ESTABILIDAD LABORAL
CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
"A. a. El art. 219 inc. 2° de la Cn. regula la carrera administrativa y garantiza a los empleados públicos “estabilidad en el cargo”. Es de dicho precepto constitucional que se ha derivado el derecho a la estabilidad laboral.
Tomando en consideración el referido precepto constitucional, en dos Sentencias del 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011 respectivamente, se aclaró que, si bien la Constitución no menciona explícitamente ciertas carreras administrativas específicas, ello no significa que las mismas carezcan de protección constitucional, pues quedan comprendidas en la carrera administrativa que de manera general establece aquel precepto. Así, la carrera administrativa no es la única establecida en la Ley Suprema, ya que están elevadas a rango constitucional otras carreras como la judicial y la militar (arts. 186 inc. 1° y 214 inc. 1° Cn. respectivamente), mientras que otras son establecidas en leyes secundarias como la Ley de la Carrera Policial, la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
La carrera administrativa supone un régimen que establece: las condiciones de ingreso del recurso humano a las instituciones públicas; los derechos y deberes de las personas que se encuentran bajo ese sistema; los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basan las promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías; y los recursos contra las resoluciones que afectan a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y experimentado, que desempeña de manera eficiente funciones públicas en el Estado, en los municipios y en las instituciones oficiales autónomas.
b. Por otro lado, en la Sentencia del 15-XI-2013, Amp. 523-2012, se señaló que el derecho a la estabilidad en el cargo es simplemente un tipo de estabilidad laboral, de la cual son titulares los funcionarios públicos electos popularmente, mediante elecciones de segundo grado o por el período establecido en la Constitución o en la ley. Entonces, la estabilidad en el cargo se diferencia de la estabilidad laboral genérica –que presupone un régimen de carrera– en que la titularidad de la primera depende del límite temporal al que están sometidos los puestos a los que se refiere.
Por supuesto, el derecho a la estabilidad en el cargo no es absoluto –como tampoco lo es el derecho a la estabilidad laboral–. En efecto, el derecho en cuestión, aun dentro del período en el que goza de validez, puede ser limitado e, incluso, privarse de él a su titular. De esta forma, se prevén, de manera taxativa, supuestos en los que el titular de tal derecho puede ser suspendido, inhabilitado o destituido, con estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y desarrollados en la ley en sentido formal.
B. a. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias del 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, Amps. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009 respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
Se tiene así que el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa."
PROHÍBE TRASLADOS QUE IMPLIQUEN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS ALGÚN TIPO DE DESMEJORA EN SUS CONDICIONES LABORALES
"b. Además, el derecho a la estabilidad laboral no solo protege frente a destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que conllevan injustificadamente para el trabajador una desmejora laboral (por ejemplo, rebaja en la jerarquía organizacional o desmejora salarial), en la medida en que son condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad del servidor público en su cargo.
En las Sentencias del 11-I-2012, 15-III-2013 y 12-IV-2013, Amps. 153-2009, 514-2010 y 296-2010 respectivamente, se estableció que el art. 219 inc. 1° de la Cn. prohíbe los traslados que impliquen para los servidores públicos algún tipo de desmejora en sus condiciones laborales y que no se fundamenten en alguna causa legal o no sean precedidos de un procedimiento –en el que se garanticen al afectado sus derechos– para su imposición."
CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"C. a. Como un caso particular, en las citadas Sentencias de los Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.
En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución."
CARACTERÍSTICAS DE LOS CARGOS DE CONFIANZA
"b. Por último, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es o no de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva –lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."
CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE AUDIENCIA
"2. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."
DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO
"3. En la Sentencia del 12-IX-2010, Inc. 40-2009, se expuso que el derecho a la protección en la defensa de los derechos (art. 2 inc. 1° Cn.) implica, en términos generales, la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas, la cual puede darse en sede jurisdiccional o no jurisdiccional.
Se precisó que la protección no jurisdiccional se encuentra relacionada con todas aquellas vías o instancias ante entes no jurisdiccionales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica. Desde esta perspectiva, aplican en dichas vías o instancias las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando puedan afectarse los derechos de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de autoridad, tomando en consideración que la restricción a sus derechos debe realizarse mediante un procedimiento tramitado de conformidad con la Constitución y la normativa correspondiente. En ese sentido, el concepto de “debido proceso” hace alusión a un procedimiento respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes.
