DERECHO A RECURRIR
DERECHO DE IMPUGNAR EL FALLO BUSCA PROTEGER EL DERECHO DE DEFENSA
“En el caso concreto, los suscritos Magistrados en calidad de reemplazantes, hacemos las siguientes acotaciones: Que la Corte Interamericana de derechos Humanos, (CIDH) en el caso Mohamed Vrs Argentina, mediante sentencia fechada 23/11/2012, declaró, por unanimidad, que el Estado era internacionalmente responsable por haber violado el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed. La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho a recurrir del fallo penal condenatorio. El señor Mohamed fue condenado como autor del delito de homicidio culposo mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por el tribunal en segunda instancia, la cual revocó el fallo absolutorio que había proferido el juzgado de primera instancia.
La Corte estableció que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, y resultaba contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Que Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. La Corte concluyó que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo.
La Corte refirió que el contenido de la garantía que otorga el artículo 8.2.h de la Convención del derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, y reiteró que el artículo 8.2.h de la Convención se refería a un recurso ordinario accesible y eficaz, lo cual supone, inter alía, que: debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. Asimismo, el Tribunal en cita indicó que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, acotó la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso en cita.”
POTESTADES RESOLUTIVAS DE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REEXAMINAR LA PRUEBA DEBE SER RESPECTO A LOS DERIVADOS DE LA GARANTÍA DEL JUICIO PREVIO COMO INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN
“En esa misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (TEDH) en la sentencia de fecha 12/11/2013, respecto del caso Sainz Casla contra España, se pronunció en términos similares.
De igual forma, Luigi Ferrajoli en la Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, t. 1996/B, Págs. 445-456, hace referencia sobre el tema “Los Valores de la Doble Instancia y la de la Nomofilaquia”–, y en lo pertinente expone: “(...) —"Doble instancia y nomofilaquia”— individualiza dos valores y dos funciones del sistema de impugnaciones. El primer valor, cuya satisfacción está confiada al juicio de apelación, es el del reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano y en particular, en el juicio penal, del imputado. El segundo valor, cuya satisfacción está confiada al rol nomofiláctico de la casación, es el de la certeza, asegurada por la tendencia hacia la uniformidad en la interpretación de las leyes, la cual es una garantía del ordenamiento. Existe, además, un tercer valor, no mencionado en el título, que el sistema de las impugnaciones debe satisfacer: el control de legalidad (...)”
Prosigue: El doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble instancia de jurisdicción. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad (...) la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio (...) Y esto justifica la garantía –impuesta, como lo recuerda Paolo FERRUA, por el art. 14, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16/11/1966– consistente en el derecho del imputado a tener no solamente un doble juicio concordante en caso de condena: en hipótesis, esto debería querer decir también un tercer juicio, cuando el primero fuera de absolución y el segundo de condena. (...)”.
En ese sentido, al analizar el caso de autos, advertimos que aunque el art. 475 CPP., da potestades a la Cámara para reexaminar la prueba, ello debe ser en respecto a los derivados de la garantía del juicio previo (inmediación, contradicción), y más bien es una disposición que posibilita interpretarse en sintonía con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
EFECTO: ANULASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO AL EMITIR LA CONDENA
“Por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos interpretes de dicho preceptos sobre derechos humanos (CIDH y CDHUN) confieren a toda persona declarada culpable, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado […] acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem.
En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado […] por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, […] debe casarse. Empero, es válido dejar vigentes las consideraciones de la Cámara de mérito en cuanto calificar violatorias a las reglas de la sana crítica los argumentos del A quo para restar valor a la prueba de cargo, situación que conlleva a que también la sentencia de primera instancia ineludiblemente se anule y se ordene la reposición de la vista pública respectiva por parte del Tribunal Primero de Sentencia […].”