ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY, AL AFIRMARSE LA EXISTENCIA DE UN CAMINO VECINAL SIN HABERSE
ACREDITADO LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE SEÑALA LA LEY ESPECIAL PARA CONSIDERARLO COMO TAL
“A. En relación al primer
agravio, alega la recurrente que la jueza de la causa, tuvo por acreditada la
existencia de un “camino vecinal” y por ende aplicó –erróneamente- el Art. 4 de
la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, no obstante a su juicio no se
probaron los supuestos fácticos de dicha norma.
Al respecto, la norma en comento
establece: “Caminos vecinales o
municipales son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del
artículo anterior, comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre
sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán
tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción,
mejoramiento y conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva
jurisdicción.”
B. De la lectura de dicha
disposición se desprenden los supuestos fácticos para asegurar cuando nos
encontramos en presencia de un camino vecinal, por su parte, la jueza de la
causa en su sentencia afirmó la existencia del mismo enfatizando que sobre el
lote dos recae esta clase de camino destinado al uso público, en relación a
ello, esta Cámara estima que la jueza erró al hacer tal aseveración sobre la
base de lo observado en el reconocimiento judicial, pues el hecho de que la
calle interna fuera antigua y de un aproximado de metros que ella expresó sin
más, no le da el carácter de camino vecinal que regula la mencionada norma,
esas dos condiciones no son requisitos para establecer el concepto de calle
vecinal, ya que se requiere que se acredite y se reúnan todas las condiciones
descritas en la norma, por ejemplo, que sea un camino que comunique con villas,
pueblos, valles, cantones o caseríos; sin embargo, ninguno de esos supuestos
constan en el proceso, tampoco que dicho camino sea mejorado o mantenido por la
municipalidad, ni que posea las características técnicas de un ancho mínimo,
periciado o determinado por sus medidas exactas, por lo que al no haberse
reunido las condiciones necesarias que señala la mencionada ley, no pudo ser acreditado la existencia de un
camino vecinal sobre el lote número dos propiedad de la actora, por lo que ha
existido errónea aplicación de la citada norma, debiendo acogerse el presente
agravio. [...]”
PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN Y DECLARARSE LA NO EXISTENCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN DISPUTA, AL NO CONSTAR EN NINGÚN INSTRUMENTO PÚBLICO QUE HAYAN SIDO DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE
“A. En relación al segundo
agravio, que se refiere la falta de valoración de cierta prueba documental
–títulos de propiedad y certificaciones registrales-, es menester aclarar que
si bien el agravio se encuentra nominado como falta de valoración de prueba, se
advierte de la lectura de los argumentos de impugnación que se encuentra
dirigido a atacar los hechos acreditados en la sentencia por cuanto la apelante
difiere de la afirmación expuesta por la jueza de la causa cuando expuso que
“las servidumbres en disputa estaban legalmente constituidas”, agregando la
recurrente, que las servidumbres de tránsito uno y tres y la eléctrica no
constan en ninguna escritura pública, ni acto bilateral ni inscripción
registral, por lo que el análisis del presente agravio se hará sobre la base de
tal aseveración.
