PRUEBA ILÍCITA
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
"La representación fiscal ha objetado la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado, debido que se excluyó la valoración de elementos probatorios que a su criterio son lícitos y debieron introducirse legalmente al debate. En relación con ello, en su recurso insiste en la errónea aplicación e interpretación de las disposiciones legales: arts. 57, 64 y 175, 177 y 191 del Código Procesal Penal, lo que derivó en una fundamentación ilegitima de la sentencia dictada, porque excluyó de la valoración de la prueba que debieron introducirse al juicio, incurriendo el juzgador en una fundamentación omisiva.
Consta en la sentencia venida en Alzada, que los elementos de prueba a los que se refiere la apelante, fueron excluidos como consecuencia del pronunciamiento del juez sentenciador respecto del incidente planteado en vista pública por el abogado defensor, en el cual, solicitó la exclusión de prueba que surge a partir de la solicitud de registro con prevención de allanamiento autorizada por el Juez Segundo de Paz de San Marcos y todos los actos conexos con ellos, por existir violaciones constitucionales. En ese sentido, el sentenciador excluyó del elenco probatorio la orden de registro con prevención de allanamiento autorizada por el Juez Segundo de Paz de San Marcos, por considerarla prueba prohibida, excluyendo a su vez, los medios de prueba conexos al registro. Bajo ese hilo de ideas, la recurrente en términos simples, con base en el art. 469.1 del Código Procesal Penal, interpone su recurso de apelación por la supuesta inobservancia o errónea aplicación de varios preceptos legales, lo que, a su criterio deriva en una motivación ilegítima.
Aunque la representación fiscal no lo menciona expresamente en su escrito de apelación, además de invocar el error de derecho en la selección e interpretación de la norma al decidir el incidente planteado por la representación de la defensa que devino en exclusión de prueba que la fiscalía considera ilegal; este Tribunal por principio jura novit curia, se entiende que la recurrente invoca como motivo de apelación, el art. 400 lit. 4) CPP, que establece como vicio de la sentencia el yerro en la fundamentación de la sentencia, en este caso, por considerarla ilegítima al excluirse de la valoración elementos de prueba que considera que son legales.
Con base en lo expresado, corresponde a este Tribunal de Alzada examinar los argumentos expositivos de la recurrente con los fundamentos jurídicos del juez sentenciador, a fin de determinar la procedencia de sus objeciones, si tales objeciones se plantean en el momento procesal oportuno y en el procedimiento establecido en la ley, a fin que esta Cámara estime si procede o no acceder a la pretensión fiscal, en el marco del debido proceso que el Código Procesal Penal establece.
CONSIDERANDO 1.- Nuestro sistema procesal penal reconoce en el art. 176 CPP el principio de Libertad Probatoria, que se opone directamente al antiguo principio de prueba tasada lejano de nuestro actual sistema mixto en el que nos encontramos. Este principio de libertad probatoria instituye que un hecho delictivo puede ser demostrado por cualquier medio de prueba - directa o indirecta- que se establezca en la ley, es decir, que no sea ilegal:
«Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes» (suplido es de esta Cámara).
Denótese que el legislador es flexible en cuanto al principio de taxatividad, ya que refiere que los hechos se demostrarán por cualquier medio de prueba reconocido en el CPP o de la manera que se regule la incorporación de pruebas similares. De igual forma, el principio de libertad probatoria se entiende de dos dimensiones, la doctrina refiere que estas son: la libertad de medios de prueba y libertad de objeto. La libertad de medio de prueba significa que «...la ley no debe limitar los medios admisibles (...) sino dejar al juez la calificación de si el aducido o solicitado tiene relevancia probatoria»; la libertad de objeto implica que «...pueda probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Zavalía, Buenos Aires, 1976. PP. 131 y 132).
Esto coadyuva a los fines ulteriores del procedimiento penal, que es la búsqueda de la verdad real, aunque solo es posible lograr la verdad procesal. Pero esta verdad debe ser alcanzada a través de los medios que la ley ha legitimado.
