DUDA RAZONABLE
PRODUCE LA CONSECUENCIA
LEGAL DE ABSOLVER AL IMPUTADO
4)
Primer Motivo: Fiscalía afirma que hay falta de fundamentación de la sentencia,
supuesto regulado en el Art. 400 numeral 4 del CPP, debido a que el Juez Aquo,
sólo ha realizado “una simple relación
de las declaraciones de los testigos” (sic).
En relación al reclamo del
recurrente, analiza esta Cámara que sí consta en la sentencia objeto de
impugnación, la fundamentación descriptiva, en la medida que el señor Juez relacionó
cada una de las pruebas que se produjeron en la vista pública, tal como se
comprueba al verificar el texto de la sentencia donde aparece descrita toda la
prueba documental, pericial, y la prueba testimonial que se produjo en el
juicio.
Por
otra parte en cuanto a la fundamentación intelectiva, el argumento expuesto por
el recurrente, es que no hay en absoluto fundamentación, no obstante, tal como
se aprecia en la sentencia antes transcrita, este argumento carece de
fundamento, pues se ha plasmado una fundamentación a partir de la cual se
acredita que el Juez Sentenciador sí analizó la prueba, por cuanto valoró la
prueba presentada en contra del imputado, concluyendo que no es suficiente para
generar certeza sobre su culpabilidad en los hechos que se le atribuyeron y
aunado a ello valora la prueba de descargo que establece que el imputado se
encontraba en el camión sin tener conocimiento de la sustancia que se
transportaba en el mismo, esta es la hipótesis
que a criterio del juzgador, con base a la prueba, le mereció mayor
credibilidad.
En
ese sentido, para declarar la nulidad de una sentencia por el motivo alegado, debe
existir una infracción grave al deber de fundamentación, en la cual no se plasmen
las razones por las cuales el juez se pronuncia en un determinado sentido, lo
cual se ha verificado que no ha sucedido en este caso, pues véase que al
analizar la sentencia definitiva como una unidad lógica y jurídica, en ella se
exponen los motivos que llevaron al señor Juez a tomar su decisión, citando en
ellos el elenco de prueba y el por qué para él no se había acreditado con
certeza que el imputado participó en el delito, existiendo una fundamentación
elemental, pero suficiente, por lo tanto, el reclamo invocado por la recurrente
debe rechazarse.
Segundo Motivo. La
recurrente manifiesta que hay “violación a las reglas de la sana critica”
supuesto regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, porque el Juez omitió valorar
la prueba de cargo y sólo “retomó la de descargo”, (sic) obviando las, según la
apelante, falencias de esta última, las cuales señala en su libelo impugnativo
[…].
En
ese orden, de los tres testigos solamente uno, el agente […] manifiesta que el
imputado le dijo que habían comprado los bloques en Honduras y que se negó a
entregarle uno de los bloques, insistiendo que solo eran bloques de madera,
siendo el argumento de Fiscalía que se desprende a partir de lo manifestado por
el testigo […], que el imputado había realizado todo el viaje con el motorista,
y que de este hecho, a su vez, se infiere que el incoado tenía conocimiento de
lo que se transportaba en el camión; al respecto, tenemos que lo manifestado
por dicho testigo no es corroborado por los otros dos testigos, quienes no
estaban presentes cuando supuestamente el incoado le decía eso al testigo, al
no haber coherencia entre lo dicho por el referido testigo y el resto de la
prueba, tenemos que pierde credibilidad la hipótesis acusatoria de que el
imputado sabía lo que se transportaba en el camión; al contrario, la tesis de
la defensa encuentra en el dicho del testigo […] un dato que refuerza su
credibilidad; este menciona que el imputado le dijo que viajaba en el camión
porque le había pedido “ride” al motorista.
Al
realizar un análisis cuidadoso de lo expresado por los testigos, no podemos
concluir con certeza que el imputado había realizado todo el viaje junto al
motorista, ello se vuelve una probabilidad, y como sabemos en esta etapa se
requiere que la prueba le acredite certeza al juzgador sobre la culpabilidad del
imputado; en caso de duda razonable, la ley prevé que la decisión que se impone
es una absolución, según el Art. 7 CPP; partir de lo manifestado por los
testigos de cargo, no hay certeza acerca de si el imputado sabia o no de lo que
se transportaba en el camión, no
existiendo otra prueba que acredite la participación del imputado en el delito
que se le atribuye, asimismo debemos tomar en cuenta que se produjo en el
plenario prueba de descargo, que refuerza la teoría planteada por la defensa,
relativa a que el incoado hizo el viaje por sus medios hasta la frontera y en
dicho lugar abordó el camión para llegar a nuestro país, como lo es la declaración
de […], esposa y pariente del incoado, respectivamente, quienes manifestaron
que el incoado venia al país a trabajar en la casa de […] quien le había dado
el trabajo porque la mano de obra de Nicaragua es más barata y por el
parentesco entre ellos lo que coincide con oficio suscrito por la Directora
General de Aduanas que establece que el imputado no es transportista
internacional de carga; aunado a ello se cuenta con la declaración del
coimputado condenado […], quien conducía el camión y manifestó que […] se
encontraba con él porque le pidió “ride” en la frontera, por lo que la decisión
que tomó el señor Juez se encuentra apegada a derecho.
Fiscalía
señala que al incoado se le encontró una cantidad de dinero suficiente que le
permitía tomar un autobús, ello es cierto de acuerdo a la prueba, sin embargo
este hecho no indica por sí solo participación en el delito que se le atribuye;
en cuanto a la prueba de descargo señala que el señor […] no indica cuanto le
cobraría el imputado por hacer el
trabajo de colocar cielo falso y piso de cerámica; sin embargo el testigo
aclara que le dió el trabajo porque la mano de obra de los originarios de
Nicaragua es más barata en general, y por el parentesco entre ellos, y que no
le tramito el permiso de trabajo, ello no implica que por no haberse tramitado autorización el
incoado haya participado en el delito de “Tráfico Ilícito”, por lo que estas
circunstancias señaladas por la apelante no le restan credibilidad al dicho del
testigo.
En ese
orden de ideas, con la prueba arriba relacionada únicamente se puede establecer
que el imputado estaba en el camión cuando se produce el hallazgo de la
sustancia ilícita; pero no dan pautas para inferir más allá de este hecho,
porque ello implicaría ingresar al terreno de la especulación, haciendo
inferencias que no tienen como base prueba producida en el plenario y a
condenar en el marco de la responsabilidad objetiva lo cual está prohibido por
el legislador según el Art. 4 Pn.
En esa línea de pensamiento, los
indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos, en vista que no dan pauta
para inferir como una única conclusión, que el imputado participó en el delito
de “TRAFICO ILICITO”, sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas
y conjeturas que no son válidas para inferir que el imputado tuvo
alguna participación el hecho al realizar la acción descrita, es decir
encontrarse en el camión al momento del hallazgo.
En ese
sentido, al no haber tenido por acreditada la participación del imputado en el
delito de TRAFICO ILICITO, con base a la prueba antes relacionada, no implica que el señor Juez Aquo ha
incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica, como lo alega la
representación fiscal, por lo que habrá que desestimar este motivo, por lo que
luego de analizados los motivos alegados por Fiscalía lo procedente es confirmar
la sentencia emitida por el Juez Aquo en la que absolvió al imputado […] por encontrarse
conforme a derecho.