PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR POR PARTE DEL
PATRONO ES VÁLIDO ANTES DE INICIARSE EL PROCESO DE DESPIDO, AL ENCONTRARSE CONDICIONADA A LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN EN SEDE JUDICIAL
5.1) La relación de
trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un
patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el
acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica un estatuto
objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas laborales,
distinguiéndose doctrinariamente diferentes tipos: a) propiamente laborales,
sujetas al Código de Trabajo; b) excluidas, no sujetas al Código
de Trabajo sino a otras leyes; y c) especiales, que no tienen
prediseñada una normativa específica.
Para determinar
la normativa que resultará aplicable, es importante profundizar en las
características de la función desempeñada, entorno y condiciones bajo las
cuales se desarrolla una relación laboral.
Cuando la
relación servidor público-Estado tiene su origen en un contrato individual de
trabajo, generalmente ésta se rige por el Código
de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral, pues de conformidad a
lo establecido en los arts. 1 y 2, éste tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y
trabajadores, estableciendo sus derechos y, obligaciones y se funda en
principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los
trabajadores, regulando: a) Las relaciones de trabajo entre los
patronos y trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el
Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y
sus trabajadores.
Por su parte,
cuando el nombramiento recae en un acto administrativo, como regla general, se
aplica la Ley de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa, y conforme lo establecido en el art. 1, tiene por
finalidad especial regular las relaciones del Estado con sus servidores
públicos, y de acuerdo al literal m) del art. 4, están excluidos de la carrera
administrativa, los servidores públicos bajo contrato, a los que se refiere el
art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
En los supuestos
que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio
Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el Estado, tiene
aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad
garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no incluido en
otros cuerpos normativos, y es observable cuando no exista otro procedimiento
especial para tal efecto.
5.2) Haciendo énfasis en la estabilidad laboral, ésta no
constituye una facultad discrecional de la administración estatal, sino que es
una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales.
En esa línea de
pensamiento, la remoción de un empleado, es un acto administrativo que para
constituirse válido, debe apegarse al ordenamiento jurídico en todos sus
elementos, y ceñirse a un procedimiento.
Si una
institución estatal, por alguna razón considera necesario para su buen
funcionamiento, terminar de manera unilateral la relación laboral que se tiene
con uno de sus empleados, esto es, que necesite despedirlo o destituirlo según
sea el caso, y nombrar a otra persona en su lugar, es imprescindible que siga
previamente el debido proceso.
En concordancia
con lo anterior, se puede afirmar que para determinar los derechos,
obligaciones y alcances de la estabilidad laboral, dependerá del régimen legal bajo el cual se ubica el
empleado.
5.3) En ese orden de ideas, en el caso de autos, debido a
que la relación laboral entre la solicitada […] y el solicitante […], deviene
de un contrato de servicios personales identificado como […], cuya copia
certificada por dicho ente estatal, se observa de fs. […], en el que se
determina en la cláusula segunda que el periodo de contratación es del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, es decir, que no encaja
ni en el Código de Trabajo ni en la Ley de Servicio Civil, por lo que las
diligencias de destitución se han realizado al amparo de lo dispuesto tanto en
el art. 11 Cn., como de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y el Código
Procesal Civil y Mercantil.
En ese sentido,
habiéndose tramitado el proceso en observancia a los derechos de audiencia y
defensa, en relación al principio de aportación, la parte solicitante presentó
prueba documental y testimonial para probar sus afirmaciones, mientras que la
solicitada únicamente una agenda sin identificación, y con base al conjunto
probatorio, tal como lo extrae la jueza a quo, se concluye que la empleada […],
incumplió con el deber estipulado en el literal b) del art. 31 de la Ley de
Servicio Civil, hecho controvertido sobre el cual reposa la pretensión del
despido.
5.4) EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DE REVISIÓN, que radica en
que antes de iniciar tales diligencias, a la referida trabajadora se le
suspendió previamente, conforme lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de
Servicio Civil.
Al respecto,
dicha suspensión tiene su cimiento en el acuerdo ejecutivo número 336, de fecha
diecinueve de junio de dos mil catorce, emitido por el señor […], en nombre y
representación del Estado de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en calidad de Ministro del mismo,
en el que a la empleada [demandada] se le atribuye una conducta grave, ya que
existen suficientes indicios que definen preliminarmente que es responsable de
haber extraviado una garantía que le fue asignada, relacionando el art.
