AGOTAMIENTO DE RECURSOS
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO, POR FALTA DE
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN EN UN PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO
“La
jurisprudencia constitucional ha establecido –v.
gr. en el auto del 26-I-2010,
pronunciado en el Amp. 3-2010– que uno de los presupuestos procesales del
amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea
para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo,
éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y
subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos
fundamentales consagrados en
En razón de lo anterior, es imprescindible que la parte demandante
haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios
destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales
reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente.
No obstante lo
relacionado en los párrafos precedentes, este Tribunal ha establecido en
sentencia pronunciada el día 9-XII-2009, emitida en el Amp. 18-2004, que: “... la exigencia del agotamiento de
recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad –permitir
que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al
derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los ‘respectivos procedimientos’–...”.
A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al
presupuesto procesal regulado en el artículo 12 inciso 3° de
IV. Expuestas las consideraciones precedentes,
corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones
alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. La señora […] dirige su reclamo contra el Concejo Municipal de
Mejicanos, departamento de San Salvador, en virtud de haber ordenado su despido
de forma “engañosa”, a través de la figura de supresión de plaza.
Ahora bien, a
efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de
En definitiva,
con ello, se otorga a las autoridades que conozcan de un caso concreto y a
aquellas ante quienes se interpongan los recursos que deben agotarse previo a
incoar la pretensión de amparo, una oportunidad real de pronunciarse sobre la
transgresión constitucional que
se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata.
Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener
conocimiento de la infracción constitucional y contar con la oportunidad
procesal de hacerlo, omiten alegarla en sede ordinaria, con el objetivo de
conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean
desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y,
con ello, la dilación indebida del proceso o procedimiento.
Y ello, ya que esta Sala ha
sostenido en su jurisprudencia –v. gr. la interlocutoria del
27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006– que para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es
necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya
alteraciones difusas o personales en su esfera jurídica derivadas de los
efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
“agravio”–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca en
relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que
se genere una afectación difusa o personal en la esfera jurídica del
justiciable –elemento material–. Lo cual, del examen de la demanda y del
escrito de evacuación de la prevención no es posible advertir.
2. En ese sentido, previo a incoar
una demanda de amparo, es necesario que la demandante haya empleado todos los
recursos que le franquean los artículos 75, 78 y 79 de
Según
Ahora bien, de la demanda y del
escrito relacionado al inicio de este proveído, así como de la documentación
adjunta, la señora […] demandó –por medio de su apoderada, licenciada […]– al
Concejo Municipal de Mejicanos ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San
Salvador, según demanda presentada el 14-XI-2012. Dicha autoridad resolvió
declarar improponible la demanda presentada, en razón de que la referida
profesional “... al momento de realizar su demanda[,] la solicitante no tenía
legitimada su personería, puesto que no se le había conferido poder alguno...”;
asimismo, agrega que “... no es posible hacer prevención alguna ya que ésta [sic] se vuelve insubsanable por
falta de capacidad procesal...”, lo anterior de conformidad al artículo 277
Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)
Bajo estas circunstancias, la
actora del presente proceso de amparo, tenía la posibilidad de emplear el
recurso de revocatoria y, en caso de que fuera desfavorable, el recurso de revisión, para intentar revertir la decisión del
Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador. Como consecuencia de lo
anterior, la apoderada de la peticionaria interpuso recurso de revocatoria el
7-XII-2012, el cual fue desfavorable bajo los mismos argumentos, según
resolución de fecha 11-XII-2012. Sin embargo, no presentó recurso de revisión.
Por su parte, la demandante
argumenta que todos los recursos de revisión presentados por sus compañeros
fueron declarados sin lugar por
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a que se presenta una falta de agotamiento de los recursos por parte de la actora. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”