CONTRATOS INNOMINADOS
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 995 ROMANO IV DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN VIRTUD QUE EL PLAZO LEGAL DE PRESCRIPCIÓN PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS ES DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA OBLIGACIÓN SE HA VUELTO EXIGIBLE
"En cuanto al segundo sub-motivo o sea inaplicación (violación) de ley, del artículo 995 Romano IV del Código de Comercio, la Sala hace las siguientes reflexiones: Después de contrastar la queja del recurrente con los considerandos de la Cámara ad quem, esta Sala, considera que es de rigor establecer la naturaleza del acto o contrato celebrado por las partes que se encuentran en la presente pugna jurídica, entre otros; y tomando en cuenta que este acto tiene matices propios, entre ellos: el nombre o denominación que las partes le han dado de común acuerdo y en el cual, hay condicionamientos, por ejemplo el establecido en la cláusula cinco, que se refiere a la derogatoria de una ley; el número y la posición de las personas que en el intervienen; la naturaleza de las relaciones a darse, entre ellos, que la compra de sacos de henequén, se hará en alguna medida para evitar comprar sacos de fibra sintética, ayudar a la siembra de fibras burdas, como motivación de la existencia del acuerdo para levantar la economía de los productores, ayudar a la ecología y otros, hacen concluir a esta Sala que se trata de un contrato innominado, ya que el nombre dado para las partes, no está reconocido como tal ni en el Código de Comercio ni en ninguna ley especial, careciendo por completo de una disciplina legal o jurídica como la denomina Messineo.
En tal sentido, no estaría incluido dentro del plazo de prescripción del Romano III del artículo 995 del Código de Comercio, ya que la interpretación correcta de tal artículo es la siguiente: estamos claros en que señala un plazo de prescripción de dos años y se refiere a los contratos allí NOMINADOS (por su nombre) y considera también que "los demás" (deben entenderse NOMINADOS) que no tuvieren plazos distintos previstos en tal Código o en leyes especiales, no tiene otra explicación porque para que conste su existencia o en el Código de Comercio o en una ley especial, este debe tener un nombre por el cual es conocido, para el caso, el contrato de arrendamiento financiero, el cual consta en una ley especial, que se refiere precisamente al nombre del contrato, pues bien, dentro de esa normativa, que se refiere a un contrato nominado, pero que en su ley, no tiene plazo de prescripción, le sería aplicable al Romano III del artículo 995 del Código de Comercio. Concluimos que si el contrato es innominado —como en este caso- no se podría aplicar este plazo de prescripción.
Aclarado lo anterior, resta concluir cual es el plazo de prescripción de los contratos innominados. Sobre el particular esta Sala estima que el Romano IV del artículo 995 del Código de Comercio es el más apto, ya que sería más amplio en su interpretación y tomando en cuenta que el Romano III, de cualquier manera se refiere siempre a contratos nominados, entenderemos que en este artículo 995 romano IV, incluye a los contratos que no tienen nombre, así como otros que son mencionados por el doctor Francisco Felipe Umaña, en su tesis doctoral, tales como: la venta de las acciones de las sociedades anónimas a que se refiere el inciso 2° del artículo 138 Com. Cuando no se ha cubierto el pago del llamamiento respectivo y las acciones conferidas a los tenedores de bonos de obligaciones negociables a que se refiere el artículo 691 del Código de Comercio. También usamos como fundamento el hecho de que el artículo en ese número finalizó así: "(...) En el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles", no teniendo condicionamiento alguno como en el caso del inciso anterior, aclarando que menciona derechos, cuando en realidad, debió referirse a las acciones, sin embargo la explicación dada por los juristas es que es mediante la acción que se reclaman los derechos, esto aunque la teoría del derecho de acción ha sido superada: tomando en cuenta lo anterior la Sala considera que tal sentencia deberá casarse por inobservancia, inaplicación o violación de ley en el artículo 995 Romano IV del Código de Comercio, norma que debió de aplicar la Cámara sentenciadora y así se hará, debiendo de pronunciarse la que sea legal."