Ahora bien, si el elemento probatorio cumple las reglas del procedimiento para su incorporación, es decir, el medio probatorio, se puede incluir válidamente en la masa probatoria, e incide junto al resto de elementos, en crear en el juez sentenciador, la certeza -en caso que proceda- sobre la alegación de hechos."
MEDIOS DE PRUEBA Y ELEMENTOS DE PRUEBA
"CONSIDERANDO 2.- Los medios de prueba no deben confundirse con el elemento de prueba, órgano de prueba y objeto de prueba. Cafferata expone que el medio de prueba es el procedimiento que la ley establece para la incorporación del elemento de prueba, el objeto de prueba es lo que se quiere probar, por ejemplo, a través de la declaración del testigo, para que este exponga lo que le consta; el órgano de prueba es el sujeto portador y transmisor del elemento de prueba; y el elemento de prueba, por ejemplo, es la declaración del testigo respecto del conocimiento cierto o probable de los extremos de la imputación delictiva (José I. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal: con especial referencia a la ley 23.984. 2da ed., Depalma, Buenos Aires, 1994).
Advertidas las diferencias, el art. 175 CPP regula que los elementos de prueba solo tienen valor si se ha respetado el medio probatorio que la ley establece para su incorporación:
«Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito...».
Los elementos probatorios que han sido captados a través de información que parte de un procedimiento ilegal tienen una sanción procesal establecida en el art. 175 inciso segundo del Código Procesal Penal «No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito», contrario sensu, los elementos de prueba solo podrán valorarse si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento con base en lo regulado en la normativa procesal penal.
Una de las características para ofrecer, admitir y rechazar la prueba es que debe cumplir con el principio de legalidad que establece el art. 175 CPP, ya que si hubiere violación a garantías constitucionales, se trataría de una prueba ilícita, y como se dijo, la sanción procesal es que no se le dará valor a los elementos de prueba. En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que la sanción procesal que corresponde es la exclusión de la valoración judicial este tipo de prueba, distinguiendo lo que se entiende por prueba ilícita y por prueba prohibida «...al hablar de prueba válida es necesario distinguir entre prueba prohibida y prueba ilícita. La prueba prohibida es la que se obtiene vulnerando normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales. En ese sentido, prueba prohibida la constituye aquella que se obtiene: a) con vulneración de garantías constitucionales, como por ejemplo la inviolabilidad del domicilio; b) lesionando derechos constitucionales, verbigracia el derecho de defensa; y, c) a través de medios que la Constitución prohibe, como la tortura. Por otra parte, prueba ilícita es aquella que se obtiene por medio de la infracción de ley. En ese concepto, prueba ilícita es aquella que: a) no es obtenida por un medio lícito; y b) no es incorporada al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. Finalmente, tanto las pruebas prohibidas como las pruebas ilícitas, tienen un efecto común: la exclusión de su valoración...» (Sentencia de Casación, ref. 517-CAS-2007, de 25/V1/2009).
Lo anterior resulta importante, ya que si el juzgador valora elementos de prueba que han sido obtenidos a través de un procedimiento o medio ilícito, es una sentencia legalmente inmotivada. Por tal razón, el juzgador al momento de valorar los elementos de prueba que pretenden demostrar los hechos objeto de juicio, deben cumplir los requisitos que la ley establece para la legalidad de la misma, además de la pertinencia y relevancia; y en consecuencia sea procedente su valoración."
PARTES DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"CONSIDERANDO 3.- En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal ha referido insistentemente en su jurisprudencia (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010; ref. 532-CAS-2007, de 22/11/2010), y que de igual forma, es reconocida por la doctrina mayoritaria (José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos. Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. Editorial Jurídica Continental, 2da ed., San José, Costa Rica, 2002), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho.
La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima>> (Ref. 347-CAS-2008, de fecha 27/ V/ 2010).
