VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
“La representación fiscal al igual que la señora […], en su calidad de representante legal de una de las dos víctimas, del joven […], han objetado la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado; ambas apelaciones coinciden en los puntos esenciales en cuanto a que consideran que la Juez sentenciadora incluyó en la fundamentación probatoria intelectiva, la valoración de elementos probatorios que a criterio de los recurrentes, no debían valorarse porque no cumplen con los requisitos legales para ser prueba y que no valoró otros elementos de prueba que si debieron valorarse.
En ese sentido, al existir similitud en los argumentos que exponen en los puntos alegados en que fundamentan los recursos presentados, esta Cámara considera procedente resolver en un solo acto los motivos invocados por la representación fiscal y por la señora […], ya que ambas partes invocan falta de fundamentación en la sentencia venida en Alzada, señalando claramente elementos que la juzgadora no valoró en la sentencia, y señalaron elementos que a criterio de los recurrentes, valoró ilegítimamente, y que son la base del perjuicio que estos reclaman.
Aunque la representación fiscal y la señora […] no lo mencionan expresamente en su escrito de apelación; este Tribunal por principio iura novít curia, entiende que los recurrentes invocan como motivos de apelación: 1) vicio de la sentencia contenido en el art. 400 lit. 3) CPP "Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; y 2) art. 400 lit. 4) CPP "Que...sea insuficiente...la fundamentación...", según los fundamentos, los recurrentes se refieren a la fundamentación ilegítima de la sentencia por excluirse de la valoración elementos de prueba que se encuentran incorporados legalmente al juicio. Asimismo, la representación fiscal invoca además de falta de fundamentación probatoria intelectiva, que no existe fundamentación jurídica.
Con base en lo expresado, corresponde a este Tribunal de Alzada examinar los argumentos expositivos de los recurrentes con los fundamentos jurídicos de la juez sentenciadora, a fin de determinar la procedencia de sus objeciones, a fin que esta Cámara estime si procede o no acceder a la pretensión fiscal y de la víctima, en el marco del debido proceso que el Código Procesal Penal establece.
CONSIDERANDO 1.- Nuestro sistema procesal penal reconoce en el art. 176 CPP el principio de Libertad Probatoria, que se opone directamente al antiguo principio de prueba tasada lejano de nuestro actual sistema mixto en el que nos encontramos. Este principio de libertad probatoria instituye que un hecho delictivo puede ser demostrado por cualquier medio de prueba - directa o indirecta- que se establezca en la ley, es decir, que no sea ilegal:
«Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes» […].
Denótese que el legislador es flexible en cuanto al principio de taxatividad, ya que refiere que los hechos se demostrarán por cualquier medio de prueba reconocido en el CPP o de la manera que se regule la incorporación de pruebas similares. Esto coadyuva a los fines ulteriores del procedimiento penal, que es la búsqueda de la verdad de la ocurrencia del hecho delictivo, aunque solo es posible lograr la verdad procesal, pero esta verdad debe ser alcanzada a través de los medios que la ley ha legitimado.
Ahora bien, si el elemento probatorio cumple las reglas del procedimiento para su incorporación, es decir, el medio probatorio, se puede incluir válidamente en la masa probatoria, e incide junto al resto de elementos, en crear en el juez sentenciador, la certeza -en caso que proceda- sobre la alegación de hechos.
CONSIDERANDO 2.- El medio de prueba es el procedimiento que la ley establece para la incorporación del elemento de prueba, que en este último caso puede ser la declaración del testigo respecto del conocimiento cierto o probable de los extremos del delito que se investiga; el testigo es el sujeto que contiene y que transmite la información que le consta, que se convertirá en el elemento probatorio que posteriormente valorará el juez. El art. 175 CPP regula que los elementos de prueba solo tienen valor si se ha respetado el medio probatorio (procedimiento) que la ley establece para su incorporación:
«Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito (...)»[…].
Los elementos probatorios que han sido captados a través de información que parte de un procedimiento ilegal, tienen una sanción procesal establecida en el art. 175 inciso segundo del Código Procesal Penal «No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito> >, contrario sensu, los elementos de prueba solo podrán valorarse si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento con base en lo regulado en la normativa procesal penal.
