ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY, AL AFIRMARSE LA EXISTENCIA DE UN CAMINO VECINAL SIN HABERSE ACREDITADO LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE SEÑALA LA LEY ESPECIAL PARA CONSIDERARLO COMO TAL

 

“A. En relación al primer agravio, alega la recurrente que la jueza de la causa, tuvo por acreditada la existencia de un “camino vecinal” y por ende aplicó –erróneamente- el Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, no obstante a su juicio no se probaron los supuestos fácticos de dicha norma.

Al respecto, la norma en comento establece: “Caminos vecinales o municipales son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.”

B. De la lectura de dicha disposición se desprenden los supuestos fácticos para asegurar cuando nos encontramos en presencia de un camino vecinal, por su parte, la jueza de la causa en su sentencia afirmó la existencia del mismo enfatizando que sobre el lote dos recae esta clase de camino destinado al uso público, en relación a ello, esta Cámara estima que la jueza erró al hacer tal aseveración sobre la base de lo observado en el reconocimiento judicial, pues el hecho de que la calle interna fuera antigua y de un aproximado de metros que ella expresó sin más, no le da el carácter de camino vecinal que regula la mencionada norma, esas dos condiciones no son requisitos para establecer el concepto de calle vecinal, ya que se requiere que se acredite y se reúnan todas las condiciones descritas en la norma, por ejemplo, que sea un camino que comunique con villas, pueblos, valles, cantones o caseríos; sin embargo, ninguno de esos supuestos constan en el proceso, tampoco que dicho camino sea mejorado o mantenido por la municipalidad, ni que posea las características técnicas de un ancho mínimo, periciado o determinado por sus medidas exactas, por lo que al no haberse reunido las condiciones necesarias que señala la mencionada ley,  no pudo ser acreditado la existencia de un camino vecinal sobre el lote número dos propiedad de la actora, por lo que ha existido errónea aplicación de la citada norma, debiendo acogerse el presente agravio. [...]”

 

PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN Y DECLARARSE LA NO EXISTENCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN DISPUTA, AL NO CONSTAR EN NINGÚN INSTRUMENTO PÚBLICO QUE HAYAN SIDO DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE


“A. En relación al segundo agravio, que se refiere la falta de valoración de cierta prueba documental –títulos de propiedad y certificaciones registrales-, es menester aclarar que si bien el agravio se encuentra nominado como falta de valoración de prueba, se advierte de la lectura de los argumentos de impugnación que se encuentra dirigido a atacar los hechos acreditados en la sentencia por cuanto la apelante difiere de la afirmación expuesta por la jueza de la causa cuando expuso que “las servidumbres en disputa estaban legalmente constituidas”, agregando la recurrente, que las servidumbres de tránsito uno y tres y la eléctrica no constan en ninguna escritura pública, ni acto bilateral ni inscripción registral, por lo que el análisis del presente agravio se hará sobre la base de tal aseveración.

B. Al respecto, es importante el contenido de la Escritura Pública de Compraventa número setenta y siete, otorgada a las diez horas de cinco de septiembre de mil novecientos noventa, por […] a favor de [sociedad demandada], debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuya fotocopia certificada por notario corre agregada al proceso de fs. […], expresa en su cláusula denominada SERVIDUMBRE que: “Este lote goza de servidumbre de tránsito otorgada por el lote número uno y número dos de la calle de acceso que de San Salvador conduce a la Finca y una calle interna en lote número dos que une el lote número tres con tablón conocido como La Machorra. También goza y otorga servidumbre de paso a cables de energía eléctrica y teléfono, haciendo uso en el tiempo que le convenga…”; no obstante la cláusula  anterior, jamás podría tener el carácter de una “constitución de servidumbre”, como adujo la jueza de la causa en su sentencia al afirmar que “las servidumbres están legalmente constituidas…”, y es que no debemos olvidar que este hecho –que las servidumbres en disputa no están constituidas- dejó de ser controvertido, desde el momento que el demandado-reconviniente afirmó que lo dispuesto en el Art. 883 C.C., sustenta la existencia a su favor de las servidumbres en disputa, por cuanto, según manifestó en su escrito agregado de fs. […], el inmueble general que estuvo inscrito a favor de la vendedora […], fue producto de una reunión de inmuebles, o sea que en un momento anterior la referida sociedad fue propietaria de varios predios sobre los que estableció un servicio continuo y aparente consistente en paso de cables para energía eléctrica y de telefonía, de unos a favor de otros que luego fueron reunidos, cumpliéndose de esa manera los supuestos de la disposición legal citada, y que lo mismo ocurría con la calle vecinal y calle interna, y que tales razones eran suficientes para comprobar la existencia no solo de una servidumbre de tránsito que grava el lote número dos de la demandante, sino también la existencia de una calle vecinal y la servidumbre de paso de cables.

