AGOTAMIENTO DE RECURSOS

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN EN UN PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

“La jurisprudencia constitucional ha establecido –v. gr. en el auto del 26-I-2010, pronunciado en el Amp. 3-2010– que uno de los presupuestos procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.

En razón de lo anterior, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente.

No obstante lo relacionado en los párrafos precedentes, este Tribunal ha establecido en sentencia pronunciada el día 9-XII-2009, emitida en el Amp. 18-2004, que: “... la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad –permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los ‘respectivos procedimientos’–...”.

A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al presupuesto procesal regulado en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, en razón de ello, se colige que para exigir el agotamiento de un recurso no basta sólo con determinar si el mismo es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según las reglas establecidas en la legislación secundaria, sino, más bien, debe tomarse en consideración si aquél es –de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación– una herramienta idónea para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si la misma posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.

IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

1. La señora […] dirige su reclamo contra el Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, en virtud de haber ordenado su despido de forma “engañosa”, a través de la figura de supresión de plaza.

Ahora bien, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de la L. Pr. Cn., resulta necesario exigir a la parte actora que, previo a la incoación del proceso de amparo, haya alegado los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su demanda. Con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.

En definitiva, con ello, se otorga a las autoridades que conozcan de un caso concreto y a aquellas ante quienes se interpongan los recursos que deben agotarse previo a incoar la pretensión de amparo, una oportunidad real de pronunciarse sobre la transgresión constitucional que se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata. Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener conocimiento de la infracción constitucional y contar con la oportunidad procesal de hacerlo, omiten alegarla en sede ordinaria, con el objetivo de conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y, con ello, la dilación indebida del proceso o procedimiento.

Y ello, ya que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia –v. gr. la interlocutoria del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006– que para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o personales en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente “agravio”–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca en relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que se genere una afectación difusa o personal en la esfera jurídica del justiciable –elemento material–. Lo cual, del examen de la demanda y del escrito de evacuación de la prevención no es posible advertir.

2. En ese sentido, previo a incoar una demanda de amparo, es necesario que la demandante haya empleado todos los recursos que le franquean los artículos 75, 78 y 79 de la LCAM, los cuales le permiten cumplir –por lo menos de manera liminar– esta finalidad.

Según la LCAM, la trabajadora que fuere despedida sin que se le siguiere el procedimiento previo, interpondrá una demanda de nulidad de despido ante el Juez de lo Laboral del municipio –artículo 75–. En caso de que la sentencia resulte desfavorable, podrá plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad –artículo 78– y si esta también es adversa, podrá emplearse el recurso de revisión, “... dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria...” –artículo 79–.

Ahora bien, de la demanda y del escrito relacionado al inicio de este proveído, así como de la documentación adjunta, la señora […] demandó –por medio de su apoderada, licenciada […]– al Concejo Municipal de Mejicanos ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, según demanda presentada el 14-XI-2012. Dicha autoridad resolvió declarar improponible la demanda presentada, en razón de que la referida profesional “... al momento de realizar su demanda[,] la solicitante no tenía legitimada su personería, puesto que no se le había conferido poder alguno...”; asimismo, agrega que “... no es posible hacer prevención alguna ya que ésta [sic] se vuelve insubsanable por falta de capacidad procesal...”, lo anterior de conformidad al artículo 277 Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)

Bajo estas circunstancias, la actora del presente proceso de amparo, tenía la posibilidad de emplear el recurso de revocatoria y, en caso de que fuera desfavorable, el recurso de revisión, para intentar revertir la decisión del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la peticionaria interpuso recurso de revocatoria el 7-XII-2012, el cual fue desfavorable bajo los mismos argumentos, según resolución de fecha 11-XII-2012. Sin embargo, no presentó recurso de revisión.

Por su parte, la demandante argumenta que todos los recursos de revisión presentados por sus compañeros fueron declarados sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral –quien, a criterio de la actora, conoce en segunda instancia de los recursos interpuestos contra el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador–; sin embargo, esta explicación no es suficiente para justificar la falta de actividad para la reparación de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, puesto que sería necesario que existiera una igualdad de pretensiones en los otros procesos a los cuales hace referencia, lo cual tampoco logró acreditar.

3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a que se presenta una falta de agotamiento de los recursos por parte de la actora. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”