Una de las características para ofrecer, admitir y rechazar la prueba es que debe cumplir con el principio de legalidad que establece el art. 175 CPP para que sea válida su posterior valoración como prueba, ya que puede tratarse de una prueba ilícita, o bien, puede ser una prueba prohibida. En ese sentido, la Sala de lo Penal, coincidente a la legislación, ha referido en su jurisprudencia que la sanción procesal que corresponde en estos casos es la exclusión de la valoración judicial de este tipo de prueba, distinguiendo lo que se entiende por prueba ilícita y por prueba prohibida:
«...al hablar de prueba válida es necesario distinguir entre prueba prohibida y prueba ilícita. La prueba prohibida es la que se obtiene vulnerando normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales. En ese sentido, prueba prohibida la constituye aquella que se obtiene: a) con vulneración de garantías constitucionales, como por ejemplo la inviolabilidad del domicilio; b) lesionando derechos constitucionales, verbigracia el derecho de defensa; y, c) a través de medios que la Constitución prohibe, como la tortura. Por otra parte, prueba ilícita es aquella que se obtiene por medio de la infracción de ley. En ese concepto, prueba ilícita es aquella que: a) no es obtenida por un medio lícito; y b) no es incorporada al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. Finalmente, tanto las pruebas prohibidas como las pruebas ilícitas, tienen un efecto común: la exclusión de su valoración...» (Sentencia de Casación, ref. 517-CAS-2007, de 25/VI/2009) Suplido es de esta Cámara.
Lo anterior resulta importante, ya que si el juzgador valora elementos de prueba que no se encuentran incorporados al procedimiento con base en lo que establece el Código Procesal Penal, sería valoración de prueba ilícita y la sentencia estaría legalmente inmotivada. Por tal razón, el juzgador al momento de valorar los elementos de prueba que pretenden demostrar los hechos objeto de juicio, deben cumplir los requisitos que la ley establece para la legalidad de la misma, además de la pertinencia y relevancia, y en consecuencia sea procedente su valoración.
CONSIDERANDO 3.- En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal ha referido insistentemente en su jurisprudencia (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/ 2010; ref. 532-CAS-2007, de 22/11/2010), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho probado.
La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347- CAS-2008, de fecha 27/V/2010).
CONSIDERANDO 4.- De igual forma, el vicio de la fundamentación ilegítima de la sentencia se presenta cuando el juez sentenciador omite o deja de valorar prueba que se encuentra disponible en el juicio; es decir, por no haberse producido la prueba que se encuentra disponible en el proceso porque se trata de elementos que han sido incorporados legalmente al ser ofrecidas y admitidas en el proceso, y en consecuencia, integra el conjunto de elementos probatorios (Sala de lo Penal, Sentencia de Casación con ref. 517-CAS-2007, de fecha 25/V1/2009). Sin embargo, el derecho a las partes para utilizar la prueba disponible no se entiende inobservado o violentado cuando, el juez sentenciador ha motivado de forma razonable y con base en la ley, la exclusión de la valoración de elementos probatorios que se considere prohibidos o ilícitos, y en consecuencia, ya no se encuentran disponibles para ser objeto de valoración judicial.
En la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal, ha referido que existe motivación ilegítima en la sentencia, cuando «el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos (...) el juzgador no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula (...) -el sentenciador tiene el- deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio» (Sentencia de casación con ref. 488-CAS-2011 de fecha 9/ VII/ 2014).
Denótese que la Sala de lo Penal refiere que la fundamentación ilegítima en la sentencia, se trata de exclusión de valoración de elementos de prueba que se encuentran legalmente incorporadas al juicio, coincidente con el principio de legalidad del art. 175 CPP al que se ha referido supra. Al contrario, si el juzgador ha fundamentado legalmente la exclusión de elementos de prueba por ser ilegal o prohibida, solo se encuentra dando cumplimiento a la sanción procesal que se establece en la misma disposición legal enunciada, y en consecuencia no se trataría de una fundamentación ilegítima.”