B. Al respecto, es importante el
contenido de la Escritura Pública de Compraventa número setenta y siete,
otorgada a las diez horas de cinco de septiembre de mil novecientos noventa,
por […] a favor de [sociedad demandada], debidamente inscrita en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuya fotocopia certificada por notario corre
agregada al proceso de fs. […], expresa en su cláusula denominada SERVIDUMBRE
que: “Este lote goza de servidumbre de
tránsito otorgada por el lote número uno y número dos de la calle de acceso que
de San Salvador conduce a la Finca y una calle interna en lote número dos que
une el lote número tres con tablón conocido como La Machorra. También goza y
otorga servidumbre de paso a cables de energía eléctrica y teléfono, haciendo
uso en el tiempo que le convenga…”; no obstante la cláusula anterior, jamás podría tener el carácter de
una “constitución de servidumbre”, como adujo la jueza de la causa en su
sentencia al afirmar que “las
servidumbres están legalmente constituidas…”, y es que no debemos olvidar
que este hecho –que las servidumbres en disputa no están constituidas- dejó de
ser controvertido, desde el momento que el demandado-reconviniente afirmó que
lo dispuesto en el Art. 883 C.C., sustenta la existencia a su favor de las
servidumbres en disputa, por cuanto, según manifestó en su escrito agregado de
fs. […], el inmueble general que estuvo inscrito a favor de la vendedora […],
fue producto de una reunión de inmuebles, o sea que en un momento anterior la
referida sociedad fue propietaria de varios predios sobre los que estableció un
servicio continuo y aparente consistente en paso de cables para energía
eléctrica y de telefonía, de unos a favor de otros que luego fueron reunidos,
cumpliéndose de esa manera los supuestos de la disposición legal citada, y que
lo mismo ocurría con la calle vecinal y calle interna, y que tales razones eran
suficientes para comprobar la existencia no solo de una servidumbre de tránsito
que grava el lote número dos de la demandante, sino también la existencia de
una calle vecinal y la servidumbre de paso de cables.
C. No obstante lo anterior, efectivamente tal como expuso la recurrente, no consta en ningún instrumento público que haya sido debidamente constituida e inscrita en el Registro Público para producir efectos “erga omnes” y si bien en el título de propiedad de la demandada se hace mención a la referida servidumbre, ello no es constitutivo del referido derecho real, pues no ha intervenido el consentimiento expreso del dueño del predio sirviente como acto de disposición de su derecho de propiedad, tampoco se han establecido sus medidas y colindancias; en consecuencia, habiéndose promovido por la parte actora la acción negatoria de servidumbre, correspondía a la sociedad demandada demostrar su existencia.
D.
Debemos tener claro que acción negatoria de servidumbre, denominada por la
actora en su demanda como “segunda pretensión”, es aquella que tiene por objeto que se declare que el inmueble no
está sometido a un derecho real de servidumbre a favor del demandado y que se
haga cesar el mismo, se fundamenta en el principio de que la propiedad es libre
mientras no se pruebe lo contrario y en el
ejercicio de dicha pretensión se produce una alteración de las reglas generales
de la prueba, en el sentido de que
demostrada por el actor su condición de propietario, se produce un traslado de
la carga de probar la existencia
de la servidumbre al demandado; en consecuencia, justificada la propiedad y partiendo del
principio pacíficamente admitido de que la misma se presume libre y que, por
tanto, quien invoca un derecho limitativo del dominio corresponde la cumplida
demostración de su existencia, toda la cuestión debatida se contrae en
determinar si la parte demandada ha probado o no la constitución de la
servidumbre.
E. En tal sentido, el demandado sustenta la
existencia a su favor de las servidumbres en disputa, en lo dispuesto en el
Art. 883 C.C., como ya se dijo, manifestando que previo a la reunión de
inmuebles […], fue propietaria de varios predios sobre los que estableció un
servicio continuo y aparente consistente en paso de cables para energía
eléctrica y de telefonía, de unos a favor de otros que luego fueron reunidos;
sin embargo, no presentó ninguna prueba tendiente a acreditar tal hecho, es
decir, los instrumentos públicos donde se establecieron tales servicios, lo que
sí se encuentra acreditado en el proceso es que el inmueble era uno solo que
fue desmembrado en tres porciones, en los que no se constituyó la servidumbre
en disputa, lo que nos lleva a concluir que no fue demostrada la existencia de
la servidumbre de tránsito y de paso de cables de energía eléctrica y telefonía
sobre el lote dos propiedad de la [demandante], por lo que deberá estimarse
la pretensión de la demandante y declararse que sobre el lote número dos no
existe la servidumbre en disputa, más aún, por tratarse de la imposición de
un gravamen o la limitación al derecho de dominio; en consecuencia, deberá
acogerse el presente agravio y revocarse la letra b) del romano I del fallo de
la sentencia recurrida.”
