CONVALIDACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
LA
PROPIA ADMINISTRACIÓN PUEDE CONVALIDAR EL ACTO ILEGAL. AUNQUE UN ACTO SE HAYA
DICTADO PRESCINDIENDO DE UN TRÁMITE ESENCIAL, SI LA ADMINISTRACIÓN RETROTRAE EL
EXPEDIENTE Y DE FORMA SOBREVENIDA LO CUMPLE
“5.7 La Convalidación
de Actos Anulables.
La
Administración Pública goza de la atribución de la Autotutela Declarativa, la
cual consiste en asumir o presumir provisionalmente la validez de los actos,
contratos, reglamentos que la misma realiza, garantizando la fuerza inmediata y
directa de sus decisiones, de tal forma que ésta puede crear o extinguir
derechos, establecer o modificar obligaciones, todo lo anterior por el interés
general que la Administración Pública persigue.
Adviértase
que esa presunción de validez, puede ser destruida ya sea por la propia
Administración Pública, ya sea por los ciudadanos, para lo cual necesariamente
se deberá obtener una declaración formal de la invalidez del acto
administrativo.
David
Blanquer en su obra Derecho Administrativo 1°- El fin, los medios y el control,
página 464 señala: “ (...) la propia
administración puede convalidar el acto ilegal. Aunque un acto se haya dictado
prescindiendo de un trámite esencial, si la Administración retrotrae el
expediente y de forma sobrevenida lo cumple, habrá subsanado la omisión y
convalidado el acto administrativo (…)”
Es
preciso resaltar, que para que dicha convalidación sea efectiva, la
Administración Pública debe subsanar los vicios que adolecía el acto, caso
contrario persistirían las causas de invalidez del acto, haciendo imposible la
convalidación del acto viciado.”
NO
EXISTE FUNDAMENTO LEGAL QUE FACULTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
MODIFICAR UN ACTO QUE HA SIDO PREVIAMENTE REVOCADO
“7. APLICACIÓN DEL CASO
EN DEBATE.
La
parte actora manifiesta en su demanda que con los actos impugnados, se violentó
el Principio de Legalidad (folios 7 y 8 del expediente judicial) en relación al
artículo 4 literal b) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, el
cual establece:
“Las
actuaciones de la Dirección General de Aduanas, se ajustarán a los siguientes
Principios Generales:
a) Justicia, garantizará la aplicación
oportuna y correspondiente de las normas tributarias aduaneras.
b) Legalidad, actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que estén regulados
por dicho ordenamiento (...)”
Lo
anterior, en razón de que la Dirección General de Aduanas modificó
disposiciones de la resolución N°DJCA 22, que habían sido revocadas y por tanto
retiradas de la vida jurídica, violando de esta forma la certeza jurídica de la
sociedad actora.
Agregó,
que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas exigió que
se emitiera una nueva resolución que contuviera los requisitos formales
necesarios para su validez y que estuviera debidamente motivada, a fin de
subsanar los vicios que adolecía la resolución N° DJCA 22, sin embargo, la
referida Dirección emitió un acto modificando la resolución revocada.
Es
preciso señalar, que en el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y Aduanas, al resolver el recurso de apelación interpuesto
por la sociedad demandante realizó una revocatoria parcial de la resolución
DJCA22 emitida por la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección
General de Aduanas, en el sentido de dejar sin efecto el contenido de la letra
a) del fallo, y en lo que respecta a la sanción imputada por el cometimiento de
infracción tributaria, contenida en la letra b) de la resolución apelada
establecidas en concepto de derechos impuestos y multas, como consecuencia de
la comisión de infracciones tributarias (folios del 1348 al 1361 del expediente
administrativo de la Dirección General de Aduanas).
Consta
a folios del 1358 vuelto al 1360 del expediente administrativo de la Dirección
General de Aduanas, que el referido Tribunal en los considerandos de su
resolución, sostuvo lo siguiente:
“Delimitado el vicio
cometido por la Administración Aduanera, como una violación al principio de
congruencia, ha de decirse también, que ese vicio cometido trasciende a la
esfera de los derechos del contribuyente, pues se le ha irrespetado su
seguridad jurídica contemplada en el artículo 1 de la Constitución, al no
romper la incertidumbre jurídica de la obligación tributaria a través de un fallo
que lo decida, pues como ya se dijo, no se le ha determinado su verdadera
situación tributaria (...).