EXISTE LEGAL INCORPORACIÓN DE ACTA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL AL NO SER OBJETADA EN INTERROGATORIO DIRECTO
“CONSIDERANDO 5.- Concluidas las anteriores exposiciones meramente jurisprudenciales y legales pero de importancia para el presente caso, conviene ahora proceder a verificar las objeciones señaladas por los recurrentes. En relación con el primer motivo invocado, referido a que la juez sentenciadora fundamentó la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señalan los recurrentes específicamente la valoración de las fotografías de las víctimas en el interior de la vivienda, las que no tienen fecha y se desconoce su origen y autenticidad; y la señora […] objeta la valoración de un acta suscrita por el imputado y otros, el día sábado cinco de febrero de dos mil once (ello, no obstante en sus alegaciones objetó que la juez no valoró un extracto de dicha acta).
CONSIDERANDO 6.- Al respecto, al confrontar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, se tiene que la juez sentenciadora, en relación con las objeciones de los apelantes, estableció que al valorar la declaración del testigo […], confrontó su declaración con otros elementos de prueba, en este supuesto menciona: "para el caso el acta que se levanta y las fotografías que constan en el proceso, de los jóvenes al momento de ser evaluados por la doctora que se ha mencionado, y encuentra esta Juez que efectivamente lo relacionado por el testigo es lo que se observa en el caso de las fotografias y del acta".
Este Tribunal de Alzada ha verificado la fundamentación descriptiva de la sentencia, en esta consta en lo pertinente, que en la deposición del señor […], refirió:
«...que el cuatro de febrero después que platican le hace la observación él que acababa de hablar con su abogada quien le atendía su problema familiar, le había recomendado que hiciera un acta, que el declarante vio el acta, hacía relación con que los niños estaban con él ese fin de semana, que el acta la firmó el declarante, también don […], en este acto se le muestra al testigo el […] indicando que su firma calza al lado derecho de la hoja, que en el lugar habían más personas....»
A pesar que la juez sentenciadora refiere un acta y fotografías, y no es específicamente clara en determinar a cuáles fotografías y cuál acta hace referencia, resulta que a partir de la declaración del testigo se puede inferir que el acta con la cual se ha confrontado su deposición, es el acta que consta […], como un elemento periférico corroborativo de su credibilidad del testimonio. […] se encuentra una hoja simple, suscrita en apariencia a firma por: 1) el declarante […], que él observó el acta y la firmó, y que observó que las víctimas se encontraban de manera voluntaria, y que el testigo observó que el señor […] firmó también dicha acta.
Las reglas para incorporación como elemento de prueba del acta como parte de la práctica forense, a efectos de valoración, cumple con los requisitos de prueba documental al respetarse las reglas de incorporación a la vista pública, ya que se siguió el proceso de autenticación mientras el testigo estaba siendo interrogado por el abogado defensor, con base en los arts. 249 y 243 CPP respectivamente, en relación con el art. 212 inc. 2° del Código Procesal Penal, que establece:
<<...Si el testigo consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y presentar la totalidad del texto de dicho documento ...> >.
Por tanto, al ser este elemento de prueba el que desfiló en el desarrollo del plenario, y no fue objetada la incorporación del acta en el interrogatorio directo que se le hizo al testigo, no puede decirse, en relación con este punto, que la sentencia se base en elementos o medios de prueba que han sido incorporados de manera ilegal al juicio, no es de recibo la objeción planteada por la apelante, la señora […], en cuanto a la valoración del acta que consta […].”
ADOLECE DE AUTENTICACIÓN Y VALOR PROBATORIO LAS FOTOGRAFÍAS PRESENTADAS COMO PRUEBA DOCUMENTAL POR PARTE DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO NO HA DECLARADO EN JUICIO
“CONSIDERANDO 7.- En cuanto a la objeción de los recurrentes, sobre la valoración de fotografías que no se encuentran incorporadas legalmente al juicio, refiere la representación fiscal que las fotografías de los dos menores en el interior de la vivienda, no tienen fecha y no se sabe su origen y autenticidad, y que fueron tomadas por el imputado sin la custodia legal de la prueba y que pueden estar alteradas y manipuladas.
