesto procesal ineludible para la procedencia de la invocada inconformidad; que, como regla general, todo abogado inconforme con una resolución se encuentra obligado a establecer el yerro en que hubiere incurrido el Juez A quo; ello, en definitiva, es lo que torna viable el examen de la decisión recurrida ante esta Cámara. Es decir, no basta con externar una simple o abstracta inconformidad con la decisión, sino que los vicios alegados deben puntualizarse y sustentarse mediante una adecuada fundamentación, según los Arts. 453 Inc. 1°, 454 parte final, 465 Inc. 1° Pr. Pn., los cuales tienen como asunto común exigir a cualquiera de los abogados actuantes con el deber de motivar cualquier petición que dirija a la autoridad judicial, pues estos están sujetos al control jurisdiccional; en ese sentido, la simple enunciación no basta para tener por identificado y mucho menos fundamentado el agravio; que por ello, el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Doctor [...], bajo la figura de adhesión regulada en el art. 454 en relación con el art. 464 y siguientes Pr.Pn., deberá ser declarada inadmisible.- "