PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
CÓMPUTO DEL PLAZO
PARA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
"1. Tomando en cuenta las argumentaciones del recurrente y los
fundamentos del señor Juez A quo, esta Cámara advierte, que la discusión de la alzada se
circunscribe únicamente a determinar si en el presente caso existe o no
prescripción de las acciones alegadas y opuestas por el Licenciado Cesar
Oswaldo C. L., de tal suerte que de estar probada dicha excepción, sería
procedente revocar la sentencia recurrida y declarar prescrita la pretensión de
la parte actora.-
2. El fundamento legal de la aludida excepción, lo encontramos en el
Art. 610 del Código de Trabajo que establece: “Prescriben en sesenta
días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas
legales, reclamo de indemnización por despido de hecho,
resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer
motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52
y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En
todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha
en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción.”.-
3. Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización
por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir
de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las
acciones reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el
factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha que ocurrió la causa que
motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda.
4. Según la demanda, el despido del trabajador demandante acaeció el día
siete de julio de dos mil catorce y la fecha de presentación de la misma fue el
día tres de diciembre del mismo año. Al hacer el cómputo de los días
comprendidos desde el hecho del despido y la presentación de la demanda, han
transcurrido más de sesenta días.”
REQUISITOS PARA QUE
LA INTERRUPCIÓN POR INTERPOSICIÓN DE DEMANDA JUDICIAL SURTA EFECTOS
“5. Sin embargo, la parte demandante, en síntesis, expone en su demanda,
una interrupción de la prescripción, conforme al Art. 618 del C. de T., por
haber presentado una demanda en contra de la sociedad Benson Communications,
Sociedad Anónima de Capital Variable, el día veintiuno de julio de dos mil
catorce, la cual fue declarada inadmisible en primera instancia y
posteriormente declarada improponible por esta Cámara; y al no haber entrado a
conocer del fondo de la pretensión le asiste al demandante el derecho de
reclamar la indemnización.”.-
6. Previo a determinar si realmente la pretensión de la parte demandante
ha prescrito, este tribunal efectuara algunas remembranzas de lo ya dicho la
institución de la prescripción que si bien, está diversificada para cada tipo
de procedimiento ésta en ningún momento se desnaturaliza sustantivamente.
7. En ese contexto, se ha dicho que los Arts. 2253 al 2259 y Arts. 2260
al 2263 C.C., regulan la denominada prescripción de acciones, conocida también
como prescripción extintiva o simplemente prescripción. Aparece especificada en
la ley los elementos necesarios para poder apreciar la prescripción, Art. 2231
C.C., en general y más específicamente el Art. 2253 C.C., para la prescripción
extintiva.
8. Los Art. 2257 inciso 3º C.C., y 2242 número 1 del mismo cuerpo de
leyes, establecen que, para poder alegar la interrupción civil, es necesario
que se interponga una demanda judicial y que ésta haya sido notificada en legal
forma. Lo anterior determina el momento justo para precisar el instante en que
se produce la interrupción, pues en tanto que el demandado no es emplazado, el
tiempo transcurre a su favor.
9. Por su parte, el Art. 618 del Código de Trabajo, estipula: “La
prescripción se interrumpe: 1º) Por interposición de la demanda”; lo que
si bien es cierto, difiere del criterio civil; al hacer un análisis armónico de
los Arts. 2242 número 1 C.C., y 283 CPCM., se llega a la conclusión que es el
emplazamiento el que interrumpe la prescripción. Así lo ha sostenido la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a
las trece horas con cuarenta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil ocho,
con referencia 83-2006, que encuentra su fundamento en la garantía
constitucional del principio de defensa, Art. 11 Cn., que determina que una
persona no puede ser privada de un medio legal de defensa sin tener siquiera
conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, situación que se
daría al tomar el momento de la interrupción a partir de la presentación de la
demanda y no desde el momento en que al demandado, se le hace saber que debe
aprestarse a la defensa de sus derechos. Por otra parte, conforme al Art. 92
del CPCM, la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si
es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos
determinados en las leyes; es decir que los efectos de la admisión de la
demanda se retrotraen a la presentación de la demanda.