Al respecto, se determina que las fotografías ofrecidas por el imputado […] en la audiencia preliminar […] fueron aceptadas por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, y respectivamente admitidas en el auto de apertura a juicio de […]; es decir que estas fotografías fueron ofrecidas por el imputado y la representación fiscal tuvo la oportunidad de cuestionar su admisión, pero consta en el expediente judicial que no lo hizo. En ese sentido, este fundamento para objetar la valoración de las fotografías, porque fueron tomadas por el imputado sin la custodia legal de la prueba, es una cuestión que debió reclamarse en su oportunidad, cuando el juez instructor se pronunció sobre su admisión.
No obstante lo anterior, es importante determinar si las fotografías admitidas en el auto de apertura a juicio, pueden ser valoradas como elementos de prueba en el juicio oral, o si es imperante su incorporación al juicio con base en reglas que haya especificado el legislador procesal penal, para su posterior valoración, y que esta resulte válida.
CONSIDERANDO 8.- En ese sentido, el art. 311 CPP establece respecto de la documentación y valor de las actuaciones que:
«Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán solo las imprescindibles.
Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerá de todo valor».
Lo anterior implica que no todos los actos de la instrucción que se encuentren documentados, tendrán valor en el juicio, así, aunque se encuentre ofrecido por las partes y admitido en el auto de apertura a juicio; por ejemplo, aunque se encuentre en el auto de apertura a juicio, admitido dentro de la prueba documental, el acta de entrevista rendida por la víctima del hecho delictivo, carece de valor probatorio a efecto de fundamentar la sentencia. En este último caso, debe la víctima declarar en el juicio oral, y será su declaración la que será sujeta de valoración; si esta se contradice en algún punto respecto de su entrevista, no puede valorarse dicha contradicción, excepto si la víctima en su calidad de testigo, al declarar, es cuestionada sobre tal inconsistencia, siguiéndose las reglas de incorporación del acta de entrevista en el juicio oral, cuando la víctima está declarando, es decir, cuando está siendo interrogada, arts. 212.2, 249 y 243 CPP.
Bajo ese hilo de ideas, en la sentencia venida en alzada, consta a […], que dentro de la masa probatoria, específicamente como prueba documental de descargo, se encuentran relacionadas las fotografías que se encuentran agregadas […]; según parece, las fotografías fueron tomadas por el imputado […] Sin embargo, se desconoce si esa información es cierta, porque el imputado no declaró en el juicio oral, lo que lleva a este Tribunal de Alzada a meras suposiciones sobre el origen de estas fotografías, cuestión que no es permitido en nuestro sistema procesal penal.
Ahora bien, al ser las fotografías prueba documental, el art. 249 CPP regula la incorporación de este tipo de prueba en el juicio oral, la cual debe estar autenticada:
«Para la incorporación de la prueba documental a la vista pública, se seguirá el proceso de autenticación conforme a los requisitos establecidos para la producción de prueba por objetos. En lo demás quedará sujeto a las reglas establecidas para la prueba testimonial o pericial>>.
Coincidente con ello, el art. 248 CPP establece que «Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los soportes de sonido, voz o imagen y el almacenamiento de información deberán reproducirse en audiencia mediante los medios idóneos y, si fuere necesario, con la ayuda de un experto técnico. Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba». .
El art. 249 CPP refiere expresamente que para incorporarse la prueba documental, debe seguirse el proceso de incorporación de la prueba por objetos, debiéndose para tal efecto aplicar el art. 243 CPP, que para tales efectos, en lo pertinente establece «...la ...la parte interesada acreditará su autenticidad durante el interrogatorio de testigos o peritos ...Antes de mostrarle al testigo o perito el objeto se le interrogará sobre sus características y la posibilidad de reconocerlo...En caso sea procedente, el objeto será exhibido para su reconocimiento».