Así también se ha
irrespetado el debido proceso, al concluir con un fallo diferente al
procedimiento seguido por la Administración Aduanera. En virtud de lo anterior,
ha de revocarse en lo que respecta a la letra a) del fallo en estudio, por el
vicio invalidante consistente en la violación al principio de congruencia con
trascendencia a los derechos aludidos de la contribuyente social, respecto de
la multa impuesta de conformidad al artículo 33-C de la Ley represiva del
Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas y 10 de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras(...).
En consecuencia al no
existir determinación de la obligación tributaria y su cuantía, no existe el
presupuesto de existencia para calificar a la conducta en estudio, como una
infracción tributaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33-A
letra a) de la Ley Represiva del Contrabando de Mercancías y de la Defraudación
de la renta de Aduanas y 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras.”
Las
autoridades demandadas sostienen que luego de que el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y Aduanas revocó parcialmente la resolución DJCA22, la
Dirección General de Aduanas en base al principio de conservación de los actos
administrativos, se encontraba habilitada para emitir un nuevo acto que
permitiera culminar el proceso de determinación de impuestos e imposición de multas
que se inició en contra de la sociedad demandante.
Así
pues, este Tribunal advierte, que el intento de convalidación del referido
acto, no podría efectuarse modificando la parte del fallo que había sido
revocada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
ya que el mismo había sido retirado del mundo jurídico, como bien lo
manifestaba el referido Tribunal, el mismo había sido dictado incumpliendo la
normativa vigente y causando perjuicio a la esfera jurídica de la sociedad demandante.
Consecuentemente,
era necesario emitir un nuevo acto en el que se tomaran en cuenta las
recomendaciones del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
Aduanas, es decir que la nueva resolución contuviera los requisitos formales de
una resolución, tales como: los fundamentos legales estimados para el caso en
concreto, valoración de pruebas conducentes, argumentos de las partes, hechos y
cuestiones jurídicas que se controvirtieron, partida arancelaria discutida, los
supuestos comprobados para determinar los respectivos derechos arancelarios,
entre otros, para luego establecer la multas pertinentes y que dicha resolución
guardara primordialmente congruencia con la causa establecida por el
legislador.
Sin
embargo, la Dirección General de Aduanas, al pretender convalidar la resolución
en discordia cometió los siguientes errores:
1) En el caso de la resolución DJCA389,
motivó el “acto convalidante” remitiéndose a lo manifestado en la resolución
número DJCA22, siendo que fue precisamente la incongruencia del fallo la que
causó la revocatoria de una parte del mismo, tal como lo manifestó el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en la resolución del
catorce de julio de dos mil ocho, en la que manifestó:
“(...) esa alusión no
es suficiente para lograr que surta efectos jurídicos el nuevo acto
administrativo, a pesar de haber pretendido sanearlo o convalidarlo con tal
mención, ya que la motivación del fallo, requisito indispensable para su
validez se encuentra en otro acto jurídico, el cual fue revocado por esta
instancia controladora y no guarda ninguna relación con el acto que se pretende
convalidar.” (Folio 1392 del expediente
administrativo de la Dirección General de Aduanas).
2) En cuanto a la resolución número
DJCA544, pretendió modificar los literales a) y b) del fallo de la resolución
DJCA22, los cuales habían sido previamente revocados por el referido Tribunal
de Apelaciones. Por lo tanto, era una actuación jurídicamente imposible de
realizar, ya que como se ha sostenido, el efecto esencial de la revocatoria es
la extinción del acto administrativo, es decir que cuando la Administración
Pública revoca un acto viciado, éste desaparece del mundo jurídico.
