DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ELEMENTOS DEL TIPO

1. El tipo penal que regula la conducta en análisis encuentra su desarrollo legal en el Art. 338 Pn., proposición prescriptiva que según su literalidad establece:

El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Los elementos del tipo en principio son muy sencillos de comprender, para su configuración se exige, además de la desobediencia:

1.- La existencia de una orden o medida preventiva cautelar o de protección;

2.- Que dicha providencia haya sido dictada por autoridad pública;

3.- Que sea en aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

Los sujetos activos de este delito solamente pueden ser los particulares, en tanto que el delito de Desobediencia recoge las conductas de los servidores públicos referidas a las órdenes dictadas por otras instancias ya sea en sede administrativa o judicial.

En cuanto a lo que debe entenderse por “Autoridad Pública”, se trata del concepto contenido en el Art. 39 N° 2 Pn., que dice:

“Para efectos penales se consideran

[…]

2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.”

Dentro de dicha definición quedan perfectamente comprendidos los Jueces de cualquier materia.

Para configurarse como delito la actividad debe lesionar un bien jurídico protegido, tal como está dispuesto en el Art. 3 Pn. que dice:

“No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.”

El motivo de tal exigencia es la concordancia de principios que limitan al derecho penal como herramienta de protección de última ratio.

El derecho penal solamente se utiliza en caso de una lesión efectiva o un riesgo cierto de lesión de un bien jurídico, que, para que sea legítimamente protegido debe ser determinado concretamente y no de un carácter demasiado difuso o “espiritualizado” y debe estar relacionado siempre a los individuos. Incluso los intereses colectivos solo son protegidos en función del ser humano.

Al identificar el bien jurídico que legitima el delito en estudio, en principio se parte de la Administración Pública. Ahora bien, ella no es un fin en si misma, como mera actividad del Estado, sino que solamente es digna de protección en tanto se desarrolla para dar respuesta a los Administrados, en cada caso particular.”

REQUIERE DE DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO Y LA REALIZACIÓN DE TODOS LOS ACTOS IDÓNEOS A FIN DE LOGRAR ACTIVAMENTE LA DESOBEDIENCIA

“En el caso de la Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar, es bastante fácil de percibir que el ámbito de protección no ha de verse en colectivo, pues a la Administración de Justicia como fin difícilmente podría dañársele o ponerse en riesgo grave con la sola desobediencia de una persona. Debe verse en cambio en relación a cada caso concreto y respecto del administrado así protegido.

Ello implica además que para que exista esa lesión habrá de tomarse en cuenta las medidas impuestas, su función y la gravedad de la infracción. La razón de lo anterior es que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar pretende dar una respuesta efectiva a los conflictos interpersonales que inevitablemente surgen en la sociedad entre familiares, sin recurrir a un ámbito de mayor gravedad al evitar el uso del derecho penal, en tanto sea posible, por medio de ella, solventar las situaciones producidas en ese marco interrelacional.

Como consecuencia, no toda desobediencia habrá de causar la automática configuración del delito.

Por un lado se exigirá que sea de tal gravedad que ponga en verdadero peligro la operatividad de las medidas para proteger a la persona en cuyo beneficio se han dictado o restringir a la persona sometida a ellas.”

“Por otro, se requiere que esta desobediencia, relevante al bien jurídico sea cometida con pleno dominio de la acción por parte del desobediente, sin circunstancias que justifiquen su actuar, sino con plena conciencia de desobedecer las órdenes y por su plena voluntad. Es decir requiere de dolo directo de primer grado, y la realización de todos los actos idóneos a fin de lograr activamente la desobediencia.

DEFINICIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

3.En relación a las reglas de la sana critica, tal y como ha sostenido enresolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos de 15/VII/2011, correspondiente al incidente 165-2011-2, esta Cámara dijo que la Sana Crítica es un “(…) sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las (…) [reglas] del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas - Se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de ‘la lógica, la experiencia y la psicología’”.

La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas

De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).

No obstante ser reglas de experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican (iv).

La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.

Para el caso que nos ocupa, en virtud del principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.

En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).

4. Alberto Binder, en lo que respecta a la valoración de la prueba, señala que esta es: “…la actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis… (Sic)…”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional, mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265).

A) Aplicando todas las consideraciones esbozadas en los numerales que preceden, es necesario examinar los testimonios de cargo y descargo relacionado en la vista pública y para ello tenemos que: […]

B) De los elementos antes relacionados se hace una reconstrucción de los hechos investigados así:

El procesado Ernesto Alfonzo C., conocido por Ernesto B. C., fue sometido a restricciones mediante medidas de protección, libradas por el Juez Noveno de Paz de San Salvador a favor de la señora […].

Entre dichas medidas se encuentran abstenerse a hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o realizar otras formas de maltrato hacia la señora […], así como la expulsión del horgar.

Según versión de la víctima y testigos de cargo, a el día veintiuno de marzo de dos mil catorce como a eso de las diez horas y treinta minutos, el señor Ernesto Alfonso C., se encontraba en residencial […], lugar donde vive su actual esposa señora […] Que ese día el sindicado le gritó a la víctima y le dijo que era una puta, que tocaba el timbre y la puerta y le exigía que le abriera, que quería ver a su hijo.