Es precisamente en esta última categoría que está comprendido el derecho a una resolución de fondo, es decir, una resolución que le ponga fin al procedimiento correspondiente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de manera definitiva sobre lo planteado; a menos que concurran causas legalmente establecidas que permitan extinguir el proceso sin resolver el tema de fondo –v. gr., mediante un sobreseimiento–."
DEBE ACREDITARSE PREVIAMENTE EN UN PROCEDIMIENTO CAUSALES DE DESTITUCIÓN DEL CARGO
"A. Para tal efecto debe determinarse si el señor C. era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
B. Tal como se sostuvo anteriormente, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar, independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales y de que en este se haya consignado un determinado plazo de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si en el caso particular concurren ciertas particularidades, tales como: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.
De lo anterior, se colige que, previo a adoptar cualquier decisión en la que se afecte la estabilidad laboral de un trabajador, debe acreditarse en el caso concreto la concurrencia de elementos que conllevan una posible causa de destitución y seguirse previamente el procedimiento respectivo."
REGLA PROCESAL DE OBLIGACIÓN DE PROBAR PRETENSIÓN DEL ACTOR NO PUEDE APLICARSE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES PRESCINDIENDO DE LA NATURALEZA DEL ACTO U OMISIÓN RECLAMADA
"C. a. Por otro lado, es importante recordar que la regla según la cual la carga de la prueba “le corresponde al actor” no puede aplicarse en los procesos constitucionales prescindiendo de la naturaleza del acto u omisión reclamada o de las circunstancias particulares que rodearon el caso. Y es que, tal como ha sostenido este Tribunal –v.gr., Resolución del 27-VIII-2008, Amp. 934-2007–, las reglas de la carga probatoria sirven al juzgador para, en el momento de pronunciar sentencia y ante una afirmación de hecho no comprobada, decidir cuál de las partes del proceso ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba.
b. Así, debe observarse que, dada la naturaleza de la relación laboral –en la cual existe un vínculo de supra a subordinación entre el empleador y el trabajador–, es el patrono el que se encuentra en una mejor posición para acreditar si un trabajador era titular del derecho a la estabilidad laboral o si, por el contrario, concurría en él alguna excepción. Por ejemplo, el empleador podría acreditar de mejor manera cuáles fueron las funciones concretas que él mismo, en su carácter de parte contratante, encomendó al empleado; lo que sería fundamental para catalogar, en un caso concreto, si un empleado era o no de confianza personal o política."
CARGO DE TÉCNICO ESPECIALISTA III NO SE TRATA DE UN PUESTO DE CONFIANZA PERSONAL O POLÍTICA
"C. En el presente caso, se ha establecido que el señor [...], al momento de su remoción, se encontraba vinculado laboralmente con el MJSP por medio de un contrato de 'servicios personales cuya vigencia finalizaba el 30-VI-2010, circunstancia por la cual el titular de dicha dependencia tomó la decisión de no renovarle su contrato. De lo anterior se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.
En ese sentido, si bien el referido señor prestaba sus servicios en la DGME en virtud de un contrato de servicios personales con plazo determinado, ello no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquel a favor del Estado era de naturaleza eventual o extraordinaria. Y es que, por la propia naturaleza del cargo, las funciones desempeñadas revestían un carácter eminentemente técnico y, además, eran actividades permanentes de la institución, las cuales realizó desde el 1-XI-2005 hasta la fecha de su remoción el 30-VI-2010. Así, en el presente caso se utilizó erróneamente la figura del contrato para recibir servicios que pertenecen al giro ordinario de la DGME.
Además, se colige que el ejercicio del cargo de Técnico Especialista III no implica la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción de la institución, por lo que no se trata de un puesto de confianza personal o política; en todo caso, ello no fue controvertido por la autoridad demandada.
En consecuencia, el señor [...] era titular del derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción y, por tanto, previo a ordenarse su despido, debió tramitársele un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con la normativa que le era aplicable. Así, al haberse comprobado que el MJSP ordenó la separación del señor [...] de su cargo sin tramitarle un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de aquel, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."
INDIFERENTE PARA DETERMINAR ESTABILIDAD EN EL CARGO SI SALARIO PROVIENE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN O DE OTRO TIPO DE FONDOS
"3. A. Por otra parte, con la prueba aportada al proceso se ha acreditado que el demandante promovió ante el TSC un juicio de nulidad de despido, con base en el art. 61 de la LSC. Sin embargo, si bien el referido tribunal admitió la demanda, posteriormente declaró su incompetencia para conocer del reclamo planteado, pues consideró que, en virtud de que el cargo desempeñado por el demandante era financiado con recursos provenientes del FAE, este se encontraba excluido de la carrera administrativa, según la interpretación que realizó del art. 4 n° 4 de la LSC.
B. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, según se estableció en la Resolución de 26-I-2010, Amp. 3-2010, la regulación de la nulidad de despido o destitución del art. 61 de la LSC posibilita al presuntamente agraviado, dentro del período de tres meses, dar cuenta de su caso al TSC, el cual, una vez admitida la queja planteada por el impetrante, abrirá un espacio probatorio a fin de que sean ventilados los elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de conformidad con lo establecido en la LSC. En consecuencia, el procedimiento de nulidad consagrado en el aludido cuerpo normativo contempla una vía idónea para que todo funcionario o empleado público despedido sin procedimiento previo –como lo arguye el demandante– pueda discutir la violación constitucional que presuntamente se generó como consecuencia de la separación irregular de su cargo, independientemente de que esté vinculado con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales.
C. Sobre la aludida declaratoria de incompetencia, se advierte que el citado tribunal determinó que el demandante se encontraba excluido de la carrera administrativa y, por ello, de la aplicación del régimen establecido en la LSC, atendiendo únicamente a la procedencia de los fondos utilizados para financiar el servicio prestado, sin tener en cuenta las funciones concretas que aquel desempeñaba.
Así, si bien los FAE son recursos generados con la venta de bienes y servicios prestados por las instituciones gubernamentales y cuya utilización es determinada por las mismas, debe tenerse en cuenta que el carácter extraordinario de los fondos de los que provenía el salario del actor no justifica, desde el punto de vista constitucional, la interpretación de la autoridad demandada respecto del art. 4 inc. 4° de la LSC en cuanto a que ciertos servidores públicos, por el mero hecho de que sus sueldos son pagados con FAE y no con el Presupuesto General de la Nación, no pertenecen a la carrera administrativa. Ello en virtud de que, como se dijo con anterioridad, la estabilidad laboral de los servidores públicos atiende únicamente a la naturaleza de las funciones que estos realizan – permanente y técnica–, de manera que, para determinar si un servidor público es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, es indiferente si su salario proviene del Presupuesto General de la Nación, de FAE o de otro tipo de fondos.
De este modo, el aludido tribunal incurrió en una interpretación errónea, ya que – como se acotó arriba–, para determinar si el demandante era o no titular del derecho a la estabilidad laboral, debía analizar –con prescindencia de si estaba vinculado con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales y de si su cargo era financiado con el Presupuesto General de la Nación o FAE– si en el caso particular concurrían las condiciones enunciadas anteriormente en el Considerando V.2.B.
D. De lo antes expuesto se colige que el TSC inobservó lo prescrito en el art. 219 de la Cn. y la jurisprudencia constitucional en la que se han interpretado el contenido de esa disposición y fijado los criterios para determinar qué servidores públicos tienen la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en atención a la naturaleza de los cargos que desempeñan. En consecuencia, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que el TSC negó indebidamente al señor [...] un pronunciamiento definitivo en el juicio de nulidad por el despido del que fue objeto, regulado en la LSC, se concluye que dicha autoridad vulneró los derechos a una resolución de fondo y a la estabilidad laboral, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión."
NULIDAD DE DESPIDO ESTABLECIDA EN LEY DE SERVICIO CIVIL ES REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PARA EMPLEADOS BAJO RÉGIMEN DE CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES
"4. A. Es preciso aclarar que esta Sala hasta la fecha no ha exigido como requisito de procedencia de la pretensión de amparo el agotamiento de la nulidad de despido regulada en el art. 61 de la LSC en los casos de empleados públicos vinculados por medio de contrato de servicios personales. Sin embargo, es incuestionable que el mencionado proceso de nulidad de despido ha sido configurado como un mecanismo para que el servidor público que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 55 de la LSC obtenga la tutela no jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siempre que por la naturaleza de sus funciones el cargo desempeñado no sea de confianza o eventual.
En efecto, el TSC, el cual debe conocer de los procesos de nulidad de despido, es competente para determinar, observando los parámetros que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia al precisar el contenido del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el art. 219 de la Cn., si el cargo desempeñado por el servidor público despedido debe o no ser catalogado como de confianza o eventual y, por tanto, si la persona que lo ejerce es o no titular de dicho derecho.
B. Por consiguiente, a partir del presente fallo debe considerarse la nulidad de despido regulada en la LSC una vía idónea para subsanar eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos que hayan sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su exigibilidad es indispensable para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. 3° de la L.Pr.Cn. y, por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la pretensión de amparo.