C. No obstante lo anterior, efectivamente tal como expuso la recurrente, no consta en ningún instrumento público que haya sido debidamente constituida e inscrita en el Registro Público para producir efectos “erga omnes” y si bien en el título de propiedad de la demandada se hace mención a la referida servidumbre, ello no es constitutivo del referido derecho real, pues no ha intervenido el consentimiento expreso del dueño del predio sirviente como acto de disposición de su derecho de propiedad, tampoco se han establecido sus medidas y colindancias; en consecuencia, habiéndose promovido por la parte actora la acción negatoria de servidumbre, correspondía a la sociedad demandada demostrar su existencia.

D. Debemos tener claro que acción negatoria de servidumbre, denominada por la actora en su demanda como “segunda pretensión”, es aquella que tiene por objeto que se declare que el inmueble no está sometido a un derecho real de servidumbre a favor del demandado y que se haga cesar el mismo, se fundamenta en el principio de que la propiedad es libre mientras no se pruebe lo contrario y en el ejercicio de dicha pretensión se produce una alteración de las reglas generales de la prueba, en el sentido de que demostrada por el actor su condición de propietario, se produce un traslado de la carga de probar la existencia de la servidumbre al demandado; en consecuencia,  justificada la propiedad y partiendo del principio pacíficamente admitido de que la misma se presume libre y que, por tanto, quien invoca un derecho limitativo del dominio corresponde la cumplida demostración de su existencia, toda la cuestión debatida se contrae en determinar si la parte demandada ha probado o no la constitución de la servidumbre.

E. En tal sentido, el demandado sustenta la existencia a su favor de las servidumbres en disputa, en lo dispuesto en el Art. 883 C.C., como ya se dijo, manifestando que previo a la reunión de inmuebles […], fue propietaria de varios predios sobre los que estableció un servicio continuo y aparente consistente en paso de cables para energía eléctrica y de telefonía, de unos a favor de otros que luego fueron reunidos; sin embargo, no presentó ninguna prueba tendiente a acreditar tal hecho, es decir, los instrumentos públicos donde se establecieron tales servicios, lo que sí se encuentra acreditado en el proceso es que el inmueble era uno solo que fue desmembrado en tres porciones, en los que no se constituyó la servidumbre en disputa, lo que nos lleva a concluir que no fue demostrada la existencia de la servidumbre de tránsito y de paso de cables de energía eléctrica y telefonía sobre el lote dos propiedad de la [demandante], por lo que deberá estimarse la pretensión de la demandante y declararse que sobre el lote número dos no existe la servidumbre en disputa, más aún, por tratarse de la imposición de un gravamen o la limitación al derecho de dominio; en consecuencia, deberá acogerse el presente agravio y revocarse la letra b) del romano I del fallo de la sentencia recurrida.”