Con base en el art. 244 CPP, las fotografías a las que se hacen referencia, pueden ser PRUEBA DOCUMENTAL, pero eso implica, que para que su valoración sea válida, sebe ser incorporada al debate como lo regulan los arts. 249, 248 y 243 del Código Procesal Penal. No se debe olvidar, que el proceso de autenticación es requerido tanto para la prueba por objetos como para la prueba documental. En ese sentido, es a criterio de esta Cámara que no debió otorgársele valor probatorio a las fotografías presentadas por el imputado en audiencia preliminar, porque por sí sola no se puede incorporar en el debate para su valoración, puesto que debió necesariamente declarar en el juicio el imputado […], quien ofreció como prueba las fotografías, al hacer uso de su derecho a la última palabra en la audiencia preliminar […], en el cual, se refiere:
«hay varias pruebas que quisiera ofreces(sic) (...) y que además, el(sic) tomó unas fotos, ya que él sabe cómo actúa ella, por lo que le tomo(sic) fotografías a sus hijos cuando ellos llegar(sic) de forma voluntaria...»
Al respecto, al no ser siquiera, esta información descrita por el imputado según el acta de audiencia preliminar, a través del medio idóneo de valoración, es decir, como DECLARACIÓN del imputado, sino, en su derecho a la última palabra, este Tribunal de Alzada no puede valorar ni concluir, si el imputado fue quien tomó o no, las fotografías a sus hijos, tampoco se puede afirmar que los jóvenes que se observan en las fotografías, sean efectivamente las víctimas […], y […]
De igual forma, en el desarrollo de la vista pública, y tal como se confronta en la sentencia, específicamente en la fundamentación probatoria descriptiva, el imputado […], no declaró en el juicio. No consta que se hayan respetado las reglas de incorporación de la prueba documental a la que se ha hecho referencia, por tanto no es válida la valoración judicial respecto de las fotografías, existe la inobservancia del art. 175 inc. 1° CPP que establece «Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código...».
CONSIDERANDO 9.- Denótese que la juzgadora expuso varias conclusiones respecto de las fotografías que no son susceptibles de valoración judicial, ya que la sanción procesal establecida en el art. 175 inciso segundo del Código Procesal Penal es que se debe excluir de valoración judicial. Sin embargo, la juez afirmó lo siguiente:
<<...Es importante señalar que no obstante que los menores no hablan de la presencia de otro menor, en las fotografías si se observa a un menor más, se observan además las bolsas que se señalan, también se observa a la joven revisando a las víctimas, esta Juez incluso analizó las fotos y al examinar especialmente la foto de […], encuentra que se le ve en una posición bastante relajada, no notando encontrarse en una situación estresante.
En este caso no podemos decir que hay contradicciones en lo fundamental, aunque hubo ciertas discrepancias en lo declarado por los hermanos […], tal es el caso de que (...) por parte de los testigos víctimas no se hace alusión a que en la casa estuvo otro adolescente, lo que es fácilmente verificado mediante las fotografías inmediadas...».
En ese sentido, se estima que la juez erró en valorar las fotografías que constan […]; el art. 179 CPP establece que los jueces deberán valorar las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas con base en lo que establece el Código Procesal Penal, para tal efecto, la necesaria autenticación de las fotografías a través de la declaración del imputado, lo cual no se hizo en el juicio oral. Por tanto la sentencia se ha basado en un elemento de prueba no incorporado legalmente al juicio, puesto que, no se puede afirmar que: las fotos fueron tomadas el día de los hechos y la hora en que fueron tomadas; quién tomó las fotos y con qué cámara fotográfica o qué tipo de equipo de captación de imagen; si las fotografías se encuentran inéditas o si están alteradas; y quiénes son los sujetos que se encuentran en dichas fotografías.
No obstante lo anterior, y que deba excluirse las fotografías de la valoración de la prueba; al aplicar el método de la exclusión mental hipotética, a criterio de este Tribunal, la exclusión de las fotografías no altera por sí sola, la decisión adoptada por la juez sentenciadora, ya que la sentencia no se fundamentó únicamente en este elemento de prueba al punto que incida por sí sola, directamente en el dispositivo; por lo que, deberá analizarse el segundo motivo venido en Alzada, respecto de la invocación de la fundamentación insuficiente de la sentencia.”
