PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE CONTÍNUA Y APARENTE

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA, AL NO CUMPLIRSE CON EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN INTERRUMPIDA DE LA COSA POR DIEZ AÑOS

 

“A. Habiéndose desestimado la pretensión de la demandada- reconviniente,  sobre la existencia de  la servidumbre en disputa en base al Art. 883 C.C., mediante escrito agregado de fs. […], fue planteada en su defecto la pretensión de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre, por lo que es menester referirnos a ella en este apartado de la sentencia así:

B. En el proceso de mérito, la parte demandada-contrademandante, pretende que en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre sobre una porción de terreno del lote número dos, propiedad de la demandante-contrademandada. Al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C.C. al expresar que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

C. Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. nos dice: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” […]

D. En relación al caso de autos, el inciso segundo de la norma antes transcrita, señala que de la misma manera que el dominio se ganan los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados, la pregunta que cabe hacerse entonces es ¿cuáles son las reglas y plazos para adquirir los demás derechos reales?, Y la respuesta es dada por el Art. 2251 que a su letra reza: “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1a El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el artículo 1191 y el caso en que los bienes hereditarios hayan pasado a terceros poseedores de buena fe, pues entonces basta la prescripción ordinaria;

2a  El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 884.”

E. En el caso de autos, nos interesa la segunda regla que remite a lo dispuesto en el Art. 884 C.C., que prescribe: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.”[…]

F. De lo transcrito se evidencia que las servidumbres continuas y aparentes, como la de paso de cables que alega la contrademandante, se adquieren como el dominio, pero la excepción consiste en que se adquieren siempre por prescripción de diez años, sea posesión regular o irregular y haya o no justo título y buena fe, lo que nos lleva a analizar si se han cumplido o no los requisitos para su adquisición.

G. Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbres continuas y aparentes, al igual que la de dominio, son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo. Evidentemente se trata de una cosa susceptible de prescripción y que ha sido individualizado o singularizada la porción de terreno que se pretende adquirir, a través de la descripción técnica realizada por el Ingeniero Civil […], agregada a fs. […]; sin embargo, al revisar si se cumple con el presupuesto de la posesión ininterrumpida por diez años, al examinar las probanzas aportadas al proceso, no se advierte que se haya acreditado tal extremo; y es que las deposiciones de los testigos […], documentada de fs. […] presentados por la reconviniente, no se encuentran encaminadas a acreditar tal extremo, el interrogatorio fue enfocado a identificar dentro de un mapa el inmueble número tres, propiedad de [demandada] y el acceso o camino hacia dicho lote, refiriéndose exclusivamente a la servidumbre de tránsito, la que no es susceptible de ser adquirida por prescripción, no así la de cables; y que si bien la supuesta servidumbre se encuentra mencionada en el título de propiedad de la demandada, esto no es suficiente para demostrar la posesión de la servidumbre de paso de cables, ya que partiendo de la concepción legal de la posesión como hecho, la prueba idónea por excelencia de éste es la testimonial, y aunque el juzgador pueda valerse de otros medios de prueba para reforzar o desvirtuar el dicho de los testigos, tal prueba por sí sola no es suficiente para poder establecer la posesión, aunado al hecho que ninguno de los otros medios de prueba fue dirigido a demostrar tal extremo, de todo lo anteriormente relacionado, se concluye que la parte reconviniente en el presente proceso, no ha podido establecer uno de los requisitos esenciales de la prescripción; por lo tanto sostenemos que [demandada], no ha cumplido con el requisito fundamental de la prescripción, para los efectos de su procedencia, tal como lo es el de la posesión ininterrumpida de la cosa por diez años, por lo que deberemos desestimar su pretensión.

CONCLUSIONES.

En el caso sub lite, se ha establecido que sobre el lote número dos, propiedad de la [demandante], no existe derecho real de servidumbre de paso de cables de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre la calle interna, como predio sirviente del lote tres propiedad de la demandada […]; y no encontrándose la sentencia recurrida en dicho sentido deberá revocarse y pronunciarse la que conforme a derecho corresponda.”