 

INEXISTENCIA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL DARLE EL JUEZ DE LA CAUSA, EL CARÁCTER DE SERVIDUMBRE CONTINUA AL  PASO DE CABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE TELEFONÍA


A. El tercer agravio, se refiere también a los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, por cuanto a juicio de la apelante la servidumbre de paso de cable de energía eléctrica y de telefonía es “discontinua”, por ende manifiesta que la jueza A quo interpretó erróneamente el Art. 824 C.C. que define los conceptos de servidumbre continua y discontinua, llegando a la conclusión que el Art. 883 C.C., no es aplicable a las servidumbres en disputa.

B. En relación a lo anterior, este Tribunal difiere de la afirmación expuesta por la recurrente de considerar que la servidumbre de paso de cables de energía eléctrica y de telefonía sea discontinua, al contrario, sostenemos que siendo necesario el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores, se trata de una servidumbre continua y aparente, por lo que el Art. 824 C.C. fue interpretado correctamente por la jueza de la causa al darle el carácter de “continua” a esta clase de servidumbre, debiendo desestimarse este agravio.”

 

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 883 DEL CÓDIGO CIVIL

"C. Respecto a la indebida aplicación del Art. 883 C.C., es preciso traer a comento en primer lugar lo dispuesto en dicha norma, la que señala: “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”.

D. En relación a ésta clase de servidumbres, algunos autores como Alessandri y Somarriva, en su obra Curso de Derecho Civil, “Los Bienes y los Derechos Reales”, la denominan como “destinación del padre de familia”, y la definen como el acto por el cual el dueño de dos predios establece entre ellos un servicio o relación que constituiría servidumbre si los predios fueran de distintos dueños. Es decir, que si más tarde por cualquiera causa (enajenación, partición), los fundos pasan a ser de distintos propietarios, nace de pleno derecho la servidumbre, o sea, el servicio establecido por el propietario único, subsiste con el carácter de servidumbre, excepto que en el documento de enajenación o partición, se estipulase lo contrario.

E. Las condiciones para la existencia de este tipo de servidumbre doctrinariamente se clasifican así: a) Que los fundos actualmente separados hayan pertenecido a un mismo propietario; b) Que el servicio sea obra del propietario de los dos predios; c) Que se trate de un servicio continuo y aparente (las partes no ignoran la existencia del servicio y la continuidad del mismo; si ante hechos tan notorios, las partes nada dicen, es porque han querido mantener el estado de cosa existente); d) Que se produzca la diferencia del dominio de los fundos o partes, ya sea por partición o enajenación; y, e) Que en el acto que causa la diferenciación jurídica, nada digan expresamente las partes respecto del servicio establecido por el propietario único, si aparece una voluntad expresa, la servidumbre queda constituida por título.

F. Los anteriores supuestos no se encuentran en los hechos expuestos por el demandado a fin de sustentar su pretensión, o al menos no fueron acreditados, como ya se dijo en el considerando 3 del romano IV de esta sentencia; en consecuencia, esta Cámara disiente de lo expuesto por la jueza de la causa en su sentencia, debiendo acoger el presente agravio, por aplicación indebida del Art. 883 C.C., aunado al hecho que tal norma no es de aplicación a la servidumbre de tránsito por ser esta discontinua, como erróneamente la ha querido hacer valer el demandado en su escrito de contestación de la demanda debiendo acogerse el presente agravio y revocarse el romano II del fallo de la sentencia recurrida.”

 

LA OSCURIDAD DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA CONFUSIÓN DE ALGUNOS CONCEPTOS Y TÉRMINOS, PODRÍA SER EL SUSTENTO DE UNA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, LA CUAL AL NO SER OPORTUNAMENTE ALEGADA CONVALIDA EL DEFECTO


“A. Finalmente, alega la apelante que la jueza A quo infringió los Arts. 217 y 218 del CPCM al confundir los términos “camino vecinal”, “calle interna” y “servidumbre de transito”, asimismo confunde los términos servidumbre legal y voluntaria.

