PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO

LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR POR PARTE DEL PATRONO ES VÁLIDO ANTES DE INICIARSE EL PROCESO DE DESPIDO, AL ENCONTRARSE CONDICIONADA A LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN EN SEDE JUDICIAL

 

5.1) La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas laborales, distinguiéndose doctrinariamente diferentes tipos: a) propiamente laborales, sujetas al Código de Trabajo; b) excluidas, no sujetas al Código de Trabajo sino a otras leyes; y c) especiales, que no tienen prediseñada una normativa específica.

Para determinar la normativa que resultará aplicable, es importante profundizar en las características de la función desempeñada, entorno y condiciones bajo las cuales se desarrolla una relación laboral.

Cuando la relación servidor público-Estado tiene su origen en un contrato individual de trabajo, generalmente ésta se rige por el Código de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral, pues de conformidad a lo establecido en los arts. 1 y 2, éste tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, regulando: a)  Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.

Por su parte, cuando el nombramiento recae en un acto administrativo, como regla general, se aplica la Ley de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa, y conforme lo establecido en el art. 1, tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado con sus servidores públicos, y de acuerdo al literal m) del art. 4, están excluidos de la carrera administrativa, los servidores públicos bajo contrato, a los que se refiere el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

En los supuestos que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el Estado, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia de todo empleado público no incluido en otros cuerpos normativos, y es observable cuando no exista otro procedimiento especial para tal efecto.

5.2) Haciendo énfasis en la estabilidad laboral, ésta no constituye una facultad discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales.

En esa línea de pensamiento, la remoción de un empleado, es un acto administrativo que para constituirse válido, debe apegarse al ordenamiento jurídico en todos sus elementos, y ceñirse a un procedimiento.

Si una institución estatal, por alguna razón considera necesario para su buen funcionamiento, terminar de manera unilateral la relación laboral que se tiene con uno de sus empleados, esto es, que necesite despedirlo o destituirlo según sea el caso, y nombrar a otra persona en su lugar, es imprescindible que siga previamente el debido proceso. 

En concordancia con lo anterior, se puede afirmar que para determinar los derechos, obligaciones y alcances de la estabilidad laboral, dependerá del régimen legal bajo el cual se ubica el empleado.

5.3) En ese orden de ideas, en el caso de autos, debido a que la relación laboral entre la solicitada […] y el solicitante […], deviene de un contrato de servicios personales identificado como […], cuya copia certificada por dicho ente estatal, se observa de fs. […], en el que se determina en la cláusula segunda que el periodo de contratación es del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, es decir, que no encaja ni en el Código de Trabajo ni en la Ley de Servicio Civil, por lo que las diligencias de destitución se han realizado al amparo de lo dispuesto tanto en el art. 11 Cn., como de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y el Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese sentido, habiéndose tramitado el proceso en observancia a los derechos de audiencia y defensa, en relación al principio de aportación, la parte solicitante presentó prueba documental y testimonial para probar sus afirmaciones, mientras que la solicitada únicamente una agenda sin identificación, y con base al conjunto probatorio, tal como lo extrae la jueza a quo, se concluye que la empleada […], incumplió con el deber estipulado en el literal b) del art. 31 de la Ley de Servicio Civil, hecho controvertido sobre el cual reposa la pretensión del despido.

5.4) EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DE REVISIÓN, que radica en que antes de iniciar tales diligencias, a la referida trabajadora se le suspendió previamente, conforme lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Servicio Civil.

Al respecto, dicha suspensión tiene su cimiento en el acuerdo ejecutivo número 336, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, emitido por el señor […], en nombre y representación del Estado de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en calidad de Ministro del mismo, en el que a la empleada [demandada] se le atribuye una conducta grave, ya que existen suficientes indicios que definen preliminarmente que es responsable de haber extraviado una garantía que le fue asignada, relacionando el art. 42 C.C., de la culpa lata, lo que en materia civil equivale al dolo, por lo que su permanencia en dicha institución se considera un  peligro para los intereses de esa Administración, atribuyéndosele el incumplimiento reiterado del deber comprendido en el literal b) del art. 31 de la Ley de Servicio Civil, en relación al art. 58 del mismo cuerpo normativo, acordando suspender a la mencionada empleada, según lo dispuesto en la disposición legal citada, e iniciar el proceso de despido de conformidad al art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

5.5)La apoderada de la parte recurrente, Licenciada  […], en su libelo de revisión, sostiene que la aludida suspensión constituye un acto ilegal cometido por la institución demandante, por cuanto no le es legislación aplicable a la relación contractual existente entre las partes y que no hubo pronunciamiento sobre la misma por la jueza a quo.