CONSIDERANDO 4.- El vicio de la fundamentación ilegítima de la sentencia se presenta cuando el juez sentenciador omite o deja de valorar prueba que se encuentra disponible en el juicio; es decir, por no haberse producido la prueba que se encuentra disponible en el proceso porque se trata de elementos que han sido incorporados legalmente al ser ofrecidas y admitidas en el proceso, y en consecuencia que integra el conjunto de elementos probatorios (Sala de lo Penal, Sentencia de Casación con ref. 517- CAS-2007, de fecha 25/VI/ 2009). Sin embargo, el derecho a las partes para utilizar la prueba disponible no se entiende inobservado o violentado cuando, el juez sentenciador ha motivado de forma razonable y con base en la ley, la exclusión de elementos probatorios que se consideren prohibidos o ilícitos, y en consecuencia, ya no se encuentran disponibles para ser objeto de valoración judicial.
En la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal, ha referido que existe motivación ilegítima en la sentencia, cuando «el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos (...) el juzgador no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula (...) -el sentenciador tiene el- deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio>> (Sentencia de casación con ref. 488-CAS-2014 de fecha 9/VII/2014).
Denótese que la Sala de lo Penal refiere que la fundamentación ilegítima en la sentencia, se trata de exclusión de valoración de elementos de prueba que se encuentran legalmente incorporadas al juicio, coincidente con el principio de legalidad del art. 175 CPP al que se ha referido supra. Al contrario, si el juzgador ha fundamentado legalmente la exclusión de elementos de prueba por ser ilegal o prohibida, solo se encuentra dando cumplimiento a la sanción procesal que se establece en la misma disposición legal enunciada, y en consecuencia no se trataría de una fundamentación ilegítima, a la inversa se debe entender que si el juez valora esa prueba prohibida o prueba ilegal, devendría también en una sentencia con fundamentación ilegítima."
FALTA DE INTERPOSICIÓN SUBSIDIARIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EL DE REVOCATORIA RESPECTO A LA DECISIÓN DE EXCLUIR DE VALORACIÓN LA AUTORIZACIÓN DE REGISTRO CON PREVENCIÓN DE ALLANAMIENTO
"CONSIDERANDO 5.- Concluidas la anteriores exposiciones meramente jurisprudenciales y doctrinales pero de importancia para el presente caso, este Tribunal considera necesario resaltar, en cuanto a la orden del registro con prevención de allanamiento en la residencia del imputado, autorizado por el Juez Segundo de Paz de San Marcos en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce -folios 419 al 420-, que este ya se ha discutido y cuestionado por las partes con antelación en el desarrollo del procedimiento penal.
Así tenemos que, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día tres de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de Paz de antiguo Cuscatlán -folio 445 al 467-, la representación de la defensa expuso en sus alegatos que el hallazgo de los expedientes de la Unidad Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República, encontrados en dicho registro ya no se podía acusar porque habían prescrito, tomando en cuenta la fecha del último acto que refiere cada expediente; no obstante, el juzgador consideró procedente habilitarse la instrucción del proceso penal.
Posteriormente, en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, el abogado [...], solicitó al Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla, declarara la nulidad absoluta de la autorización del registro en comento -folios 739 al 741-, debido que el Juez Segundo de Paz de San Marcos era incompetente en razón del territorio, ya que el inmueble donde reside el imputado se encuentra ubicado en la Colonia […], San Salvador, quedando fuera de la circunscripción territorial asignada al municipio de San Marcos; considerando a su criterio, que se violentaba el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa ya que el imputado fue detenido ocho horas antes y manifestó que quería estar presente al realizarse el registro. Asimismo, cuestionó el fundamento del Juez de Paz de San Marcos para autorizar el registro cuando no tenía competencia territorial, inobservando el art. 144 CPP, a pesar que la representación fiscal justificó que no presentaba la solicitud en San Salvador por temor a que se fugara la información a través de algún empleado judicial.
No obstante, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla declaró sin lugar la nulidad absoluta -folios 803 al 804-, ya que advirtió que no había violación a derechos y garantías constitucionales porque la abogada del imputado estuvo presente en el registro en mención, y respecto a la incompetencia en razón del territorio, no violenta la garantía de independencia e imparcialidad judicial del art. 4 CPP, en relación con el art. 346 lit. 1) CPP.