VALORAR DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA CON RESPECTO A MANIFESTACIONES EXPUESTAS AL PSICÓLOGO POR PARTE DEL JUEZ ADOLECE DE VALIDEZ
“CONSIDERANDO 10.- En cuanto al segundo motivo de apelación admitido por esta Cámara, la fundamentación insuficiente y fundamentación ilegítima de la sentencia venida en alzada, los recurrentes han sido coincidentes en dos puntos centrales: en objetar las conclusiones que hizo la juez sentenciadora al restar credibilidad a las declaraciones de las víctimas […]; y en objetar que la juez no valoró algunos elementos de prueba incorporados legalmente al juicio.
Respecto al primer punto, la representación fiscal en lo pertinente expuso que hay falta de fundamentación porque en la sentencia se afirma que existe una venganza sin fundamentar la prueba que valoró la juez para llegar a esa conclusión; la considera subjetiva y que para hacer tal afirmación, la juez debió auxiliarse de un perito en psicología; de igual forma, consideró que la juez no tiene facultades para establecer ese comportamiento verbal y no verbalizado, y que no valora la persistencia y la naturalidad de los testigos.
Por su parte, la recurrente señora […] objeta la valoración que la jueza hizo respecto de los dictámenes periciales psicológicos realizados a las víctimas, para restar credibilidad a sus declaraciones, ya que la juzgadora concluyó que las víctimas manifestaron al psicólogo sentir odio hacia el imputado.
Bajo ese hilo de ideas, se ha confrontado la fundamentación de la sentencia, y respecto a la credibilidad de los testigos-víctimas y la madre de estos, la sentenciadora expuso en la fundamentación probatoria intelectiva, lo siguiente:
«No obstante (...) […], en el peritaje psicológico realizado unánimemente(sic) manifestaron sentir odio hacia el imputado, a quien no consideran su padre, situaciones que en este caso a esta Juez no le permite establecer con toda seguridad que hay ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que hay muchos elementos que conllevan a establecer que hay un móvil espurio y el interés de afectar al imputado, en cierta medida de generar venganza no solo de los menores con calidad de víctimas, sino además de la representante legal de aquellos.
Esta Juez tuvo una especial atención en cuanto a los gestos, palabras, acciones no solo al momento en que los testigos rinden sus declaraciones, sino que en todo momento y en sus acciones reflejan un interés espurio, lo que no permite establecer que estos testimonios hayan sido completamente sinceros y por ello se les resta credibilidad, y al no tener otro elemento que permita establecer esta situación de amenaza y la privación de libertad acusada, es que obliga a esta Juez a emitir un fallo de carácter ABSOLUTORIO a favor del señor […]...>>
Como se advierte, los párrafos que anteceden incluyen las razones que la juez de sentencia consideró para restar credibilidad a las declaraciones de la víctima y a la madre de estos; entre estas conclusiones, se infiere que las realizó a partir de la valoración de los dictámenes psicológicos realizados las víctimas, y bajo el principio de inmediación, a partir del lenguaje verbalizado y no verbalizado de las víctimas al declarar, y al estar en la sala de audiencia, consideró la juez a partir de los gestos y palabras de las víctimas -sin especificar qué tipo de gestos y qué palabras mencionaron- que existían motivos espurios de venganza en las víctimas, para restarles credibilidad.
CONSIDERANDO 11.- Específicamente, en cuanto a los peritajes psicológicos que están agregados […], la juzgadora al valorar la prueba pericial extrae a partir de los dictámenes psicológicos, hechos que las víctimas expusieron al psicólogo al ser evaluados: "siente que le odia"-al imputado-; es decir, la juez extrae juicios intelectivos que son propios de una declaración testifical, puesto que cita que ellos mencionaron al psicólogo que sentían odio hacia el imputado. En este punto, la juzgadora se extralimitó en sus facultades valorativas, porque valoró los dictámenes psicológicos en incumplimiento de los fines por los cuales fueron elaborados; el perito aporta en su dictamen, un conocimiento especial a partir de conocimientos técnicos o de máximas de experiencia, cuyo propósito no es recibir declaraciones de testigos o de las víctimas para ser valoradas en el juicio, ya que son manifestaciones informales que una persona expone al psicólogo.