5.5)La apoderada de la parte recurrente, Licenciada […], en su libelo de revisión, sostiene que
la aludida suspensión constituye un acto ilegal cometido por la institución
demandante, por cuanto no le es legislación aplicable a la relación contractual
existente entre las partes y que no hubo pronunciamiento sobre la misma por la
jueza a quo.
5.6) Sobre tal afirmación, el art. 58 de
la Ley de Servicio Civil, determina dos motivos que pueden dar lugar a imponer
la suspensión previa, que son los siguientes: a) cuando la permanencia
del funcionario o empleado constituya grave peligro para la administración; y, b)
cuando fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las faltas
enumeradas en los arts. 32, 53 y 54 de dicha ley.
El
término “suspensión”, en la acepción que nos interesa, significa gramatical y
técnicamente una “corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso
del oficio, beneficio o empleo o de sus goces o emolumentos.”
Para
la Ley de Servicio Civil, la suspensión implica una cesación transitoria de la
relación laboral que une al servidor público con el Estado, originada a
consecuencia de infracciones cometidas por los funcionarios y empleados, y
supone una interrupción temporal en el ejercicio del cargo y por consiguiente
de los derechos y beneficios que solo su ejecución puede originar; por lo que
dicha figura actúa como medida cautelar o precautoria para separar a un
servidor público del desempeño de su cargo por faltas graves cometidas en el
servicio, mientras se tramita el proceso respectivo tendiente a separarlo
definitivamente del empleo.
5.7) En ese sentido, si bien es cierto
del régimen laboral se determina que la trabajadora, [demandada] se encuentra
excluida de la carrera administrativa, el art. 5 de la Ley de Servicio Civil
establece que no obstante tal exclusión, los servidores públicos tendrán los
deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades que establece esa
ley, y dentro de los deberes se encuentra el estipulado en el literal b) del
art. 31 de la citada ley, que consiste en desempeñar
con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo,
cuya inobservancia se le atribuye.
Por otra parte es
necesario acotar, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en el literal
c) del art. 4, también contempla la figura de la suspensión previa, debido a la
gravedad de la conducta que le fue atribuida a la mencionada empleada, en el
interés de la protección a la Administración Pública, lo que está en armonía
con lo estipulado en el art. 58 de la Ley de Servicio Civil, lo que en manera alguna supone la negación
absoluta de los derechos establecidos en la ley que corresponde a la
trabajadora conforme su régimen laboral, ya que de la simple lectura de los
deberes y prohibiciones establecidos en la ley, se comprende y justifica la
intención del legislador, para sujetar a su cumplimiento a todos los servidores
públicos sin excepción.
Solo así puede
concebirse que, cuando se produce su infracción, se permita aplicar la medida
sancionatoria administrativa de la suspensión previa, puesto que el legislador
determinó que esta podía ser impuesta sin ningún trámite, dejándola a juicio
prudencial de la autoridad respectiva, la que no puede ser rebatida en el
proceso de despido o destitución, pues lo único que puede ser objeto de disputa
en las diligencias contradictorias es la prueba de los hechos que motivan el
despido, y su relación con el servidor a quien se le atribuyen, aquella sanción
procede únicamente por infracciones a las pautas establecidas en la Ley de
Servicio Civil, como reguladoras de la conducta en el servicio, sea que
originen solo responsabilidad administrativa, o en su caso también penal.
5.8) En consonancia con lo anterior, la suspensión
previa, no siendo una sanción
disciplinaria independiente, está condicionada a la resolución definitiva en el
proceso de autorización de despido; por lógica consecuencia, si ésta ha sido
desfavorable al servidor, cesan sus efectos como resultado del despido; pero si
por el contrario, la resolución es desfavorable a las pretensiones del
solicitante, los efectos de la suspensión corren en beneficio del servidor
público, pudiendo en consecuencia reincorporarse de inmediato al desempeño de
su cargo, teniendo derecho a que se le cancelen los sueldos que correspondan al
lapso de la suspensión; por lo que el punto de revisión invocado, no tiene
sustento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la
suspensión previa de la mencionada trabajadora por parte del patrono antes de
iniciar el Proceso de Autorización de Destitución, es legalmente válida, en
virtud que su permanencia en el cargo
constituía un grave peligro para la Administración Pública, pero dicha
suspensión se encontraba condicionada a la estimación de la pretensión de
despido en sede judicial, por lo que no hay incompatibilidad entre ambas
sanciones.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, sin condena
en costas, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el
inc. 2° del art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que de lo
resuelto por la Cámara no habrá recurso alguno."