INEXISTENCIA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL DARLE EL JUEZ DE LA CAUSA, EL CARÁCTER DE SERVIDUMBRE CONTINUA AL PASO DE CABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE TELEFONÍA
“A. El tercer agravio, se refiere también a los hechos que se tuvieron por
acreditados en la sentencia, por cuanto a juicio de la apelante la servidumbre
de paso de cable de energía eléctrica y de telefonía es “discontinua”, por ende
manifiesta que la jueza A quo interpretó erróneamente el Art. 824 C.C. que
define los conceptos de servidumbre continua y discontinua, llegando a la
conclusión que el Art. 883 C.C., no es aplicable a las servidumbres en disputa.
B. En relación a lo anterior, este Tribunal difiere de la afirmación
expuesta por la recurrente de considerar que la servidumbre de paso de cables
de energía eléctrica y de telefonía sea discontinua, al contrario, sostenemos
que siendo necesario el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para
la sustentación de cables conductores, se trata de una servidumbre continua y
aparente, por lo que el Art. 824 C.C. fue interpretado correctamente por la
jueza de la causa al darle el carácter de “continua” a esta clase de
servidumbre, debiendo desestimarse este agravio.”
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 883 DEL CÓDIGO CIVIL
"C. Respecto a la indebida aplicación del Art. 883 C.C., es preciso traer
a comento en primer lugar lo dispuesto en dicha norma, la que señala: “Si el dueño de un predio establece un
servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y
enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición,
subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos
predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la
partición se haya establecido expresamente otra cosa”.
D. En relación a ésta clase de servidumbres, algunos autores como
Alessandri y Somarriva, en su obra Curso de Derecho Civil, “Los Bienes y los
Derechos Reales”, la denominan como “destinación del padre de familia”, y la
definen como el acto por el cual el dueño de dos predios establece entre ellos
un servicio o relación que constituiría servidumbre si los predios fueran de
distintos dueños. Es decir, que si más tarde por cualquiera causa (enajenación,
partición), los fundos pasan a ser de distintos propietarios, nace de pleno
derecho la servidumbre, o sea, el servicio establecido por el propietario
único, subsiste con el carácter de servidumbre, excepto que en el documento de
enajenación o partición, se estipulase lo contrario.
E. Las condiciones para la existencia de este tipo de servidumbre
doctrinariamente se clasifican así: a) Que los fundos actualmente separados hayan
pertenecido a un mismo propietario; b) Que el servicio sea obra del propietario
de los dos predios; c) Que se trate de un servicio continuo y aparente (las
partes no ignoran la existencia del servicio y la continuidad del mismo; si
ante hechos tan notorios, las partes nada dicen, es porque han querido mantener
el estado de cosa existente); d) Que se produzca la diferencia del dominio de
los fundos o partes, ya sea por partición o enajenación; y, e) Que en el acto
que causa la diferenciación jurídica, nada digan expresamente las partes
respecto del servicio establecido por el propietario único, si aparece una
voluntad expresa, la servidumbre queda constituida por título.
F. Los anteriores supuestos no se encuentran en los hechos expuestos por
el demandado a fin de sustentar su pretensión, o al menos no fueron
acreditados, como ya se dijo en el considerando 3 del romano IV de esta
sentencia; en consecuencia, esta Cámara disiente de lo expuesto por la jueza de
la causa en su sentencia, debiendo acoger el presente agravio, por aplicación
indebida del Art. 883 C.C., aunado al hecho que tal norma no es de aplicación a
la servidumbre de tránsito por ser esta discontinua, como erróneamente la ha
querido hacer valer el demandado en su escrito de contestación de la demanda
debiendo acogerse el presente agravio y revocarse el romano II del fallo de la
sentencia recurrida.”
LA OSCURIDAD DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA CONFUSIÓN DE ALGUNOS CONCEPTOS Y TÉRMINOS, PODRÍA SER EL SUSTENTO DE UNA NULIDAD DE PROCEDIMIENTO, LA CUAL AL NO SER OPORTUNAMENTE ALEGADA CONVALIDA EL DEFECTO
“A. Finalmente, alega la apelante que la jueza A quo infringió los Arts.
217 y 218 del CPCM al confundir los términos “camino vecinal”, “calle interna”
y “servidumbre de transito”, asimismo confunde los términos servidumbre legal y
voluntaria.
