RECUSACIONES
REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN Y ADMISIBILIDAD
a) El art. 68 CPP, determina a quién corresponde decidir si es procedente una excusa o una recusación, así:
"Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa
o recusación de los jueces o magistrados...".
Siendo
esta Cámara el tribunal superior en grado de conocimiento del Tribunal Tercero
de Sentencia de esta ciudad, corresponde a ésta determinar la procedencia o no
de la recusación planteada por la licenciada [..]
b)
Respecto
a los requisitos que debe cumplir el escrito de recusación, el art. 70 CPP,
literalmente expresa:
"La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 2) Si se trata de un juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción (...) Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento".
Estos motivos a los que hace alusión la disposición legal son tendientes a establecer algún supuesto de eventual parcialidad del juzgador, entre los cuales caben mencionar los contenidos en el art. 66 CPP, mismos que deben ser alegados oportunamente, dentro de los parámetros temporales que señala la Ley.
Por lo que, cuando una de las partes advierte uno o más de los impedimentos enumerados en la ley, deben cumplirse las reglas siguientes: i) el impedimento alegado por la parte que lo advierte deberá estar contemplado taxativamente en el art. 66 CPP; ii) deberá cumplir requisitos de tiempo y forma establecidos en el art. 70 CPP; iii) procederá conforme al trámite establecido en el art. 68 CPP; iv) el procedimiento debe tener un fundamento probatorio que establezca los extremos procesales alegados.
Por lo que visto los requisitos legales de interposición que establece el Art. 70 Pr.Pn., y alegado los argumentos citados por la peticionaria, esta Cámara considera procedente ADMITIR el escrito de Recusación planteado.
Por lo que esta Cámara luego de analizado que ha sido la pretensión de la parte interesada en recusar al Juez Primero de Instrucción de [...], Licenciado [...], hace las siguientes consideraciones:
En el proceso penal, las partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual la controversia sea dirimida por un JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, regido por las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente (Arts. 13 Inc. primero, 16 y 172 inciso tercero de la Constitución de la República y Art. 4 Pr.Pn.).
En este sentido nos señala Lisandro Humberto Quintanilla en su obra "Los sujetos Procesales, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, página 296, la imparcialidad es una garantía básica y esta debe ser observada con celo, entendiéndose la imparcialidad como "importancia de ser objetivo, es decir, sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad", por consiguiente, en nuestra legislación penal, la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el objeto de evitar que estos incurran en los llamados "impedimentos" para conocer del proceso, contemplados taxativamente en el artículo 66 Pr.Pn.; así mismo la excusa y la recusación no solo tienen como finalidad prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la administración de justicia; por ende, ante la existencia en el proceso de uno o mas de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir del proceso al Juez de la causa con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como encargado de administrar justicia a través de la solución en controversias. No obstante, en nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer la recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma enumerativa, además de las causas taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas del proceso, se encuentran todas aquellas circunstancias que para el caso concreto exista duda razonable que de los juzgadores o aplicadores de justicia pongan en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la hora de tomar sus decisiones. En tal sentido, los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.
En principio base relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. Esta garantía es base para un Estado Democrático de Derecho y se aplica a todos los fueros, no bastando con que el juez natural este establecido por ley sino que además debe haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, tipos, tribunales y procedimientos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo del tiempo, constituyó una línea
jurisprudencial, de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto
a juez natural comprende los siguientes elementos a) Que se trate de un
tribunal competente, independiente e imparcial, b) Que el tribunal haya sido
establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un
proceso legal.
Se han señalado parámetros, en relación al art. 8.1 de la Convención, donde
se ha declarado la incapacidad del tribunal de ser competente, independiente e
imparcial: "Constituye un principio básico relativo a la independencia
de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El
Estado no debe crear "tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios... Con ello se busca evitar que las
personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad
hoc ".
Sobre la definición de imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, definiendo que: "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En ese sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y sobre todo, en las partes del caso".
En esta línea de ideas la Corte Interamericana de Justicia, en el caso Durandy Ugarte, resuelto por sentencia del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la victima a que un asunto sea resuelto por un juez imparcial (No. 117-122).
Para la Corte Interamericana: en el punto 17.1 menciona: "...se considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, que se debe de garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Al resolver los dos recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad...". En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo de la misma. Con respecto a dicha resolución debe destacarse la importancia que le concede la Corte Interamericana a la imparcialidad para garantizar la confianza en los tribunales, tanto de las partes que actúan en el caso en concreto, como de la comunidad en general. Por otro lado, debe resaltarse la referencia, relacionada con lo anterior, de que debe protegerse desde el punto de vista objetivo hasta las meras apariencias. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2-702004 (Caso Mauricio Herrera). Como resultado de la sentencia citada de la Corte Interamericana, a separar a los jueces que intervinieron en una casación anterior, especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo recurso de casación.
Por otro lado, numerosas resoluciones pronunciadas por la Sala de lo Constitucional Española han establecido, en forma correcta, que debe admitirse la recusación cuando haya sospechas de imparcialidad, derivando ello de una aplicación directa de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."
PROCEDE AL DETERMINARSE QUE EXISTEN ANTECEDENTES QUE INVOLUCRAN DIRECTAMENTE AL JUEZ CON LAS PARTES PROCESALES
"En el caso en concreto se tiene que la parte recurrente licenciada [...], hace mención a los impedimentos tipificados en el Art. 66 N° 1 y 10 Pr.Pn., en el cual solicita se recuse al Juez Aguo de seguir conociendo en el presente proceso, y en consecuencia sea sustituido por el Juez que designen, aduciendo como argumento que existe antecedente que involucra directamente a las partes procesales en contienda, y al Juez Primero de Instrucción de [...], quien decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, mediante resolución emitida el día [...], a favor del señor [...], quien en ese momento tenia la calidad de imputado, con lo cual se manifiesta que es un adelanto de criterio del juez en este caso en concreto.
Por este motivo la Cámara analiza la resolución dada con
anterioridad y se corrobora que efectivamente se trata de las mismas personas
involucradas, encontrando que el Juez Primero de Instrucción de [...], al
que se recusa, conoció en fase de instrucción el litigio suscitado entre las
partes procesales involucradas en el presente caso, y en donde en audiencia
preliminar se beneficio a una de las partes y se perjudico consecuentemente a
la otra; considerando en ese sentido las Suscritas, que no obstante dicha
resolución (antecedente) se dictó bajo el marco de la legalidad, existe un
precedente que pudiese sugestionar lo actuado por el juez a la hora de resolver
el presente caso, ya que este participó de manera activa en la fase preliminar
o de investigación, lo que pudo crear en él, una idea, conocimiento o juicio
sobre la eventual responsabilidad de las personas involucradas en el y que en
cierta manera están relacionadas en el actual proceso, por lo que en busca de
garantizar la transparencia, objetividad e imparcialidad en el presente caso,
es procedente separar al juez del conocimiento de la presente causa.
Este criterio lo sostiene la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Sala Tercera, votos 116-2006, 20-2006, 136-2006); en la que
decidió separar a los jueces que intervinieron en una casación anterior,
especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo recurso de
casación.
En tal sentido, en aras de garantizar la transparencia,
objetividad e imparcialidad en el presente caso, es procedente acceder a la
petición de recusar al Juez Primero de Instrucción de [...], en razón de
los argumentos expuestos anteriormente."