EXTINCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
DEFINICIÓN
“5.6 La Revocatoria
como Medio de Extinción del Acto Administrativo.
Se
entiende por extinción del acto administrativo, el retiro del mismo de la vida
jurídica, ya sea por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto, ya
sea por causas sobrevinientes. Al respecto, Mariehoff, en su obra “Tratado de
Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas 509 y siguientes sostiene lo
siguiente:
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE EXTINGUIR SUS ACTOS RECURRIENDO A LA REVOCACIÓN
POR RAZONES DE ILEGITIMIDAD
“Las circunstancias en
cuestión tanto puede ser de “hecho” como de “derecho”. De ahí que,
respectivamente, el acto administrativo pueda ser extinguido por razones de
mérito (vgr., revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia), o
por razones de ilegitimidad (vgr. Revocación por razones de ilegitimidad y
anulación), o por razones que tanto pueden ser de hecho como de derecho (vgr.
“caducidad”, que extingue el acto por un incumplimiento de deberes imputables
al administrado.(...)
Los medios de
“extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación,
la caducidad, la rescisión, la renuncia y el rescate. El primero de éstos
refiérese a los actos de contenido general (reglamentos); los restantes a los
actos de contenido individual o particular. (...)
La extinción de un acto
administrativo por razones de “ilegitimidad” pueden efectuarla según los casos,
la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal
extinción corresponda a la Administración Pública, esta extingue el acto
recurriendo a la “revocación por razones de ilegitimidad”. Cuando la extinción
de referencia le incumba al órgano jurisdiccional judicial, éste la efectuará
recurriendo a la anulación del acto. (...)
La revocación por
razones de “ilegitimidad” tiene lugar en supuestos de actos administrativos
emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, o en
contravención a los principio básicos sobre “legitimidad” establecidos al
respecto por la ciencia jurídica. Su carácter esencial es el de responder a un
vicio de “legitimidad”, no a un vicio de “mérito”, y el de responder a un vicio
“originario” del acto administrativo, es decir a un vicio concomitante con la
emisión del acto, a un vicio “congénito” en suma (...)””