Tales manifestaciones que se encuentran plasmadas en el resultado del dictamen pericial no pueden bajo ningún concepto equipararse a una declaración que se rinde ante el juez, con las formalidades legales establecidas en los arts. 209 y siguientes del Código Procesal Penal. En todo caso, el psicólogo solo es un testigo referencial de los hechos que describe la víctima, y este no declaró en el juicio oral ni fue ofertado para tal efecto como prueba de referencia; ni siquiera puede considerarse como corroboración periférica de los hechos que las víctimas le manifestaron al psicólogo, porque no llegó a declarar al juicio.
Por tanto, la juzgadora emitió juicios de valor equiparando las manifestaciones de las víctimas como declaraciones testificales susceptibles de valoración cuando ello no es legalmente admisible. En tal sentido, los fundamentos de la juzgadora de restar credibilidad a las declaraciones de las víctimas por considerar que existen motivos espurios de venganza, con base en las manifestaciones que las víctimas expusieron al psicólogo no son válidos, y así se declara.”
PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL RAZONAMIENTO JUDICIAL OBEDECE A CRITERIOS SUBJETIVOS, VULNERANDO LAS LEYES DE LA LÓGICA
“CONSIDERANDO 12.- En cuanto a la incredibilidad subjetiva a la que hace referencia la juez sentenciadora, la Sala de lo Penal ha expresado en su jurisprudencia sobre ese juicio de credibilidad que se realiza respecto de la prueba testimonial: «...en primer término, se refiere a la confianza o creencia de los hechos que son incorporados al proceso, es aquí, donde toma lugar el estudio sobre las condiciones personales del testigo, la persistencia y coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas objetivas (...) las corroboraciones, se tratan de cualquier prueba ya sea por vía indirecta o referida a aspectos accesorios o circunstanciales de su declaración, que hagan creíble el -testimonio de la víctima y en definitiva, dotarla de la verosimilitud que precisa para su valoración como prueba de cargo. En cuanto a tales corroboraciones, se tratan de las restantes evidencias de cargo incorporadas legal y oportunamente al juicio (...)» (Sala de lo Penal, Sent. de Casación, ref. 34-CAS-2009 de 24/X/ 2012).
Respecto de la fundamentación de la sentencia, no es suficiente el pronunciamiento de frases rutinarias, ni conclusiones que no sean claramente dilucidadas por el lector. En ese sentido, la juez restó credibilidad a las víctimas con base en elementos subjetivos que no son claros porque no se sustenta en elementos de prueba susceptibles de apreciación por las partes, ya que la jueza refiere, además de la prueba pericial -la cual ya se excluyó la valoración que la juez erróneamente otorgó- lo siguiente:
<<<...hay muchos elementos que conllevan a establecer que hay un móvil espurio y el interés de afectar al imputado, en cierta medida de generar venganza (...) Esta Juez tuvo una especial atención en cuanto a los gestos, palabras, acciones no solo al momento en que los testigos rinden sus declaraciones, sino que en todo momento y en sus acciones reflejan un interés espurio, lo que no permite establecer que estos testimonios hayan sido completamente sinceros y por ello se les resta credibilidad...».
Al ser el dictamen psicológico, el único elemento objetivo en que la juzgadora sustentó su decisión de restarle credibilidad a las víctimas, ya que aunque la juez menciona que hay muchos elementos que llevan a establecer el móvil espurio al que hace referencia, no expone cuáles son esos otros elementos que le hacen llegar a esa conclusión. En cuanto al lenguaje no verbalizado y verbalizado que examinó la juzgadora bajo el principio de inmediación, no establece claramente cuáles son esos gestos, palabras o acciones que la juez observó en las víctimas al declarar y fuera de la declaración, para concluir que les resta credibilidad en sus testimonios.
Respecto a lo anterior, este Tribunal de Alzada le corresponde verificar si la juez sentenciadora aplicó correctamente las leyes de la lógica, como parte de las reglas de la sana crítica, es decir, que haya apreciado que la declaración de las víctimas fuesen lógicas, sin ser contrarias a la común experiencia, debiendo valorar si la versión de cada una de las víctimas es o no insólita o inverosímil en su contenido, pero esto con base en criterios objetivos, no subjetivos.