5.6) Sobre tal afirmación, el art. 58 de la Ley de Servicio Civil, determina dos motivos que pueden dar lugar a imponer la suspensión previa, que son los siguientes: a) cuando la permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la administración; y, b) cuando fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las faltas enumeradas en los arts. 32, 53 y 54 de dicha ley.

El término “suspensión”, en la acepción que nos interesa, significa gramatical y técnicamente una “corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces o emolumentos.”

Para la Ley de Servicio Civil, la suspensión implica una cesación transitoria de la relación laboral que une al servidor público con el Estado, originada a consecuencia de infracciones cometidas por los funcionarios y empleados, y supone una interrupción temporal en el ejercicio del cargo y por consiguiente de los derechos y beneficios que solo su ejecución puede originar; por lo que dicha figura actúa como medida cautelar o precautoria para separar a un servidor público del desempeño de su cargo por faltas graves cometidas en el servicio, mientras se tramita el proceso respectivo tendiente a separarlo definitivamente del empleo.

5.7) En ese sentido, si bien es cierto del régimen laboral se determina que la trabajadora, [demandada] se encuentra excluida de la carrera administrativa, el art. 5 de la Ley de Servicio Civil establece que no obstante tal exclusión, los servidores públicos tendrán los deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades que establece esa ley, y dentro de los deberes se encuentra el estipulado en el literal b) del art. 31 de la citada ley, que consiste en desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo, cuya inobservancia se le atribuye.

Por otra parte es necesario acotar, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en el literal c) del art. 4, también contempla la figura de la suspensión previa, debido a la gravedad de la conducta que le fue atribuida a la mencionada empleada, en el interés de la protección a la Administración Pública, lo que está en armonía con lo estipulado en el art. 58 de la Ley de Servicio Civil,  lo que en manera alguna supone la negación absoluta de los derechos establecidos en la ley que corresponde a la trabajadora conforme su régimen laboral, ya que de la simple lectura de los deberes y prohibiciones establecidos en la ley, se comprende y justifica la intención del legislador, para sujetar a su cumplimiento a todos los servidores públicos sin excepción.

Solo así puede concebirse que, cuando se produce su infracción, se permita aplicar la medida sancionatoria administrativa de la suspensión previa, puesto que el legislador determinó que esta podía ser impuesta sin ningún trámite, dejándola a juicio prudencial de la autoridad respectiva, la que no puede ser rebatida en el proceso de despido o destitución, pues lo único que puede ser objeto de disputa en las diligencias contradictorias es la prueba de los hechos que motivan el despido, y su relación con el servidor a quien se le atribuyen, aquella sanción procede únicamente por infracciones a las pautas establecidas en la Ley de Servicio Civil, como reguladoras de la conducta en el servicio, sea que originen solo responsabilidad administrativa, o en su caso también penal.

5.8) En consonancia con lo anterior, la suspensión previa, no siendo una sanción disciplinaria independiente, está condicionada a la resolución definitiva en el proceso de autorización de despido; por lógica consecuencia, si ésta ha sido desfavorable al servidor, cesan sus efectos como resultado del despido; pero si por el contrario, la resolución es desfavorable a las pretensiones del solicitante, los efectos de la suspensión corren en beneficio del servidor público, pudiendo en consecuencia reincorporarse de inmediato al desempeño de su cargo, teniendo derecho a que se le cancelen los sueldos que correspondan al lapso de la suspensión; por lo que el punto de revisión invocado, no tiene sustento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la suspensión previa de la mencionada trabajadora por parte del patrono antes de iniciar el Proceso de Autorización de Destitución, es legalmente válida, en virtud que  su permanencia en el cargo constituía un grave peligro para la Administración Pública, pero dicha suspensión se encontraba condicionada a la estimación de la pretensión de despido en sede judicial, por lo que no hay incompatibilidad entre ambas sanciones.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, sin condena en costas, y declarar firme esta sentencia, en virtud de lo prescrito en el inc. 2° del art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que de lo resuelto por la Cámara no habrá recurso alguno."