Entonces,
podemos afirmar que lo que procedía era emitir un nuevo acto, en el que se
superaran todos los vicios que dieron lugar a la revocatoria de la resolución
DJCA22, y que este nuevo acto contuviera todos los requisitos de forma y fondo,
que anteriormente hemos señalado y de esta forma lograr que el mismo surtiera
efectos jurídicos.
Ahora,
es oportuno analizar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas de fecha veintisiete de noviembre de dos
mil nueve, en la cual resolvió lo siguiente:
Modificar
la resolución DJCA544, así: a) confirmó: 1) La determinación de Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), e Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) por la cantidad total de setecientos treinta y siete mil novecientos
sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y un centavos
de dólar ($737,961.41), equivalentes a seis
millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y dos colones con
treinta y tres centavos de colón (¢6,457,162.33), y 2) Las multas impuestas
por el cometimiento de infracciones tributarias, por la cantidad total de dos millones doscientos trece mil
ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América y siete
centavos de dólar ($2,213,885.07), equivalentes a diecinueve millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos noventa
y nueve colones con ochenta y siete centavos de colón (19,371,499.87); b)
Revocó: 1) La determinación de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), e
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
(IVA) por la cantidad total de quince
mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América y
setenta y ocho centavos de dólar ($15,857.78), equivalentes a ciento treinta y ocho mil setecientos
cuarenta y nueve colones con cuarenta y cinco centavos de colón (¢138,749.45),
y 2) Las multas impuestas por el cometimiento de infracciones tributarias, por
la cantidad total de cuarenta y siete
mil quinientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América y treinta
y cuatro centavos de dólar ($47,573.34), equivalentes a cuatrocientos dieciséis mil doscientos sesenta y seis colones con
setenta y dos centavos de colón (¢416,266.72).
De
lo anterior, se tiene que el referido Tribunal modificó una resolución que revivía
un fallo que previamente había sido revocado por él mismo, sin atender los
efectos de la declaratoria de invalidez del acto, que como ya se ha manifestado
es una actuación jurídicamente imposible de realizar.
8. CONCLUSIÓN.
De
conformidad al Principio de Legalidad, regulado en el artículo 86 inciso 3° de
la Constitución de la República, el cual establece que los funcionarios
públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden
ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces
y en la medida que el mismo establece, en relación con el artículo 4 literal b)
de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, el cual expresa, que las
actuaciones de la Dirección General de Aduanas, se ajustarán, entre otros, al
principio de legalidad, en el sentido de que esta sólo podrá realizar aquellos
actos que estén regulados en el ordenamiento jurídico.
Esta
Sala, considera que no existe un fundamento legal que faculte a la Dirección
General de Aduanas, modificar un acto que ha sido previamente revocado, y que
las actuaciones que efectuó dicha Dirección y que posteriormente confirmó el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas violentaron el
principio de legalidad y la seguridad jurídica de la sociedad actora, ya que se
pretendió modificar la situación jurídica de la misma, a través de una
actuación sin sustento jurídico.
Es
oportuno recalcar, que la actuación que procedía para el caso de autos, era
revocar la resolución N°DJCA 544, y como ya se ha manifestado, la Dirección
General de Aduanas emitiera un nuevo acto que cumpliera con los requisitos de
fondo y forma en el que se subsanaran los vicios invalidantes, sin pretender
revivir un acto inexistente.
En
este punto, es necesario traer a colación el hecho de que el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, al resolver el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad demandante realizó una revocatoria
parcial de la resolución DJCA22, ya que confirmó la imposición de multas
administrativas contenidas en el literal b) del referido acto, pero que para el
caso bajo análisis, al no culminarse la determinación de la obligación
tributaria y su cuantía, no figura el presupuesto de existencia para calificar
la conducta como una infracción administrativa, por lo que se esa disposición
queda sin efecto.
Por
todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que existen las violaciones
al Principio de Legalidad en relación al artículo 4 literal b) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas y al Principio de Seguridad
Jurídica alegadas por las partes, por lo tanto los actos impugnados devienen de
ilegales.
Advertida
la ilegalidad respecto del punto ya expuesto, resulta inoficioso el
pronunciamiento respecto de los otros argumentos de ilegalidad invocados por la
parte actora.”