MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
FINALIDAD
“IV.-
Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente ha podido observar: a) Que
el Juez de Paz de Nueva Granada Suplente
deniega la detención provisional en favor del señor ARTURO DE
JESUS A. B. por el delito de
Lesiones Graves; b) La fiscal interpone
recurso de apelación contra la decisión judicial que denegó la detención
provisional alegando errónea aplicación de los Arts. 329, 330 numeral 2 y 3 del
Código Procesal Penal, asimismo por falta de fundamentación al no aplicar la
medida cautelar de la Detención Provisional tal como establece el Art. 144 del
Código Procesal Penal. c) La fiscal
Interpuso requerimiento fiscal
por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y en la audiencia inicial el Juez
de Paz suplente de Nueva
Granda cambia la calificación del
delito al delito de LESIONES GRAVES; d)
El Delito de LESIONES GRAVES se encuentra regulado en el Art. 143 Pn. el cual dice:””” Las lesiones se
consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones
ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido
necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de
prisión de tres a seis años,” e) En el
presente caso la existencia del delito y
la participación del imputado se
pretende establecer con la denuncia del
ofendido señor ISMAEL ANTONIO CH. A.
quien relata los hechos; con la denuncia de la señora MARIA LEANDRA T. O., quien relata los hechos, con el reconocimiento médico forense en el que
dice que la lesión sanara en treinta días; con el acta de inspección pericial
ocular del lugar de los hechos; se encuentra también con la declaración del testigo
J. T. P. R. quien relata como sucedió el hecho, y el acta policial de
individualización del imputado, f) Con
respecto a la detención provisional según el art. 329 Pr.
Pn. Para decretar la detención provisional porque existen elementos de
convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito y
la probabilidad de participación del imputado.
Además el delito atribuido tenga señalado pena de prisión cuyo límite
máximo es superior a tres años.- Está Cámara estima que la detención
provisional no es la única medida que pueda garantizar los fines del proceso.
También permaneciendo en libertad el imputado es posible atender a dichos fines
si la libertad queda condicionada a que el imputado preste una garantía
suficiente que asegure su comparecencia en el juicio, y es a esta finalidad que
responden las medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que mientras la
detención provisional constituye una sujeción personal, las medidas
sustitutivas consisten en una obligación del imputado y a su vez un compromiso
de cumplirlas, ya que de no hacerlo asume las consecuencias establecidas en el
numeral quinto del articulo 330 Pr.Pn., que generalmente es la privación de
libertad.”
PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN PARA EVITAR LA FRUSTRACIÓN DEL PROCESO POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
“V.-
En el presente caso se debe tomar en cuenta
también que aunque el delito
atribuido es un delito grave y según la narración de los hechos tanto el
imputado ARTURO DE JESUS A. B. como la
victima señor ISMAEL ANTONIO CH. A. han mencionado que son primos y en audiencia inicial manifestó la
victima ISMAEL ANTONIO CH. A. “que
no tiene problema que salga libre el señor Arturo de Jesús que no quiere
ningún tipo de problemas con este pues
son primos e incluso después del problema
que se dio no han vuelto a tener
ningún inconveniente que su intención es que su primo le reconozca quinientos dólares por los días que paso sin
trabajar,” el imputado ARTURO DE JESUS A. B. en la Audiencia Inicial dijo: “que por su
parte no hay ningún resentimiento y tampoco quiere tener problemas con su primo y está dispuesto a someterse a
lo que la ley disponga”. Que tomando en
cuenta lo dicho por la víctima y el
imputado en la audiencia, así como también lo que menciona el juez en su
resolución cuando dice “existe entre las
partes el clima de armonía y de tranquilidad que impera entre las partes
materiales, no está en riesgo el éxito de la instrucción o la conclusión normal
del proceso con lo cual el peligro de fuga
o de obstaculización de la investigación”; sin embargo esta Cámara no esta de acuerdo con lo
resuelto por el Juez A quo en el sentido de que el proceso siga sin
ninguna medida cautelar, por lo que
considera esta Cámara procedente
que se imponga las medidas sustitutivas
a la detención provisional según el art. 331 Pr. Pn. Dice: aunque el
delito tenga pena superior a los tres
años cuando el imputado no esté sometido
a otra medida cautelar y se pueda creer
razonablemente que no tratara de
sustraerse de la acción de la justicia , podrá decretarse una medida
cautelar alterna art. 332 No.3 y 7 Pr.Pn.
Por lo anterior es procedente declarar sin lugar lo solicitado por
la fiscal en el que pide decretar la medida extrema de
la detención provisional.
Consecuente
con lo anterior es procedente que se revoque la resolución que deniega la Detención Provisional, y se
aplique la medida sustitutivas a la
detención provisional por considerar que
es necesaria e idónea para que se
garantice la presencia del imputado en
juicio, por lo anterior es procedente ordenar medidas sustitutivas a la
detención provisional en base al art. 332
No. 3 y 7 Pr. Pn. las cuales son: 1) la obligación de
presentarse cada quince días al
Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa y 2) una caución económica por la cantidad de
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por el propio imputado o
por otra persona, ya sea mediante depósito de dinero o la constitución de
Hipoteca. Y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa
es procedente que sea este tribunal que le dé cumplimiento a las medidas impuestas.”