Ante estos hechos debe decirse:

Que al analizar y concatenar la deposición del testigo de descargo Giancarlo Alberto V. U., y la declaración indagatoria del procesado, se vislumbran algunas inconsistencias, respecto a circunstancias de tiempo y lugar, entre otras cosas:

El testigo V. U., afirmó que tuvo la oportunidad de conversar personalmente con el sindicado entre las cinco o seis de la tarde del día veintiuno de marzo de dos mil catorce; por su parte el procesado indicó que este testigo llegó como las siete y quince de la noche a platicar con él, con el objetivo de prestarle dinero para el alquiler de un equipo de sonido, advirtiendo incongruencia en la hora, en la que cada uno afirma sostuvieron la conversación; circunstancia que además resulta contradictoria con la versión del procesado, en la cual afirma que ese día se encontraba en un concierto con el grupo matices, y la actividad inicio desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche, aspecto que el juez consideró, al establecer que:

“[R]esulta contradictorio, en el sentido que la constancia extendida por el manager del grupo Matices, que el procesado estuvo desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde en una actividad musical en el lago de Coatepeque, por lo que tomando en cuenta dicho horario y la distancia de ese lugar hasta San Salvador, resulta no creíble que el procesado pudiera estar en San Salvador a las cinco o seis de la tarde, mucho menos que después de una actividad musical que le había tomado todo el día, que estuviera ensayando, por lo que no siendo sostenible lo expresado por dicho testigo y a la vez contradictorio con lo documentado en la constancia relacionada, su versión carecer de credibilidad y valor probatorio”.

Asimismo, que el señor V. U., afirma que al momento que sostuvo la conversación con el procesado, este se encontraba en un ensayo con la orquesta matices, en un local ubicado en la sexta decima calle, cerca del estadio Mágico González, y por su parte el sindicado –como ya hizo referencia- se encontraba en el lago de Coatepeque en un concierto con el grupo.

Lo anterior también resulta incongruente con lo manifestado por la testigo de cargo María Victoria G., quien en su declaración señaló que el sindicado llegó al apartamento a visitar a su nieto alrededor de las tres y treinta de la tarde del día veintiuno de marzo de dos mil catorce.

De lo anterior, se denota la existencia de contradicciones e incongruencias respecto a las horas en las que el sindicado afirma haber estado laborando –de 6 am a 7 pm-, con las que el testigo V. U., manifestó haber conversado personalmente con él -4 a 5 pm-, y la hora que la señora G. P., afirma que el procesado realizó la visita a su hijo -3:30 pm- no siendo posible que entre las cinco y seis de la tarde haya estado en San Salvador y que además se encontrara en un concierto en el lago de Coatepeque hasta las siete de la noche, ni que estuviera realizando la visita a su hijo en la residencial […].”

CONTRADICCIONES MANIFESTADAS POR LOS TESTIGOS CARECEN DE LA ENTIDAD SUFICIENTE COMO DESCARTAR O AFIRMAR LA EXISTENCIA DE HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

“En este orden, esta cámara –tal y como lo refirió el A quo- efectivamente advierte inconsistencias sustanciales respecto al lugar donde se encontraba el procesado en diversas horas del día, y aunque las mismas fueron consideradas por el juez, de cara a restar credibilidad al dicho del testigo de descargo y la declaración indagatoria del sindicado, esta sede judicial considera que si bien es cierto las contradicciones son puntuales y evidentes, estas en alguna medida carecen de la entidad suficiente como descartar o afirmar la existencia hechos constitutivos del delito atribuido al procesado, y es que todo caso en lo que sí coinciden los testigos .e incluso el mismo imputado, es que este llegó al apartamento ubicado en residencial […] a visitar a su hijo en horas de la noche, es decir todos ubican al encartado en el lugar de los hechos, aspecto que si es relevante, pues en prima facie se circunscribe al señor Ernesto Alonzo C., en el lugar en el que aparentemente ocurrieron los hechos constitutivos del delito en examen.

Ahora bien, el sindicado refiere que ese día luego de finalizar la visita se quedó esperando a la víctima con el objetivo de hablar con ella, y que al conversar en ningún momento la insultó, ni le insistió en que abriera la puerta de la vivienda; en ese sentido, respecto a esta versión esta cámara de conformidad a las reglas de la sana critica (lógica, experiencia y sentido común) hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si el procesado tenía la necesidad de hablar con su esposa, podría haberse comunicado vía telefónica, o por otro medio –mensaje, correo- con el objetivo de llegar a un acuerdo; incluso, ante el agotamiento de la batería de su aparato telefónico, tuvo la oportunidad de solicitar a la madre de la víctima que se comunicara con ella para tal efecto, o en su caso, solicitar a su amigo -Giancarlo- para que por medio de su teléfono celular, comunicarse y consensuar con ella lo requerido por su hijo.

Como segundo aspecto, el sindicado también –al día siguiente- pudo haber llegado directamente a la actividad de su hijo, y participar en la misma, máxime cuando se ha establecido en el proceso que el encartado tiene un régimen de visitas abierto y sin restricciones.

