PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE CONTÍNUA Y APARENTE
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA, AL NO CUMPLIRSE CON EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN INTERRUMPIDA DE LA COSA POR DIEZ AÑOS
“A.
Habiéndose desestimado la pretensión de la demandada- reconviniente, sobre la existencia de la servidumbre en disputa en base al Art. 883
C.C., mediante escrito agregado de fs. […], fue planteada en su defecto la
pretensión de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre, por lo
que es menester referirnos a ella en este apartado de la sentencia así:
B. En el proceso de mérito, la parte demandada-contrademandante, pretende que
en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva el
derecho real de servidumbre sobre una porción de terreno del lote número dos,
propiedad de la demandante-contrademandada. Al respecto, es necesario
referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una
doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción
de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer
sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o
liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C.C. al expresar que: “La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una
acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
C. Al hablar de la
prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. nos dice: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones
legales.
Se
ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.” […]
D. En relación al caso
de autos, el inciso segundo de la norma antes transcrita, señala que de la
misma manera que el dominio se ganan los otros derechos reales que no están
especialmente exceptuados, la pregunta que cabe hacerse entonces es ¿cuáles son
las reglas y plazos para adquirir los demás derechos reales?, Y la respuesta es
dada por el Art. 2251 que a su letra reza: “Los
derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones
siguientes:
1a El derecho de herencia se
adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto
en el artículo 1191 y el caso en que los bienes hereditarios hayan pasado a
terceros poseedores de buena fe, pues entonces basta la prescripción ordinaria;
2a El derecho de servidumbre se adquiere según
el artículo 884.”
E. En el caso de autos,
nos interesa la segunda regla que remite a lo dispuesto en el Art. 884 C.C.,
que prescribe: “Las servidumbres
discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo
pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará
para constituirlas.
Las
servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por
prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de los
fundos.”[…]
F. De lo transcrito se evidencia que las servidumbres
continuas y aparentes, como la de paso de cables que alega la contrademandante,
se adquieren como el dominio, pero la excepción consiste en que se adquieren
siempre por prescripción de diez años, sea posesión regular o irregular y haya
o no justo título y buena fe, lo que nos lleva a analizar si se han cumplido o
no los requisitos para su adquisición.
G. Los
presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción
adquisitiva del derecho real de servidumbres continuas y aparentes, al igual
que la de dominio, son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible
de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el
comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo. Evidentemente
se trata de una cosa susceptible de prescripción y que ha sido individualizado o singularizada la porción de terreno que se pretende
adquirir, a través de la
descripción técnica realizada por el Ingeniero Civil […], agregada a fs. […];
sin embargo, al revisar si se cumple con el presupuesto de la posesión
ininterrumpida por diez años, al examinar las probanzas aportadas al proceso,
no se advierte que se haya acreditado tal extremo; y es que las deposiciones de
los testigos […], documentada de fs. […] presentados por la reconviniente,
no se encuentran encaminadas a acreditar tal extremo, el interrogatorio fue
enfocado a identificar dentro de un mapa el inmueble número tres, propiedad de [demandada]
y el acceso o camino hacia dicho lote, refiriéndose exclusivamente a la
servidumbre de tránsito, la que no es susceptible de ser adquirida por
prescripción, no así la de cables; y que si bien la supuesta servidumbre se
encuentra mencionada en el título de propiedad de la demandada, esto no es
suficiente para demostrar la posesión de la servidumbre de paso de cables, ya
que partiendo de la concepción
legal de la posesión como hecho, la prueba idónea por excelencia de éste es la
testimonial, y aunque el juzgador pueda valerse de otros medios de prueba para
reforzar o desvirtuar el dicho de los testigos, tal prueba por sí sola no es
suficiente para poder establecer la posesión, aunado al hecho que ninguno de
los otros medios de prueba fue dirigido a demostrar tal extremo, de
todo lo anteriormente relacionado, se concluye que la parte reconviniente en el
presente proceso, no ha podido establecer uno de los requisitos esenciales de
la prescripción; por lo tanto sostenemos que [demandada], no ha cumplido con el
requisito fundamental de la prescripción, para los efectos de su procedencia,
tal como lo es el de la posesión ininterrumpida de la cosa por diez años, por
lo que deberemos desestimar su pretensión.
CONCLUSIONES.
En el caso sub lite, se ha establecido que sobre el lote número dos, propiedad de la [demandante], no existe derecho real de servidumbre de paso de cables de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre la calle interna, como predio sirviente del lote tres propiedad de la demandada […]; y no encontrándose la sentencia recurrida en dicho sentido deberá revocarse y pronunciarse la que conforme a derecho corresponda.”