En audiencia preliminar -fs. 1093 al 1101-, el abogado defensor [...] cuestionó la forma en que se obtuvo el elemento de prueba derivado del registro en mención, señalando en síntesis lo siguiente: 1) que el día veintinueve de enero de dos mil catorce a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, la representación fiscal presenta solicitud del registro con prevención de allanamiento al Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, cuya resolución fue del mismo día a las dieciséis horas y veinte minutos, en que se declaró inadmisible; 2) la fiscalía presenta el mismo día una solicitud de registro en similares términos al Juzgado Segundo de Paz de San Marcos justificando la interposición en dicho juzgado por motivos de confidencialidad; 3) El juzgado de turno ese día era el Juzgado Primero de Paz de San Marcos, y la solicitud de la fiscalía se presentó en horas no laborales, a las seis de la tarde con treinta minutos. En ese sentido, la defensa expuso se debía revisar la legalidad de la prueba y la obtención de la misma conforme a las reglas del debido proceso. Se solicitó dictara sobreseimiento definitivo.
El Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla sobreseyó definitivamente al imputado del delito de Infidelidad en la Custodia de Registro de Documentos Públicos, ya que consideró que los elementos de convicción eran insuficientes para fundar la acusación. De igual forma, respecto del registro con prevención de allanamiento que: 1) no se agotaron los medios para recurrir con base en el CPP con respecto a la negativa de la solicitud, decisión que tomó el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador; 2) Que el Juzgado Segundo de Paz de San Marcos no tenía competencia territorial, y aun así la fiscalía presentó la solicitud motivando la desconfianza en los empleados judiciales de los tribunales competentes de San Salvador.
Respecto de tal decisión, el Ministerio Público Fiscal apeló ante la Cámara Cuarta de la Sección del Centro, que está ubicada en Santa Tecla, y esta revocó el sobreseimiento definitivo, decretó auto de apertura a juicio y admitió la acusación fiscal (folios 1129-1133).
CONSIDERANDO 6.- Bajo ese hilo de ideas, la representación de la defensa en el desarrollo de la vista pública, presentó como incidente al juez sentenciador que excluyera de la valoración probatoria, la autorización del registro con prevención de allanamiento autorizado por el Juzgado Segundo de Paz de San Marcos, dictada a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día veintinueve de enero de dos mil catorce -fs. 719 al 720-, y se excluya los elementos conectados con tal allanamiento, ya que consideró que la representación fiscal no siguió el procedimiento de ley que establece el art. 177 CPP, al no recurrir de la decisión inicial tomada por el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador y en su lugar presentar una nueva solicitud al Juzgado de Paz de San Marcos, quien además no tiene competencia territorial. Por tanto, hay irrespeto al debido proceso, se ha inobservado la garantía de juez natural, y la legalidad de la prueba.
Siguiendo esa línea de antecedentes, respecto del incidente planteado por la defensa, el juez expuso en la audiencia, que tal situación le indicaba que «eso genera una violación al principio de Juez Natural (...) por lo que se accede a la petición de la Defensa en cuanto a excluir la prueba en cuanto a que todo lo que se encuentre unido a la petición que se hizo al Juzgado Segundo de Paz de San Marcos, partiendo de la orden el allanamiento y todo, se excluye el registro y todo lo que se haya recolectado» (folio 1214). La representación fiscal interpuso inmediatamente el recurso de revocatoria en la audiencia, exponiendo que «la ley no prohibe que se vuelva a pedir el allanamiento, no se enmarca en la ilegalidad (...) este delito descansa sobre el hallazgo inevitable (...) se dejaría el delito en impunidad». .
Al respecto, el juez sentenciador confirmó su resolución, y expresó respecto del hallazgo inevitable, que los expedientes no fueron ofrecidos como prueba, quedando firme porque la fiscalía no interpuso el recurso con apelación subsidiaria; el juzgador continuó con el desarrollo de la vista pública y absolvió al acusado [...].