10. Cuando el Art. 618 del Código de Trabajo, dispone expresamente que
“la prescripción se interrumpe por la demanda judicial”, se refiere a la
demanda ante el Tribunal competente, no a cualquier demanda. Pudiese inclusive
darse el caso que la demanda se presentara ante un Tribunal que no es
competente, pero que luego se remita al que lo es, o en todo caso; que la Corte
Plena resuelva el conflicto de competencia, si este se suscitase y que se
designe al que deba conocer, pero todo ello dentro del mismo procedimiento. No
se trata, pues, de interponer diversas demandas ante diferentes instancias en
las que simplemente no se logró el objetivo pretendido. (SENTENCIA DEFINITIVA,
Sala de lo Civil, ref. 29-Ap-2005 de las 08:50 a.m. del día 27/9/2005).-
11. En la demanda de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce,
este Tribunal la declaró improponible, por considerar que la pretensión
contenida en la misma adolecía de defectos en los presupuestos materiales o
esenciales, de conformidad con lo estipulado por el Art. 277 del CPCM.,
ya que los hechos narrados en la demanda y subsanación, no se observaba un
despido ejecutado por la entidad patronal, ni se configuraba un despido
indirecto conforme al art. 55 Inc. Tercero del Código de Trabajo, más
bien se narraba un retiro de forma voluntaria por parte del trabajador
demandante, por lo que en realidad nunca se trabó legítimamente ninguna Litis,
siendo esta Cámara del criterio que tampoco ocasionó interrupción en los términos
prescripcionales a que se refiere el Art. 610 del Código de Trabajo, como para
que pudiese invocarse un derecho a favor de la parte demandante, pues no
obstante que el referido Art. 618 Ordinal 1º del mismo cuerpo legal, estipula
que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, tal demanda debe
ser admitida al menos, ya que uno de los grandes efectos de la declaratoria de
improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, es que las cosas
vuelven al estado que se encontraban antes, como si nunca se hubiese demandado,
pues este tipo de rechazo de la pretensión no deja incólume el derecho material
de las partes, por tanto no pueden volver a invocar la misma pretensión versada
sobre las mismas partes ni sobre el mismo objeto, que tenía defectos en su
pretensión y que por tal razón fue declarada improponible.
12. Prueba de lo anterior, es que la demanda presentada en el caso sub
iúdice, se relaciona un hecho totalmente diferente a la primera demandada. En
la demanda de mérito, se ha expuso: “(…) el DÍA SIETE DE JULIO DE
DOS MIL CATORCE, fecha en la cual como a eso de las once horas JUAN
FRANCISCO M., JEFE DE SUPERVISORES, quien tiene facultades para
dirigir y administrar trabajadores, reunió a todos los trabajadores y
trabajadoras de Benson Santa Ana, en el piso de producción del centro de
trabajo y entre ellos se encontraba mi representado, y les dijo a todos que ya
no iban a trabajar porque la compañía ya no tenía dinero para el pago de
salarios (…)”; y, en la declarada improponible se expuso: “(…)
el día CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, fecha en la que mi
patrocinado se retiró de su lugar de trabajo considerándose despedido en vista
que les manifestaran que cerrarían la AGENCIA DE SANTA ANA, por lo
cual ya no lo dejaron ingresar a dicho establecimiento donde realizaba sus
labores (…)”.
13. En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no
comparte el criterio sustentado por el Juzgador A quo, por cuanto no ha operado
una interrupción del plazo de la prescripción sobre las pretensiones de
indemnización por despido injusto, invocadas por la parte demandante, pues los
hechos relacionadas en la demanda de mérito son totalmente diferentes a la
demanda inicial -la declarada improponible-, lo cual constituyen hechos que surten
efectos a partir de los mismos y no de aquellos que no tenían fundamento legal,
por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación y declarar ha
lugar la excepción de prescripción del reclamo de indemnización por despido
injusto y sus accesorios.”