B. Al respecto, el Art. 217 CPCM establece los requisitos de la
sentencia, tanto de forma como de contenido, proponiendo el legislador la forma
en que deberá ser redactada la misma, es decir, que deberá contener
encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho, el fallo o
pronunciamiento y las firmas del juez y secretario judicial, por lo que, el
agravio no se encuentra dirigido a atacar alguna de estas formalidades, es más,
esta Cámara advierte que la sentencia cumple a cabalidad cada uno de esos
requisitos, por lo que el agravio deberá rechazarse.
C. Asimismo, alega la recurrente el incumplimiento del Art. 218 CPCM,
que recoge el contenido intrínseco o interno de las sentencias, estableciéndose
como requisitos de ésta la claridad, precisión y congruencia, bajo este agravio
ha expuesto la apelante que la sentencia es confusa e imprecisa además de
incongruente, en primer lugar, por la confusión de los términos ya mencionados
y en segundo lugar, porque la jueza se refiere a la constitución de una
servidumbre legal de tránsito sin que haya sido solicitada.
D. Efectivamente esta Cámara estima que algunas partes de la sentencia
son oscuras, por cuanto han sido utilizados algunos conceptos como sinónimos y
otras veces, como si se tratase de términos diferentes al referirse al camino
vecinal, calle interna y servidumbre de tránsito, debiendo entender que el
primero de los términos ya fue definido por el legislador en el Art. 4 de la
Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, a que ya nos referimos en esta sentencia
en un considerando anterior, concepto que no puede entenderse como sinónimo de
servidumbre de tránsito, ya que sobre esta clase de “camino público” no puede
recaer servidumbre de tránsito por tratarse de un bien nacional de uso público
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 571 C.C. Por otra parte,
las calles internas, como su nombre lo indica, son aquellas que suceden, se
desarrollan o se producen en el interior del fundo, sobre la que sí podría
recaer algún derecho real de servidumbre pero que no ha sido acreditado; y
finalmente, la servidumbre de tránsito es un derecho que concede la ley al
dueño de un fundo que se haya desprovisto de toda comunicación con el camino
público, a fin de exigir el paso por un predio colindante cuando fuere
indispensable para su uso y beneficio, Art. 849 C.C. En tal sentido, un concepto es oscuro cuando a este le falta claridad, haciendo
ininteligible o de difícil compresión su contenido por ser confusos los hechos
relacionados, tal como ha ocurrido en el caso de mérito en el que los términos
relacionados fueron utilizados como sinónimos por la jueza de la causa, cuando
ya hemos advertido que son conceptos distintos, lo que genera confusión.
E. Aunado a
lo anterior, erróneamente se refiere a la servidumbre legal, cuando tal
pretensión no ha sido sometida por las partes, pues en el caso que nos ocupa todas las pretensiones de las partes se
refieren a servidumbres voluntarias, y es que tal clasificación atiende a la
fuente u origen de las servidumbres; y así se dice que serán legales cuando
vienen impuestas por la ley, de tal manera que el propietario del predio
sirviente está obligado a tolerarla aún contra su voluntad, y, voluntarias
cuando son constituidas por un hecho del hombre, caracterizándose por ser el
resultado de una convención entre las partes principalmente, aunque hay otros
modos de establecerlas diferentes al título, como la destinación del padre de
familia, por prescripción y por sentencia judicial; no obstante, lo anterior y
advertirse que efectivamente la jueza ha errado en la confusión de los términos
expuestos por la apelante, tal defecto podría ser el sustento de una nulidad de
procedimiento, por alguna violación a principios constitucionales, como el de
defensa, por el posible desamparo que podría generarse para el perdidoso, estar
frente a una sentencia confusa, esto es, no saber cuál es el verdadero sustento
del juzgador para desestimar sus pretensiones; no obstante al no haber sido
alegada en tal forma, conforme a lo dispuesto en el Art. 236 CPCM, ha sido
convalidado tal defecto por no haber encaminado su agravio de tal forma, por lo
que deberá desestimarse el presente agravio.”