EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

DEFINICIÓN

 

“5.6 La Revocatoria como Medio de Extinción del Acto Administrativo.

Se entiende por extinción del acto administrativo, el retiro del mismo de la vida jurídica, ya sea por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto, ya sea por causas sobrevinientes. Al respecto, Mariehoff, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas 509 y siguientes sostiene lo siguiente:

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE EXTINGUIR SUS ACTOS RECURRIENDO A LA REVOCACIÓN POR RAZONES DE ILEGITIMIDAD

 

“Las circunstancias en cuestión tanto puede ser de “hecho” como de “derecho”. De ahí que, respectivamente, el acto administrativo pueda ser extinguido por razones de mérito (vgr., revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia), o por razones de ilegitimidad (vgr. Revocación por razones de ilegitimidad y anulación), o por razones que tanto pueden ser de hecho como de derecho (vgr. “caducidad”, que extingue el acto por un incumplimiento de deberes imputables al administrado.(...)

Los medios de “extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación, la caducidad, la rescisión, la renuncia y el rescate. El primero de éstos refiérese a los actos de contenido general (reglamentos); los restantes a los actos de contenido individual o particular. (...)

La extinción de un acto administrativo por razones de “ilegitimidad” pueden efectuarla según los casos, la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal extinción corresponda a la Administración Pública, esta extingue el acto recurriendo a la “revocación por razones de ilegitimidad”. Cuando la extinción de referencia le incumba al órgano jurisdiccional judicial, éste la efectuará recurriendo a la anulación del acto. (...)

La revocación por razones de “ilegitimidad” tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, o en contravención a los principio básicos sobre “legitimidad” establecidos al respecto por la ciencia jurídica. Su carácter esencial es el de responder a un vicio de “legitimidad”, no a un vicio de “mérito”, y el de responder a un vicio “originario” del acto administrativo, es decir a un vicio concomitante con la emisión del acto, a un vicio “congénito” en suma (...)””