Estas circunstancias conllevan a inferir, que no era necesario que el sindicado “esperara” a altas horas de la noche a su esposa para hablar con ella, y es que, su acción –por la hora y aunque tuviese una buena intención-, en alguna medida podría colegirse como algún tipo de hostigamiento o acoso, máxime cuando es de su pleno conocimiento las restricciones derivadas de las medidas de protección emitidas en su contra; mismas que se circunscribieron a: 1) la expulsión del hogar, 2) abstención de realizar conductas de hostigamiento, persecución, amenazas o provocación.

Un tercer aspecto a considerar, es que el procesado en su libelo de alzada refiere que los agentes policiales llegaron cuatro horas después de haber contactado con su esposa, y así lo refiere al decir:

“(…)[N]o fue hasta cuatro horas más tarde de que tuve contacto con mi esposa que se hizo presente la misma –haciendo referencia a la policía- y ejecutó la orden de captura(…)”.”

ACCIÓN REALIZADA POR EL ENCARTADO ENCUADRA EN LOS VERBOS RECTORES DETERMINANTES DE LA CONDUCTA CONSIDERADA COMO DESOBEDIENTE

“En este orden, al examinar la versión del procesado, este en su declaración sostuvo que la víctima llegó a su vivienda alrededor de la una de la mañana -del día veintidós de marzo-, por su parte, la bitácora de llamada del sistema de emergencias 911 -fs. 119- aparece que los agentes policiales diligenciaron el procedimiento a partir de las dos treinta y cinco, y el acta de captura, aparece consignada a las tres horas de ese mismo día; es decir que, así como lo plantea el procesado, desde la hora que afirmó llegó la víctima -1 de la madrugada- y la hora en que los agentes policiales diligenciaron la captura, solo transcurrieron dos horas aproximadamente y no cuatro como lo indica el apelante, advirtiéndose en cierta medida inconsistencia en su declaración respecto a:1) la hora en la que el indicó llegó a la víctima, 2) tuvo contacto con ella y 3) que llegaron los agentes policiales, circunstancia que genera dudas respecto a la credibilidad de su dicho.

Aunado a lo anterior, el encartado afirmó que lo que realmente sucedió ese día fue:

“[L]a visita de mi hijo menor de edad, y posteriormente entable una pequeña conversación con mi actual esposa y suegra”.

Sin embargo, al contrastar su afirmación con lo manifestado por la testigo de descargo, señora Anita C. de B., esta afirmó que el sindicado le manifestó:

“(…) [Q]ue él no está ahí visitando a su hijo, porque ya lo visitó, que termino la visita a las nueve y media”.

Ante tales escenarios, -de conformidad a las reglas de la sana crítica- esta cámara advierte una diversidad de inconsistencias respecto a la versión brindada por el sindicado en cuanto a que: el motivo de su comparecencia a la casa de su esposa era visitar a su hijo, pero que luego manifestó a su madre que la visita finalizó a las nueve y treinta de la noche, y no se encontraba en dicho lugar por tal motivo; que “posteriormente” sostuvo una plática pacifica con su esposa y suegra, pero que las espero por más de cuatro horas para tales efectos, que tuvo contacto con los agente policiales que procedieron a su captura como cuatro horas después de haber conversado con su esposa, cuando el sindicado afirmó que la víctima llegó a la vivienda como a eso de la una de la madrugada, y su captura se hizo efectiva a las tres; es decir solamente transcurrieron dos horas y no cuatro, aspectos que a criterio de esta cámara, generan duda respecto a la credibilidad en el dicho del sindicado.

Aunado a lo anterior, el testimonio del procesado Ernesto Alonzo C., tampoco ha sido corroborado con otro testigo presencial de los hechos, pues por un lado el señor V. U., refiere haber llegado al lugar, que inicialmente observó una plática pacifica pero que procedió a reiterarse como a la una y treinta de la madrugada, y en relación a la otra testigo señora Anita C. de B., ella únicamente refiere haber sostenido una conversación telefónica con el imputado.

Por su parte, la versión brida da por la víctima es sistemática y tiene correlación con lo manifestado por los demás testigos de cargo, pues tanto la señora María Victoria G. P., y Edgardo Josué P. G., señalan en sus declaraciones: […].

En este orden, de lo anterior se advierte la realización de una acción que encuadra en los verbos rectores determinantes de la conducta considerada como desobediente y es que el procesado valiéndose de la libertad del régimen de visitas que ostenta con su hijo, espero a la víctima, y además procedió a insultarla.

En ese sentido, y luego del examen de la prueba incorporada para sustentar los hechos atribuidos al procesado Ernesto Alfonzo C., conocido por Ernesto B. C., concluimos que la conducta atribuida al imputado, si se considera que infringe las medidas de protección, aspecto que configura el delito de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar, y de ahí que la conclusión de la A quo se considere plausible respecto a la credibilidad de la víctima y los testigos de cargo.

Como consecuencia de ello, se advierte entonces que la apelación no contiene argumentos capaces de revertir el pronunciamiento judicial impugnado por lo que se confirmará la sentencia definitiva condenatoria apelada.