DUDA RAZONABLE

 

PRODUCE LA CONSECUENCIA LEGAL DE ABSOLVER AL IMPUTADO

 

4) Primer Motivo: Fiscalía afirma que hay falta de fundamentación de la sentencia, supuesto regulado en el Art. 400 numeral 4 del CPP, debido a que el Juez Aquo, sólo ha  realizado “una simple relación de las declaraciones de los testigos” (sic).  

En relación al reclamo del recurrente, analiza esta Cámara que sí consta en la sentencia objeto de impugnación, la fundamentación descriptiva, en la medida que el señor Juez relacionó cada una de las pruebas que se produjeron en la vista pública, tal como se comprueba al verificar el texto de la sentencia donde aparece descrita toda la prueba documental, pericial, y la prueba testimonial que se produjo en el juicio.

Por otra parte en cuanto a la fundamentación intelectiva, el argumento expuesto por el recurrente, es que no hay en absoluto fundamentación, no obstante, tal como se aprecia en la sentencia antes transcrita, este argumento carece de fundamento, pues se ha plasmado una fundamentación a partir de la cual se acredita que el Juez Sentenciador sí analizó la prueba, por cuanto valoró la prueba presentada en contra del imputado, concluyendo que no es suficiente para generar certeza sobre su culpabilidad en los hechos que se le atribuyeron y aunado a ello valora la prueba de descargo que establece que el imputado se encontraba en el camión sin tener conocimiento de la sustancia que se transportaba en el mismo, esta es  la hipótesis que a criterio del juzgador, con base a la prueba, le mereció mayor credibilidad.

En ese sentido, para declarar la nulidad de una sentencia por el motivo alegado, debe existir una infracción grave al deber de fundamentación, en la cual no se plasmen las razones por las cuales el juez se pronuncia en un determinado sentido, lo cual se ha verificado que no ha sucedido en este caso, pues véase que al analizar la sentencia definitiva como una unidad lógica y jurídica, en ella se exponen los motivos que llevaron al señor Juez a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba y el por qué para él no se había acreditado con certeza que el imputado participó en el delito, existiendo una fundamentación elemental, pero suficiente, por lo tanto, el reclamo invocado por la recurrente debe rechazarse.

 Segundo Motivo. La recurrente manifiesta que hay “violación a las reglas de la sana critica” supuesto regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, porque el Juez omitió valorar la prueba de cargo y sólo “retomó la de descargo”, (sic) obviando las, según la apelante, falencias de esta última, las cuales señala en su libelo impugnativo […].

En ese orden, de los tres testigos solamente uno, el agente […] manifiesta que el imputado le dijo que habían comprado los bloques en Honduras y que se negó a entregarle uno de los bloques, insistiendo que solo eran bloques de madera, siendo el argumento de Fiscalía que se desprende a partir de lo manifestado por el testigo […], que el imputado había realizado todo el viaje con el motorista, y que de este hecho, a su vez, se infiere que el incoado tenía conocimiento de lo que se transportaba en el camión; al respecto, tenemos que lo manifestado por dicho testigo no es corroborado por los otros dos testigos, quienes no estaban presentes cuando supuestamente el incoado le decía eso al testigo, al no haber coherencia entre lo dicho por el referido testigo y el resto de la prueba, tenemos que pierde credibilidad la hipótesis acusatoria de que el imputado sabía lo que se transportaba en el camión; al contrario, la tesis de la defensa encuentra en el dicho del testigo […] un dato que refuerza su credibilidad; este menciona que el imputado le dijo que viajaba en el camión porque le había pedido “ride” al motorista.   

Al realizar un análisis cuidadoso de lo expresado por los testigos, no podemos concluir con certeza que el imputado había realizado todo el viaje junto al motorista, ello se vuelve una probabilidad, y como sabemos en esta etapa se requiere que la prueba le acredite certeza al juzgador sobre la culpabilidad del imputado; en caso de duda razonable, la ley prevé que la decisión que se impone es una absolución, según el Art. 7 CPP; partir de lo manifestado por los testigos de cargo, no hay certeza acerca de si el imputado sabia o no de lo que se transportaba en el camión,  no existiendo otra prueba que acredite la participación del imputado en el delito que se le atribuye, asimismo debemos tomar en cuenta que se produjo en el plenario prueba de descargo, que refuerza la teoría planteada por la defensa, relativa a que el incoado hizo el viaje por sus medios hasta la frontera y en dicho lugar abordó el camión para llegar a nuestro país, como lo es la declaración de […], esposa y pariente del incoado, respectivamente, quienes manifestaron que el incoado venia al país a trabajar en la casa de […] quien le había dado el trabajo porque la mano de obra de Nicaragua es más barata y por el parentesco entre ellos lo que coincide con oficio suscrito por la Directora General de Aduanas que establece que el imputado no es transportista internacional de carga; aunado a ello se cuenta con la declaración del coimputado condenado […], quien conducía el camión y manifestó que […] se encontraba con él porque le pidió “ride” en la frontera, por lo que la decisión que tomó el señor Juez se encuentra apegada a derecho.

Fiscalía señala que al incoado se le encontró una cantidad de dinero suficiente que le permitía tomar un autobús, ello es cierto de acuerdo a la prueba, sin embargo este hecho no indica por sí solo participación en el delito que se le atribuye; en cuanto a la prueba de descargo señala que el señor […] no indica cuanto le cobraría el imputado por  hacer el trabajo de colocar cielo falso y piso de cerámica; sin embargo el testigo aclara que le dió el trabajo porque la mano de obra de los originarios de Nicaragua es más barata en general, y por el parentesco entre ellos, y que no le tramito el permiso de trabajo, ello no implica que  por no haberse tramitado autorización el incoado haya participado en el delito de “Tráfico Ilícito”, por lo que estas circunstancias señaladas por la apelante no le restan credibilidad al dicho del testigo.     

En ese orden de ideas, con la prueba arriba relacionada únicamente se puede establecer que el imputado estaba en el camión cuando se produce el hallazgo de la sustancia ilícita; pero no dan pautas para inferir más allá de este hecho, porque ello implicaría ingresar al terreno de la especulación, haciendo inferencias que no tienen como base prueba producida en el plenario y a condenar en el marco de la responsabilidad objetiva lo cual está prohibido por el legislador según el Art. 4 Pn.

En esa línea de pensamiento, los indicios antes relacionados son ambiguos y equívocos, en vista que no dan pauta para inferir como una única conclusión, que el imputado participó en el delito de “TRAFICO ILICITO”, sino que invitan a una serie de especulaciones, sospechas y conjeturas que no son válidas para inferir que el imputado tuvo alguna participación el hecho al realizar la acción descrita, es decir encontrarse en el camión al momento del hallazgo.

En ese sentido, al no haber tenido por acreditada la participación del imputado en el delito de TRAFICO ILICITO, con base a la prueba antes relacionada, no implica que el señor Juez Aquo ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica, como lo alega la representación fiscal, por lo que habrá que desestimar este motivo, por lo que luego de analizados los motivos alegados por Fiscalía lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Aquo en la que absolvió al imputado […] por encontrarse conforme a derecho.