POTESTAD ADUANERA
CONJUNTO
DE DERECHOS, FACULTADES Y COMPETENCIAS QUE CÓDIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO Y SU REGLAMENTO CONCEDEN EN FORMA PRIVATIVA AL SERVICIO
ADUANERO Y QUE SE EJERCITAN POR MEDIO DE SUS AUTORIDADES
“El
art. 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que la potestad
aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que él y su
Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan
por medio de sus autoridades.
En
consecuencia, el término «Servicio Aduanero» a que hacen referencia el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento equivale en nuestro medio a
la Dirección General de Aduanas, quien de acuerdo con su Ley de creación tiene
como autoridad superior al Director General de esa dependencia.
Según
lo antes expuesto, «la potestad aduanera» es el conjunto de facultades o
atribuciones que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el
Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el
ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero (legislación nacional)
otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desplegarlas por medio
de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.
El
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento y la
legislación nacional en materia aduanera otorgan a la Dirección General de
Aduanas una gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los
ordenamientos.
Así,
según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y
cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los
sujetos pasivos en materia arancelaria, recaudar los ingresos de esa
naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias
aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la Ley
correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.”
PROCEDIMIENTOS
PARA DETERMINAR DERECHOS ARANCELARIOS Y PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS
“Dentro
de ese contexto, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras,
decretada en cumplimiento al art. 101 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), otorga al Director General de la Renta de Aduanas hoy
Dirección General de Aduanas y al Administrador de Aduanas la potestad de
conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en dicha Ley. El
artículo 31 de la misma, establece:
“A
quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria,
o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber
incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para
operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito,
presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la
autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art.
17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y
principios establecidos en esta Ley.”
De
acuerdo con dicho artículo, el procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado
en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los preceptos antes
relacionados permiten establecer que tanto en la determinación de los derechos
e impuestos aduaneros como en la imposición de sanciones por infracciones se
sigue un procedimiento único, cual es el procedimiento contemplado en el art.
17 de la Ley de Simplificación Aduanera, con la salvedad que en el aspecto
sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a las normas y
principios establecidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras.
Precisamente,
es en el mismo procedimiento regulado en la normativa antes mencionada donde
han de establecerse las obligaciones sustantivas y formales, así como, en su
caso, las correlativas sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que
resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la Ley,
deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en
el presente caso se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de
la obligación tributaria sustantiva.
En
otras palabras, al proceder el contribuyente a aplicar una clasificación
arancelaria respecto de mercancías importadas, efectúa una interpretación de la
norma, la cual puede resultar errónea, lo cual trae como consecuencia el no
pago o el pago de una suma inferior a la que legalmente corresponde. En el
ejercicio de sus facultades legales, la Administración Aduanera, interpretando
a su vez la norma, procede a determinar mediante resolución la que a su juicio
constituye la partida arancelaria correcta para el producto importado.
Dicha
verificación involucra la constatación de los hechos y además, por una parte,
la adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones
sustantivas y formales, y por otra parte el encuadre de los mismos hechos
constatados a aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a
sanción.
Es
por ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad antes
mencionados, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para
el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de
sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los
administrados.”
EL
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS TIENE LA
POTESTAD DE CONOCER Y PRONUNCIARSE SOBRE LA RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA
APLICADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“5.4 Del Recurso de Apelación.
En
el acápite «Impugnación de actos de la
Autoridad Superior del Servicio Aduanero», el art. 230 del RECAUCA ordena
que «Contra los actos y resoluciones que emita la autoridad superior del
Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones
aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma prescrita en el art. 231
(...)».
El
art. 231 establece que «Contra las
resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso
de apelación, (...)» en los siguientes casos.
a) En materia de clasificación y valor,
ante los órganos técnicos a que se refieren los arts. 103 y 104 del Código,
según el caso.
b) En otras materias, ante el superior
jerárquico del Servicio Aduanero o el competente según la Ley nacional.
Los
órganos que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) menciona en el
art. 103 son los Comités Arancelario y de Valoración, los cuales, según dicha
disposición, conocerán en última instancia de los recursos en materia de
clasificación arancelaria y de valoración; sin embargo, en El Salvador dicho
Comité aún no ha sido creado.
No
obstante, el art. 104 del mismo cuerpo normativo prevé como alternativa la
creación de un Tribunal Aduanero Nacional, quién asumirá las funciones de los
Comités Arancelario y de Valoración Aduanera, con la organización, integración,
atribuciones y demás competencias que se le otorguen.
En
relación con el Tribunal Aduanero Nacional que señala la anterior disposición,
y el cual tiene competencia para conocer del recurso de apelación, es
importante destacar que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras,
al referirse a los recursos en el art. 51, establece que el recurso de
apelación contra las resoluciones de la Dirección General será conocido por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, conforme a
las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan
las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en éstos casos el carácter de Tribunal
Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA).
El
anterior enunciado permite apreciar que la legislación nacional otorga el
carácter de Tribunal Aduanero al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos hoy y de Aduanas para los efectos prescritos en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA), quién conocerá de ese recurso basándose en
las formalidades, plazos y procedimientos previstos en la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas. Esto demuestra que la competencia que la Ley nacional otorga al
referido Tribunal trasciende sus límites y los amplía a los efectos del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Dicho
esto, ha de volverse al Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), específicamente al art. 242, inciso 2,
«Disposiciones transitorias», el cual ordena que en tanto los países
signatarios no integren los órganos técnicos a que se refieren los artículos
103 y 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el recurso de
apelación se interpondrá ante la autoridad a que se refiere el literal b) del
artículo 231 del mismo Reglamento, que en este caso sería el Ministro de
Hacienda o el competente, según la Ley nacional.
Se
ha dicho antes que según la Ley nacional, esto es, la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, el órgano competente resulta ser el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, por cuanto el
carácter de Tribunal Aduanero que se le otorga es para los efectos prescritos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), situación por la cual
su competencia trasciende los límites de la norma sancionatoria y lo habilita a
los que establece el Código y su Reglamento.
Lo
anteriormente expuesto nos conduce a establecer que efectivamente el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos, hoy y de Aduanas tiene la potestad de
conocer y pronunciarse sobre la reclasificación arancelaria aplicada por la
Dirección General de Aduanas y, por ende, también sobre la determinación de
Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios causados.”
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, COMO UN LÍMITE FORMAL RESPECTO AL SISTEMA
DE PRODUCCIÓN DE LAS NORMAS
“5.5 De la Seguridad
Jurídica y del Principio de Legalidad.
El
artículo 2 de la Constitución consigna que toda persona tiene derecho a la
vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser
protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más
que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que
puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo
peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se
trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del
imperio de la Ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las
personas tal y como la Ley los declara.
La
Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del
día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de
inconstitucionalidad relativo al Decreto Legislativo número 771, del
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, “por
seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su
situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y
por autoridades competentes ambos establecidos previamente”.
De
lo anterior puede inferirse que la Seguridad Jurídica es la condición
resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los
ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica
una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a
la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia
de un Estado Constitucional de Derecho.
En
virtud del Principio de Legalidad
como pilar fundamental del Estado de Derecho, los funcionarios públicos deben
actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer
aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la
medida que el mismo establece (artículo 86 inciso 3° de la Constitución de la
República).
En
ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el
Principio de Legalidad impone, la “exigencia material absoluta de
predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones
correspondientes, exigencia que afecta a la tipificación de las infracciones, a
la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras,
de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con
suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser
impuesta”. Sentencia Definitiva, referencia 117-R-99 del veintiuno de agosto
del año dos mil uno.
En
consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los
preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de
Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de
las Normas.”