CONCILIACIÓN
FORMA DE MEDIACIÓN ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA EN LA QUE EL JUEZ TIENE LA POSICIÓN DE GARANTÍA
"a) El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por quien tiene derecho procesal para hacerlo, dentro del plazo y cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, según los artículos 354, 452, 453, 464 y 465 todos del Código Procesal Penal, por lo que es procedente declarar la Admisibilidad del mismo.
b) En el presente caso, según acta de las nueve horas con quince minutos del día siete de octubre del año dos mil catorce, el Tribunal Tercero de Sentencia autorizó la conciliación entre ambas partes; sin embargo en la resolución que ahora se impugna se dictó sobreseimiento definitivo a favor del imputado, ya que a. criterio del Juzgador ya ha vencido el plazo acordado por las partes y al no reportarse el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se tiene por cumplido el mismo, por lo que es procedente declarar la extinción de la acción penal iniciada y como consecuencia dictar un sobreseimiento definitivo a favor de [...].
En ese orden, esta Cámara considera que la conciliación debe entenderse como un procedimiento de negociación de las partes, es decir que es una forma de convenio en la cual se intenta poner fin a un conflicto. En este tipo de mecanismo de solución, los involucrados deben participar de forma voluntaria en el proceso de negociación, lo cual implica el llegar o no a un acuerdo sobre el conflicto que les interesa; además, dichas partes deben asumir un rol activo en el referido proceso. Estas consideraciones hacen ver que la conciliación favorece la construcción de acuerdos por los involucrados, respetando su autonomía de voluntad, pero además, partiendo del hecho que las partes participan de buena fe y con la intención final resolver el conflicto que les involucra. La función del Juez en este procedimiento, es cumplir un rol de facilitador de la comunicación entre los afectados, así como de garante de los derechos fundamentales configurativos del procedimiento, de la equidad y fuente de legitimación. Pues debe mantener una actitud balanceada en relación con las partes y que el acuerdo que se logre no sólo tenga el respaldo legal, sino también que satisfaga los intereses de las partes. Como se puede advertir, la conciliación parte del principio de que los involucrados asisten al proceso dispuestos a negociar, y que además lo hacen de buena fe, de forma que existe una predisposición al cumplimiento del acuerdo. Otro de los aspectos que debe ser considerado para la conciliación es el referente al cumplimiento de cláusulas sujetas a plazo o condición, pues en el caso que éstas existan, se debe dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales condiciones o plazos. Una vez confirmados, debe verificarse el acuerdo. Para que la extinción de la acción penal tenga efecto debe darse el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De lo contrario, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado, por lo que esta Cámara estima, que la conciliación debe considerarse dentro del proceso penal, como una forma de mediación entre el imputado y la víctima, en la que el Juez tiene la posición de garantía y que la conciliación en el juicio penal solamente motiva la suspensión del procedimiento."
IMPROCEDENTE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL SI NO SE HA VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS ACORDADAS
"c) Ahora bien, en el caso de autos, se pactó en la conciliación de fecha siete de octubre de dos mil catorce, agregada a folios 412, que el Juzgador autorizo el acuerdo conciliatorio a plazos, el cual consistió en que el acusado [...], se comprometió a entregarle a la víctima [...], la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que se cancelaría en dos cuotas que sería depositadas en la cuenta de ahorro número […], a nombre de [...], la primera cuota por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, debiendo ser cancelada el día siete de noviembre de dos mil catorce y la segunda cuota por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual debía ser cancelada el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, estipulación con la cual según el recurrente, no cumplió en su totalidad el imputado, sin embargo el Juez Tercero de Sentencia al percatarse que el plazo establecido ya se encontraba vencido sobresee definitivamente al imputado sin convocar a las partes a una audiencia especial, ni haberse cerciorado si el imputado había cumplido con la totalidad del acuerdo pactado en el acta de conciliación.
En ese sentido, esta Cámara es del criterio que no era procedente que el Juzgador declarara la extinción de la acción penal y civil y por consiguiente dictara sobreseimiento definitivo, sino hasta que se verificara el cumplimiento de las cláusulas acordadas; ya que en caso de la inobservancia de lo convenido la ley previó en el artículo 39 Inciso 5 del Código Procesal Penal, que cuando el imputado incumpliere dentro del plazo injustificadamente las obligaciones pactadas en el acta, de conciliación, se continuara con el procedimiento, es decir que el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. Sin embargo, con el pronunciamiento de sobreseimiento definitivo lo regulado en dicha disposición no podría hacerse efectivo, ya que firme el sobreseimiento deja cerrado irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se ha dictado, impidiendo una eventual persecución penal por el hecho, así como lo relativo a la responsabilidad civil, la cual también se declaró extinta. Asimismo, el Juez Tercero de Sentencia no cumplió con la garantía establecida en el artículo 11 de la Constitución de la República, violentando a la vez el numeral 4 del artículo 106 del Código Procesal Penal, ya que toma la decisión de sobreseer definitivamente al imputado sin haber escuchado a la víctima ni haberse cerciorado de que el imputado había cumplido con el acuerdo estipulado en el acta de fecha siete de octubre del año dos mil catorce violentando de esta manera el derecho que posee la víctima a ser escuchada antes de decretar la extinción de la acción penal; por lo que este Tribunal advierte que, si bienes cierto en el caso de mérito se llegó a un arreglo conciliatorio entre imputado y ofendido; también, es cierto que quedó pendiente según lo expresado por el recurrente el cumplimiento de lo pactado, consecuentemente el sobreseimiento no debió dictarse mientras no existiera la seguridad que el imputado había cumplido con las obligaciones convenidas."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL QUE CONLLEVA A UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que habiéndosele negado a la víctima el derecho de audiencia establecido en el numeral 4 del artículo 106 del Código Procesal Penal y artículo 11 de la Constitución, es procedente según lo estipulado en los artículos 345y 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia a las quince horas y cincuenta minutos del día diecisiete de abril del dos mil quince, en la cual se declara la extinción de la acción penal y civil que conlleva a un Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...], y como consecuencia de lo anterior, es necesario ordenarle al Juez Tercero de Sentencia convoque a una audiencia especial de conformidad a lo regulado en el artículo 166 del Código Procesal Penal, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación y que de acuerdo al resultado de la misma., resuelva conforme a derecho corresponde."