B. Al respecto, el Art. 217 CPCM establece los requisitos de la sentencia, tanto de forma como de contenido, proponiendo el legislador la forma en que deberá ser redactada la misma, es decir, que deberá contener encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho, el fallo o pronunciamiento y las firmas del juez y secretario judicial, por lo que, el agravio no se encuentra dirigido a atacar alguna de estas formalidades, es más, esta Cámara advierte que la sentencia cumple a cabalidad cada uno de esos requisitos, por lo que el agravio deberá rechazarse.

C. Asimismo, alega la recurrente el incumplimiento del Art. 218 CPCM, que recoge el contenido intrínseco o interno de las sentencias, estableciéndose como requisitos de ésta la claridad, precisión y congruencia, bajo este agravio ha expuesto la apelante que la sentencia es confusa e imprecisa además de incongruente, en primer lugar, por la confusión de los términos ya mencionados y en segundo lugar, porque la jueza se refiere a la constitución de una servidumbre legal de tránsito sin que haya sido solicitada.

D. Efectivamente esta Cámara estima que algunas partes de la sentencia son oscuras, por cuanto han sido utilizados algunos conceptos como sinónimos y otras veces, como si se tratase de términos diferentes al referirse al camino vecinal, calle interna y servidumbre de tránsito, debiendo entender que el primero de los términos ya fue definido por el legislador en el Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, a que ya nos referimos en esta sentencia en un considerando anterior, concepto que no puede entenderse como sinónimo de servidumbre de tránsito, ya que sobre esta clase de “camino público” no puede recaer servidumbre de tránsito por tratarse de un bien nacional de uso público conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 571 C.C. Por otra parte, las calles internas, como su nombre lo indica, son aquellas que suceden, se desarrollan o se producen en el interior del fundo, sobre la que sí podría recaer algún derecho real de servidumbre pero que no ha sido acreditado; y finalmente, la servidumbre de tránsito es un derecho que concede la ley al dueño de un fundo que se haya desprovisto de toda comunicación con el camino público, a fin de exigir el paso por un predio colindante cuando fuere indispensable para su uso y beneficio, Art. 849 C.C. En tal sentido, un concepto es oscuro cuando a este le falta claridad, haciendo ininteligible o de difícil compresión su contenido por ser confusos los hechos relacionados, tal como ha ocurrido en el caso de mérito en el que los términos relacionados fueron utilizados como sinónimos por la jueza de la causa, cuando ya hemos advertido que son conceptos distintos, lo que genera confusión.

E. Aunado a lo anterior, erróneamente se refiere a la servidumbre legal, cuando tal pretensión no ha sido sometida por las partes, pues en el caso que nos  ocupa todas las pretensiones de las partes se refieren a servidumbres voluntarias, y es que tal clasificación atiende a la fuente u origen de las servidumbres; y así se dice que serán legales cuando vienen impuestas por la ley, de tal manera que el propietario del predio sirviente está obligado a tolerarla aún contra su voluntad, y, voluntarias cuando son constituidas por un hecho del hombre, caracterizándose por ser el resultado de una convención entre las partes principalmente, aunque hay otros modos de establecerlas diferentes al título, como la destinación del padre de familia, por prescripción y por sentencia judicial; no obstante, lo anterior y advertirse que efectivamente la jueza ha errado en la confusión de los términos expuestos por la apelante, tal defecto podría ser el sustento de una nulidad de procedimiento, por alguna violación a principios constitucionales, como el de defensa, por el posible desamparo que podría generarse para el perdidoso, estar frente a una sentencia confusa, esto es, no saber cuál es el verdadero sustento del juzgador para desestimar sus pretensiones; no obstante al no haber sido alegada en tal forma, conforme a lo dispuesto en el Art. 236 CPCM, ha sido convalidado tal defecto por no haber encaminado su agravio de tal forma, por lo que deberá desestimarse el presente agravio.”