CONSIDERANDO 7.- En cuanto a los medios de impugnación que establece la norma procesal penal, el recurso de apelación de la sentencia definitiva se desarrolla a partir del art. 468 y ss del CPP. Particularmente, el art. 469 inciso primero CPP establece que procede el recurso de apelación por inobservancia o errónea aplicación de un presento legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho. Coincidente con lo anterior, advierte esta Cámara que este supuesto es la base legal que utiliza la recurrente para habilitar la competencia en Alzada de este Tribunal.
No obstante lo anterior, y cumplir con las formalidades de apelación, advierte esta Cámara que la representación fiscal al exponer los fundamentos de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (En dos sentidos: 1) inobservancia de los arts. 57, 64 y 175 del Código Procesal Penal; y 2) errónea aplicación de los arts. 177 y 191 del Código Procesal Penal), en el fondo la apelante está atacando nuevamente la decisión del sentenciador, en la cual resolvió ha lugar el incidente planteado por la representación de la defensa en la audiencia de vista pública, en cuanto a excluir del material probatorio la autorización del registro con prevención de allanamiento dictada por el Juzgado Segundo de Paz de San Marcos.
Por tratarse de una resolución judicial dictada en el desarrollo de una audiencia, el legislador salvadoreño ha establecido el mecanismo de impugnación idóneo para que las partes hagan uso de este cuando el juez tome una decisión durante el desarrollo de una audiencia, el art. 455 CPP establece lo siguiente:
«Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación o casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al recurrente>> (suplido es de esta Cámara).
Y en efecto, como se expuso supra, según el acta de audiencia de vista pública y en la sentencia respectivamente -folios 1213 al 1223-, consta que la representación fiscal interpuso el recurso de revocatoria sin el recurso de apelación subsidiaria, respecto de la decisión tomada por el sentenciador, al resolver el incidente planteado por la defensa, en el cual declaró la exclusión de la valoración todo lo que se encuentre conectado con la autorización otorgada por el Juez Segundo de Paz de San Marcos, a partir del auto resolutivo de fs. 419 y siguientes, que incluye la prueba admitida por el Juez de Instrucción, como son: Diligencias de Registro con Prevención de Allanamiento, llevadas en el Juzgado Segundo de Paz de San Marcos, de fs. 419-425, acta de registro realizada en la vivienda del procesado, de las 19:40 horas del día veintinueve de enero de dos mil catorce, la cual fue suscrita por los investigadores [...], de fs. 426 y el álbum fotográfico relacionado al registro practicado en la residencial del procesado, de fs. 430-434."
FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA RESOLUCIÓN DE EXCLUIR DE VALORACIÓN ELEMENTOS DE PRUEBA POR ENCONTRARSE EJECUTORIADA
"CONSIDERANDO 8.- El art. 147 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas mediante declaración en cuanto no sean oportunamente recurridas. En el presente caso, al ser una resolución dictada en audiencia, el recurso previsible por el legislador es el de revocatoria, medio impugnativo que la parte que hoy apela, hizo uso de manera oportuna al resolver el juez el incidente planteado, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.
Sin embargo, dicha decisión quedó ejecutoriada con base en el art. 147 CPP, cuando el juez sentenciador se pronunció de la revocatoria interpuesta por la fiscalía, no siendo posible habilitar la competencia de este Tribunal para pronunciarse de la decisión del juez sentenciador adoptada en la etapa de incidentes de la audiencia de vista pública. Lo anterior, aunque la representación fiscal disfrace los motivos de apelación como si estuviera impugnando la sentencia absolutoria, cuando en realidad, es una inconformidad de la recurrente respecto de la decisión del juez de excluir los elementos de prueba que vía incidental, respecto de la cual, aun con la revocatoria interpuesta, confirmó su decisión.
Y es que, para que este Tribunal de Alzada pudiera válidamente, pronunciarse respecto de los criterios jurídicos que sustentaron su decisión, al resolver el juez el incidente planteado por la defensa, la recurrente al momento de interponer el recurso de revocatoria debió interponerlo conjuntamente con el de apelación subsidiaria, como lo establece el art. 455 CPP, pero al no realizarlo oportunamente, el derecho a los medios impugnativos le precluyó en ese momento, y no puede volver a plantear el recurso contra una resolución judicial firme, no obstante la representación fiscal utilice como fundamento el recurso de apelación contra la sentencia definitiva absolutoria.