Para tal efecto, al valorar la credibilidad del testimonio, la juez únicamente se limitó a valorar la actitud mostrada por las víctimas en la declaración y fuera de la declaración, durante el desarrollo de la vista pública, cuestionando sus "gestos", sus palabras y sus actos, sin aclarar a qué gestos, palabras u actos se refiere; este razonamiento judicial obedece a criterios subjetivos que no se encuentran dotados de criterios objetivos apreciables por las partes ni por este Tribunal de Alzada, lo que vulnera las leyes de la lógica como parte de las reglas del recto entendimiento humano, en la valoración de la prueba que establece el art. 179 CPP.
CONSIDERANDO 13.- Al respecto, se insiste en la jurisprudencia adoptada por la Sala de lo Penal, respecto a la credibilidad de los testigos, examen que el juez realiza y a la que se ha hecho referencia «...las corroboraciones, se tratan de cualquier prueba ya sea por vía indirecta o referida a aspectos accesorios o circunstanciales de su declaración, que hagan creíble el testimonio de la víctima y en definitiva, dotarla de la verosimilitud que precisa para su valoración como prueba de cargo. En cuanto a tales corroboraciones, se tratan de las restantes evidencias de cargo incorporadas legal y oportunamente al juicio...» (Sala de lo Penal, Sent. de Casación, ref. 34-CAS-2009 de 24/X/2012).
Sin embargo, aunque existen otros elementos de prueba, pues, no es una sola víctima-testigo la declarante, es decir, no se cuenta con un solo testigo directo de los hechos; son dos víctimas, las que en lo medular son coincidentes en sus testimonios, y que objetivamente pueden enlazarse a otros elementos corroborativos periféricos, pero la juez, al valorar la credibilidad de sus testimonios, se limita únicamente a la deposición individual de las víctimas, obviando las consideraciones que merecían el resto de caudal probatorio como elementos corroborativos periféricos de sus testimonios como son prueba testimonial, documental y pericial (pericial no referida a extraer manifestaciones que el testigo hizo al perito, sino las conclusiones que el psicólogo hace respecto de la evaluación técnica que hace en su materia).
En ese sentido, la jueza al restar credibilidad a la deposición de las víctimas, se traduce en no dar credibilidad en el elemento probatorio que las víctimas incorporaron al juicio, es decir, los hechos declarados, y por tanto no sustentan la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, y esto tiene incidencia directa en el fallo proveído, puesto que, al no creer en sus testimonios, excluyó los hechos relacionados a la privación de libertad que las víctimas afirmaron al declarar, y estos hechos no fueron valorados con el resto de prueba.
Por tanto la juez sentenciadora no cumplió suficientemente con su deber de fundamentación judicial, resulta una sentencia insuficiente; y al ser estos elementos de prueba de valor decisivo y que tienen incidencia directa en el fallo proveído, sumado a que debió excluirse de la valoración, las fotografías ofrecidas por el imputado por no haberse incorporado legalmente al juicio, y de igual forma, se valoró erróneamente los dictámenes psicológicos; corresponde anular la sentencia venida en apelación así como el juicio oral, y así se declara.
CONSIDERANDO 14.- En cuanto al siguiente punto que alegaron los recurrentes, respecto de la fundamentación ilegítima de la sentencia debido que la juez sentenciadora no valoró elementos de prueba incorporadas legalmente al juicio, y la falta de fundamentación jurídica; es a criterio de este Tribunal de Alzada que resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre este segundo punto alegado y la consecuente fundamentación jurídica que es posterior a la fundamentación fáctica y fundamentación intelectiva; puesto que, el defecto de la fundamentación alegada versa de igual forma, en un vicio en la motivación judicial.
Esto se declara así, ya que se configuró el primer punto alegado del segundo motivo de apelación, porque se declaró inválidos e insuficientes los razonamientos expositivos de la juzgadora para restar credibilidad a las deposiciones de las víctimas. Tomando en cuenta las consecuencias de la configuración del vicio de la fundamentación insuficiente de la sentencia, que es la nulidad de la sentencia venida en Alzada, no tiene sentido emitir otro pronunciamiento respecto del segundo punto alegado por los recurrentes, ni respecto de la falta de fundamentación jurídica.”