POTESTAD ADUANERA

      

CONJUNTO DE DERECHOS, FACULTADES Y COMPETENCIAS QUE CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Y SU REGLAMENTO CONCEDEN EN FORMA PRIVATIVA AL SERVICIO ADUANERO Y QUE SE EJERCITAN POR MEDIO DE SUS AUTORIDADES

 

El art. 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que la potestad aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que él y su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan por medio de sus autoridades.

En consecuencia, el término «Servicio Aduanero» a que hacen referencia el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento equivale en nuestro medio a la Dirección General de Aduanas, quien de acuerdo con su Ley de creación tiene como autoridad superior al Director General de esa dependencia.

Según lo antes expuesto, «la potestad aduanera» es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero (legislación nacional) otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desplegarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento y la legislación nacional en materia aduanera otorgan a la Dirección General de Aduanas una gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los ordenamientos.

Así, según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en materia arancelaria, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la Ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.”

 

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR DERECHOS ARANCELARIOS Y PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS

 

“Dentro de ese contexto, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, decretada en cumplimiento al art. 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), otorga al Director General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas y al Administrador de Aduanas la potestad de conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en dicha Ley. El artículo 31 de la misma, establece:

“A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley.”

De acuerdo con dicho artículo, el procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los preceptos antes relacionados permiten establecer que tanto en la determinación de los derechos e impuestos aduaneros como en la imposición de sanciones por infracciones se sigue un procedimiento único, cual es el procedimiento contemplado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, con la salvedad que en el aspecto sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a las normas y principios establecidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Precisamente, es en el mismo procedimiento regulado en la normativa antes mencionada donde han de establecerse las obligaciones sustantivas y formales, así como, en su caso, las correlativas sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la Ley, deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en el presente caso se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

En otras palabras, al proceder el contribuyente a aplicar una clasificación arancelaria respecto de mercancías importadas, efectúa una interpretación de la norma, la cual puede resultar errónea, lo cual trae como consecuencia el no pago o el pago de una suma inferior a la que legalmente corresponde. En el ejercicio de sus facultades legales, la Administración Aduanera, interpretando a su vez la norma, procede a determinar mediante resolución la que a su juicio constituye la partida arancelaria correcta para el producto importado.

Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y además, por una parte, la adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales, y por otra parte el encuadre de los mismos hechos constatados a aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.

Es por ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad antes mencionados, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados.”

 

EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS TIENE LA POTESTAD DE CONOCER Y PRONUNCIARSE SOBRE LA RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA APLICADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

 “5.4 Del Recurso de Apelación.

En el acápite «Impugnación de actos de la Autoridad Superior del Servicio Aduanero», el art. 230 del RECAUCA ordena que «Contra los actos y resoluciones que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma prescrita en el art. 231 (...)».

El art. 231 establece que «Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación, (...)» en los siguientes casos.

a)         En materia de clasificación y valor, ante los órganos técnicos a que se refieren los arts. 103 y 104 del Código, según el caso.

b)         En otras materias, ante el superior jerárquico del Servicio Aduanero o el competente según la Ley nacional.

Los órganos que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) menciona en el art. 103 son los Comités Arancelario y de Valoración, los cuales, según dicha disposición, conocerán en última instancia de los recursos en materia de clasificación arancelaria y de valoración; sin embargo, en El Salvador dicho Comité aún no ha sido creado.

No obstante, el art. 104 del mismo cuerpo normativo prevé como alternativa la creación de un Tribunal Aduanero Nacional, quién asumirá las funciones de los Comités Arancelario y de Valoración Aduanera, con la organización, integración, atribuciones y demás competencias que se le otorguen.

En relación con el Tribunal Aduanero Nacional que señala la anterior disposición, y el cual tiene competencia para conocer del recurso de apelación, es importante destacar que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, al referirse a los recursos en el art. 51, establece que el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección General será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en éstos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

El anterior enunciado permite apreciar que la legislación nacional otorga el carácter de Tribunal Aduanero al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas para los efectos prescritos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), quién conocerá de ese recurso basándose en las formalidades, plazos y procedimientos previstos en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Esto demuestra que la competencia que la Ley nacional otorga al referido Tribunal trasciende sus límites y los amplía a los efectos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Dicho esto, ha de volverse al Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), específicamente al art. 242, inciso 2, «Disposiciones transitorias», el cual ordena que en tanto los países signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el literal b) del artículo 231 del mismo Reglamento, que en este caso sería el Ministro de Hacienda o el competente, según la Ley nacional.

Se ha dicho antes que según la Ley nacional, esto es, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, el órgano competente resulta ser el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, por cuanto el carácter de Tribunal Aduanero que se le otorga es para los efectos prescritos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), situación por la cual su competencia trasciende los límites de la norma sancionatoria y lo habilita a los que establece el Código y su Reglamento.

Lo anteriormente expuesto nos conduce a establecer que efectivamente el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, hoy y de Aduanas tiene la potestad de conocer y pronunciarse sobre la reclasificación arancelaria aplicada por la Dirección General de Aduanas y, por ende, también sobre la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causados.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, COMO UN LÍMITE FORMAL RESPECTO AL SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE LAS NORMAS

 

“5.5 De la Seguridad Jurídica y del Principio de Legalidad.

El artículo 2 de la Constitución consigna que toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la Ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la Ley los declara.

La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al Decreto Legislativo número 771, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, “por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos previamente”.

De lo anterior puede inferirse que la Seguridad Jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.

En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (artículo 86 inciso 3° de la Constitución de la República).

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, la “exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta”. Sentencia Definitiva, referencia 117-R-99 del veintiuno de agosto del año dos mil uno.

En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.”