En ese sentido, la recurrente no puede volver a plantear su disconformidad contra una resolución incidental que ya causó ejecutoria, y dicha circunstancia fue hecha constar por el juez Sentenciador al resolver el recurso de revocatoria que quedaba ejecutoriada por no haberse pronunciado la representación fiscal que recurriría en apelación; por esta razón, este Tribunal de Alzada se encuentra inhibida de pronunciarse respecto de la decisión del juez sentenciador de excluir de la valoración probatoria de la fundamentación intelectiva de la sentencia, y así se declara."
IMPROCEDENTE ANALIZAR LA EXCLUSIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA POR NO HABERSE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
"CONSIDERANDO 9.- Por tanto, no son de recibo los argumentos de la apelante para sustentar el vicio de la sentencia contenido en el art. 400 lit. 4) CPP, referido a la fundamentación ilegítima de la sentencia, porque esta consideró que el juez excluyó de valoración elementos probatorios que son legales incurriéndose en una fundamentación omisiva, en la que, el juzgador inobservó la aplicación e interpretación de preceptos legales, cuyo sustento se relaciona directamente con la aplicación e interpretación de disposiciones legales que el juez sentenciador seleccionó para resolver el incidente planteado por la representación de la defensa, en la que excluyó una serie de elementos de prueba vinculados al resultado del registro con prevención de allanamiento realizado en la residencia del imputado [...].
Como se expuso supra, para que se estime el vicio de la sentencia referida la fundamentación probatoria ilegítima a la que se refiere el art. 400 lit. 4 CPP, debe tratarse de exclusión de elementos de prueba lícita, es decir, que sean elementos que se hayan obtenido a través de un procedimiento o medio lícito, pero que aun así, el sentenciador antojadizamente excluye de valorarlos en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en cuyo caso se estaría en presencia de una sentencia ilegítimamente motivada. Por tal razón, se advierte en la fundamentación probatoria analítica de la sentencia, específicamente en el fundamento jurídico número tres -folio 1222 vuelto al 1223 vuelto-, que el juzgador al momento de valorar los elementos de prueba observó los requisitos que la ley establece para la legalidad de la misma, además de la pertinencia y relevancia; y en consecuencia es legítima su valoración probatoria, de aquella que legalmente se puede incluir en la valoración y ponderación, excluyendo la prueba prohibida que en la fase de incidentes de la vista pública, motivó razonadamente los motivos por los cuales no serían incluidas en la valoración probatoria que se confronta en la fundamentación probatoria intelectiva o analítica de la sentencia, no siendo un punto a analizar si los elementos de prueba que consideró el juez sentenciador excluir de valoración, es prueba prohibida o no, por las razones que ya se manifestaron.
CONSIDERANDO 10.- Bajo ese hilo de ideas, se reitera que, a consideración de este Tribunal de Alzada, los argumentos jurídicos expuestos por la representación fiscal en relación con la exclusión de valoración de elementos de prueba, no son susceptibles de análisis de fondo ni de pronunciamiento, por no habilitarse la competencia de esta Cámara para pronunciarse de una resolución que ya causó ejecutoría por no presentar el recurso de revocatoria con el de apelación subsidiaria, cuestión que de fondo solicita la fiscalía que se revise en Alzada, aunque en su escrito de apelación se refiera a que está recurriendo de la sentencia definitiva absolutoria. En ese sentido, al no ser este el momento procesal oportuno, ni se ha seguido el procedimiento legal que establece el art. 455 CPP, no es procedente analizar la exclusión de la prueba de la valoración judicial, que consideró el juez en el libelo de la sentencia apelada; asimismo, a criterio del Tribunal de Alzada, la motivación del juez sentenciador es legítima, siendo procedente confirmar la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, y así se declara."