PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN, AL PRESENTARSE LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA: Siendo que en el sub-lite, se casará la sentencia impugnada, la Sala se convierte en Tribunal de Instancia y queda habilitada para que con la prueba y las alegaciones que obran en autos proceda a dictar la sentencia que fuere legal ya que se anuló por un vicio de fondo. En ese sentido se procederá a analizar los puntos controvertidos y que han sido objetados. El primero de esos puntos ha sido el relativo a la aplicación de la norma adecuada en cuanto a la prescripción extintiva de la acción incoada, puesto que fue resuelto y que dio pauta para la anulación de la sentencia y respecto del cual fueron vertidos los argumentos de rigor. El segundo aspecto es el relativo a la conceptualización del plazo y el análisis del efecto, es decir, a partir de cuando comienza a correr el plazo de la prescripción: en el convenio o contrato innominado, se lee en la cláusula cuarta "La vigencia del presente acuerdo será a partir de esta fecha hasta el treinta y uno de octubre de dos mil ocho"; acuerdo que fue firmado el cuatro de mayo de dos mil cuatro. El artículo 2253 que trata de la prescripción extintiva ó liberatoria dice: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.", todo lo anterior es la base para sostener que la acción de reclamación, le nació a [...], el tratadista Arturo Valencia Zea, quien en su obra Derecho Civil, de las obligaciones, comentando el Código Civil de la República de Colombia sostiene: "La prescripción de las obligaciones comienza a contarse desde el momento en que el acreedor puede exigir la prestación adeudada o desde el momento en que dispone de una acción para exigir el complimiento ante los jueces, conforme a la regla tradicional: actioni non natae prescribitur. Este principio lo expresa el Código en el párr. 2° del art. 2535, cuando dice que el tiempo de la prescripción se cuenta "desde que la obligación se haya hecho exigible", o, lo que es lo mismo, desde el vencimiento del crédito". --- Las ideas anteriores, estima la Sala, dá pauta para que en este aspecto, a medida cayera en mora [la sociedad demandada], el actor tenía que demandar dentro de los cinco años, contados a partir del incumplimiento de la obligación —que se dice- inició el año dos mil cinco, por no haberse adquirido la totalidad de los sacos de henequén, a lo que supuestamente estaba obligada la demandada. Ahora bien, como en este aspecto se cambió el dictado del romano III del artículo 995 del Código de Comercio por el romano IV del mismo articulo resulta que la demanda, se presentó en tiempo por lo que no ha lugar a la prescripción."