MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
GRAVEDAD DEL DELITO NO IMPLICA QUE SE IMPONGA DE MANERA
AUTOMÁTICA LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Luego del examen de los argumentos del Juez Aguo, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
A. El derecho a la libertad es un derecho fundamental inherente a la persona humana, reconocido Constitucionalmente en el art. 2, sin embargo, no es absoluto pues existen ciertos supuestos, en los que el Estado, puede limitar ese derecho.
Uno de esos supuestos, es la detención provisional, entendida esta como una medida cautelar de privación transitoria de la libertad de una persona, que tiene como objetivo garantizar los fines del proceso, por medio de la intervención personal del imputado durante su tramitación, y eventualmente en el cumplimiento de la posible condena, reconociéndose siempre la condición o estado jurídico de inocencia, pues la misma rige hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme.
B. Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir los presupuestos doctrinarios: a) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según el cual se debe establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, y la probabilidad de participación del imputado; y b) el perriculum in mora o el peligro de fuga, que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según esté presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el art. 329 del Código Procesal Penal.
C. En cuanto a la apariencia de buen derecho, relacionado a la existencia del delito, en el presente se tiene:
Al imputado […], se le atribuye el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el art. 143 del Código Penal, el cual literalmente dice:
"Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis año".
Al tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente garantizada.
En el presente proceso, como elementos esenciales se tienen: La entrevista que se le hiciera a la víctima […], en el Instituto de Medicina Legal, […], presente la suscrita Fiscal […] en la cual manifiesta: […]
Se cuenta también con el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones practicado a la víctima […], por las Doctoras […], Peritos Forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal […], en el cual se concluye que […]
Conforme a los hechos narrados por las víctima concatenándolo con el resultado del Reconocimiento Médico Forense, se infiere que el estado de salud física en que se encuentra la señora […], es consecuencia probablemente de las Lesiones Graves de la cual ha sido víctima, por tanto a consideración de las suscritas con esos elementos indiciarios, en la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, son suficientes para establecer la probabilidad positiva de la existencia del delito.
En este estado, es procedente ahora, verificar si los elementos de convicción recolectados que constan en el proceso, son suficientes para sostener la probable participación de […], en el delito de LESIONES GRAVES, y para ello se tiene:
En primer lugar, el señalamiento directo por parte de la víctima, quien en su entrevista es coherente al afirmar que el señor […], "le lanzó una piedra y la lesionó en la nariz".
Como elemento indiciario sobre la participación, también se tiene lo expresado por los agentes captores […], quienes coinciden en manifestar: […]
No obstante las entrevistan relacionadas anteriormente en donde las víctimas […], coinciden en manifestar que fue el incoado […], quien le ocasionó la lesión a la víctima […], las Suscritas en este sentido expresan que siendo esta una manifestación en la cual participaron aproximadamente ciento veinte personas, genera dudas en cuando es casi imposible establecer efectivamente quien fue la persona que le produjo la lesión a la víctima […]
Asimismo se cuenta con el Acta de Captura en Flagrancia realizada por los mismos agentes captores antes mencionados, en […]
Analizan las Suscritas que estas declaraciones son un elemento indiciario, con lo cual se corrobora lo manifestado por la víctima, y con el acta de Captura en Flagrancia solamente se establece el momento en que el imputado fue capturado y los objetos que le fueron incautados.
Conforme a lo expuesto, solamente se logra establecer la posible existencia del delito, mas no así la probable participación del imputado en este.”
PROCEDE REVOCAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS QUE ASEGUREN COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO
“Al analizarse en conjunto los elementos relacionados, las Suscritas consideran que no son suficientes para establecer en la medida legal pertinente en esta etapa inicial en la que se encuentra el proceso, la probable participación del imputado […] en el delito que ha sido calificado provisionalmente como LESIONES GRAVES.
En el caso que nos ocupa, El Juez Aguo decretó detención provisional por el delito de "LESIONES GRAVES"; y por los demás delitos que se le imputan al indiciado, solamente decretó INSTRUCCIÓN FORMAL, por considerar que en los mismos no se había comprobado su participación delincuencia!.
Ahora bien, para ordenar la detención provisional, no es una operación automática en la que basta acreditar la probable existencia del delito y de participación del imputado en el hecho atribuido, sino que además debe verificarse si concurre otro de los presupuestos necesarios para su imposición, se trata del perriculum in mora, y para ello deben analizarse varios aspectos objetivos y subjetivos. Los primeros referidos a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en un eventual juicio, y la gravedad del hecho. Y los segundos, relacionados a las condiciones personales del imputado, por tanto debe verificarse si cuenta con arraigos domiciliares, arraigos familiares, arraigos laborales, y la facilidades del mismo para abandonar el país, o permanecer oculto.
En cuanto a los criterios objetivos, en el caso en concreto se tiene, que al imputado […], se le atribuye el ilícito de LESIONES GRAVES, delito que es de naturaleza grave por el bien jurídico tutelado, y por la posible pena a imponer en un eventual juicio, conforme a la clasificación que hace el art. 18 del Código Penal.
Sobre la posible pena a imponer, según el art. 143 del Código Penal, el delito de Lesiones Graves, se sanciona con una pena de prisión que oscila entre los tres a seis años de prisión.
El delito por el cual se decretó DETENCIÓN PROVISIONAL al imputado […], como es LESIONES GRAVES no se encuentre comprendido en la excepción que regula el Art. 331 Pr. Pn., en los cuales no el posible sustituir la detención provisional por medidas alternas; es decir que en el presente caso si es dable cambiar la detención provisional por otras medidas alternas, siempre y cuando se garantice fehacientemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia.
En ese orden de ideas, en cuanto a los arraigos del procesado, se ha verificado del expediente judicial, la documentación que valoró el Juez Aguo al emitir su pronunciamiento, y se advierte que dentro de esa se tiene: […]
Consta además: […]
Respecto a la probabilidad de obstaculización del proceso, tal como lo ha relacionado la defensa, en el proceso no consta elemento alguno que haga suponer que el procesado obstaculizará la investigación.
Con base a la documentación antes relacionada, las Suscritas consideran que, contrario al criterio del Juez Aquo, los arraigos del imputado […] han sido objetivamente acreditados, y aunado a ello como antes se analizó no hay elemento alguno que haga suponer la obstaculización del imputado en el proceso, por lo que no concurre el presupuesto doctrinario del perriculum in mora, para imponer la detención provisional.
Apuntado lo anterior, y tomando en consideración que la restricción de la libertad para asegurar los fines del proceso es una excepción y no la regla general; que no se ha configurado el perriculum in mora, las medidas cautelares distintas de la detención provisional, son las medidas idóneas para garantizar la presencia del imputado en el proceso y en un eventual juicio, y por ello se atenderá a la petición de la defensa, y se revocará la detención provisional, y en su lugar se decretan las siguientes medidas sustitutivas: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince días, al Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad, y a cada llamado judicial que se le haga; 2) la obligación de residir en el lugar que se ha acreditado en el proceso como su residencia, y si cambia hacerlo del conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, a fin de contar siempre con un lugar donde poderle citar y notificar; y 3) la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial.”