EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE CONFIANZA

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

“El recurrente se muestra inconforme con el fallo de la señora Juez A quo, y sostienen en la parte medular de su exposición, que: “(…) la Representante Legal manifestó expresamente a continuación que el señor H. A. fue despedido por PERDIDA DE CONFIANZA y a continuación manifestó las razones por las cuales fue despedido. Razones que son las mismas que me esfuerzo en exponer en mi escrito de contestación de la demanda, y que fueran corroboradas por el testigo C. A. A. C. Razones que anote (sic) en mi escrito de contestación de la demanda y que por consideración a la paciencia y al tiempo del tribunal no transcribo. Debo concluir insistiendo en haber probado en forma suficiente y fehaciente en primera instancia, en primer lugar la falsedad de los postulados esenciales de existencia de la demanda como son: la fecha de inicio de la Relación Laboral; el pago de prestaciones laborales y haber probado fehacientemente con la declaración del testigo la causal de PÉRDIDA DE CONFIANZA Art. 50 Ord 3° Código de Trabajo invocada para el despido sin el pago de indemnización. (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los razonamientos del señor Juez A quo en su sentencia, y examinada la correspondiente prueba de autos, se concluye.-

2. El contrato individual de trabajo se ha probado de manera directa con el documento correspondiente agregado a fs. […] y con la declaración de parte contraria de la representante legal de la sociedad demandada señora EVA EUGENIA M. H., según acta de fs. […] y formato digital y video (DVD) […], al manifestar que recibió los servicios del trabajador demandante por más de dos días consecutivos así como jornada, horario y salario. Art. 19 del Código de Trabajo, todos los folios citados en este párrafo corresponden a la pieza principal.-

3.  La relación laboral que vinculó al trabajador JOSE GONZALO H. A., con la sociedad INTERNATIONAL CONTROL RISK GROUP, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, del uno de junio de dos mil siete al cinco de noviembre de dos mil catorce, según la demanda ésta no se ha probado en el proceso pero de la que existe certeza en éste, es del veintiocho de agosto de dos mil ocho al tres de noviembre de dos mil catorce, según los elementos de prueba supra relacionados.-

4. El despido narrado en la demanda se ha probado de manera directa con la declaración de parte contraria, a la que fue sometida la señora EVA EUGENIA M. H., según acta de fs. […] y (DVD) y con lo manifestado por el Licenciado MANUEL ENRIQUE U. N., en su escrito de fs. […] del incidente al manifestar que: “(…) la Representante Legal manifestó expresamente a continuación que el señor H. A. fue despedido por PERDIDA DE CONFIANZA (…)”, acreditado el despido este Tribunal, entrará al análisis de la eximente de responsabilidad derivada del despido. Sobre este particular hace las siguientes acotaciones:

4.1. Nuestro ordenamiento jurídico regula en el Art. 50 causal 3ª- del Código de Trabajo esta figura de la manera siguiente: Por la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza.-

4.2. La pérdida de confianza como causa justa de despido, que regula la disposición entes referida está orientada en la buena fe debida a su patrono, junto al cumplimiento fiel de la prestación de servicios, el trabajador es deudor de obligaciones específicas de la misma, debiéndose abstener de conductas dañosas para el empresario o contrarias a los principios del Derecho de Trabajo. Tal como indica MONTOYA MELGAL, (Alfredo). Derecho del Trabajo. Duodécima edición. Editorial Técnos. Págs. 305: “No existe pues, un deber de trabajar, por un lado, y un deber de ser diligente por otro, sino que la obligación del trabajador es, indisolublemente, la de trabajar con diligencia; el trabajo prestado sin tal diligencia hace incurrir al trabajador, no en el mero incumplimiento de su deber de diligencia, sino, más radicalmente, en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su prestación laboral”. Este deber del trabajador de actuar según los parámetros ya señalados, adquiere especial relevancia al tratar el tema de la pérdida de confianza como causa justa de despido, toda vez que sin duda alguna, al percatarse el empleador de que el trabajador al cual está unido en una relación laboral, no está cumpliendo con su deber de fidelidad, respeto y lealtad y no está actuando con resguardo de sus intereses, perderá la confianza en el mismo depositada al momento de su contratación. El deber de fidelidad, en materia laboral, se caracteriza por una celosa actitud personal del trabajador, de no perjudicar a la empresa o al patrono a quien le sirve, y de contribuir al desenvolvimiento pleno de sus actividades y a su prosperidad. Igualmente, que el contrato de trabajo, como toda relación laboral, impone obligaciones reciprocas de consideración, de protección y de ayuda entre las partes, para alcanzar el fin común. De esta forma el deber de fidelidad, en relación con el dependiente, comprende la lealtad a la empresa, en todo lo que concierne a la ejecución del trabajo y a la conducta del trabajador; y obliga a omitir todo lo que pueda ser perjudicial para el empleador y para el objeto que se persigue.-

4.3. De lo anteriormente expuesto se desprende la trascendencia de la figura de la confianza entre patrono y trabajador, misma que es base de esa relación y generadora de obligaciones y derechos para ambos; no se trata de una confianza en cuanto a una relación de amistad; sino, más bien, de poder esperar de la otra parte una actitud de acuerdo con los principios de lealtad, transparencia y protección de intereses.-

5. Ahora bien, sobre la terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono sustentada en el Art. 50 causal 3ª del Código de Trabajo, en que se ampara el apoderado de la sociedad demandada Licenciado MANUEL ENRIQUE U. N., en su escrito de fs. […] de la pieza principal, de contestación de la demanda y alegación de excepción de PÉRDIDA DE CONFIANZA Art. 50 Ord 3° Código de Trabajo, para probar dicha excepción acompañó a su escrito antes dicho: a) acta que contiene finiquito de fs. […]; b) contrato individual de trabajo de fs. […]; c) informe de infracción por cometer actos graves de inmoralidad al amenazar verbalmente de muerte a un compañero de trabajo e infringir las normas de seguridad, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fs. […], no es mas que una notificación a dicha institución; d) impresión de correo electrónico de fs. […], es una fotocopia que no genera certeza sobre su contenido; e) fotocopia de Reglamento Interno de fs. […]; y, f) la declaración del testigo de cargo señor C. A. A. C. de fs. […]. Testimonio que se desestima porque el conocimiento de los eventos que narra los obtuvo mediante referencia por “haber tenido a la vista el correo que el supervisor mando (sic) ese día informando lo que había pasado”. Todos los folios citados corresponden a la pieza principal.-

6. Con todo el desfile probatorio antes relacionado no se acredita la excepción de pérdida de confianza que la sociedad demandada atribuye al trabajador demandante ya que los elementos de prueba no se cualifican al tipo que la causal alegada y opuesta regula, por lo que no habiéndose probado la causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono sustentada en el Art. 50 causal 3ª del Código de Trabajo, relativa a la pérdida de la confianza, es procedente desestimar la misma.-

7. Por otra parte el recurrente sostiene que el señor juez a quo, guardó silencio en cuanto al pago de vacación y aguinaldo proporcionales y como prueba de descargo presentó el documento privado autenticado acta que contiene finiquito de fs. […], documento con el cual se acredita que la sociedad demandada pagó dichas pretensiones al trabajador el día tres de noviembre dos mil catorce, mismo que no ha sido cuestionado en ninguna de las instancias, siendo procedente reformar el romano II) del fallo de la sentencia apelada respecto de las letras b) y, c) por haber sido canceladas dichas prestaciones y confirmar en todo lo demás y condenar a la demandada a los respectivos salarios caídos correspondientes a esta instancia.”