C. Ahora bien, dado que el referido criterio jurisprudencial se establece con precisión a partir del presente fallo, no debe aplicarse a los reclamos incoados previo a su adopción ni a aquellos casos en que su cumplimiento sea imposible por haber transcurrido a esta fecha el plazo legalmente prescrito para su interposición, pero sí deberá ser requerido desde este momento a aquellas personas que planteen sus pretensiones de amparo y se hayan encontrado habilitadas para agotar dicha vía procesal."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."
EFECTO RESTITUTORIO: PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
"2. A. a. Teniendo en cuenta que el objetivo directo e inmediato que persigue este tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que solicita el amparo, en casos como el que ahora nos ocupa, el efecto material que debe conllevar la reparación integral de los derechos conculcados a la parte actora es el reinstalo en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento de ser destituida o a uno de igual categoría y clase. Ahora bien, la posibilidad de ordenar dicho reinstalo depende de las circunstancias particulares de cada caso planteado, ya que en algunos, debido a la total consumación de los efectos del acto reclamado, es imposible el retorno de las cosas al estado en que se encontraban al momento de la afectación constitucional acaecida.
Así, uno de los elementos que posibilitan ordenar una reparación material íntegra –el reinstalo– en estos casos es el tiempo transcurrido entre la concreción de la afectación constitucional (o, en su caso, la emisión de la última actuación que conoció de dicha afectación) y la presentación de la demanda de amparo. Por consiguiente, cuando se advierta que el plazo transcurrido para la presentación de la demanda excedió los límites de la razonabilidad, sin que existiera actividad alguna de parte del agraviado o que obraran a su favor causas que justificaran dicha inactividad, no resulta procedente ordenar su reinstalo.
b. En el caso particular, se comprobó que mediante nota del 23-VI-2010 se le informó al actor que su contrato finalizaba el 30-VI-2010 y se le solicitó la entrega de los documentos y materiales bajo su responsabilidad, lo que implica que fue removido de su cargo sin la tramitación previa de un procedimiento. Asimismo, se advierte que el último pronunciamiento en sede ordinaria sobre el despido del actor lo emitió el TSC el 15-III-2011 y que el peticionario presentó el 10-X-2012 la demanda que dio inicio a este proceso de amparo, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales.
A partir de lo anterior se observa que, entre la fecha en la que se emitió la resolución del TSC y la presentación de la demanda que originó este proceso de amparo, el peticionario dejó transcurrir aproximadamente 1 año y 7 meses, motivo por el cual se concluye que dicho plazo fue irrazonable y, por tanto, no es procedente ordenar su reinstalo en el puesto que desempeñaba o en uno de igual categoría y clase. En consecuencia, dado que el pretensor fue separado de su cargo sin que el MJSP respetara los procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en ordenar que se cancelen al peticionario los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la LSC.
En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, el MJSP debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente. "
REQUISITOS QUE DEBERÁN COMPROBARSE EN SEDE CIVIL PARA DEMOSTRAR RESPONSABILIDAD CIVIL
"B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que se desempeñaba como MJSP y contra las personas que integraban el TSC cuando ocurrieron las referidas vulneraciones.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían en los cargos aludidos –lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de los mismos–, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con sus actuaciones dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."
ÓRGANOS DEL ESTADO PREVIO A ADOPTAR CUALQUIER DECISIÓN QUE AFECTE ESTABILIDAD LABORAL DEBEN VERIFICAR CAUSALES DE DESTITUCIÓN Y SEGUIR PROCEDIMIENTO RESPECTIVO
"3. A. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la dimensión objetiva del amparo trasciende los efectos del caso particular, en el sentido de que la ratio decidendi que sirvió al Tribunal para fundamentar su decisión permite establecer a partir de ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual deberán tener en cuenta no solo los tribunales, sino también las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado cuando resuelvan supuestos análogos que se les presenten. Y es que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, y, por otro lado, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.
B. a. Teniendo en cuenta lo anterior, el MJSP, previo a adoptar cualquier decisión en la que se afecte la estabilidad laboral de un trabajador, deberá verificar en el caso concreto la concurrencia de elementos que conlleven una causa de destitución y seguir previamente el procedimiento respectivo, por lo que tiene constitucionalmente prohibido separar de su cargo a todo trabajador que goce de estabilidad laboral sin previamente seguirle un procedimiento.
Ahora bien, se advierte que en la Sentencia del 6-VI-2014, Amp. 9-2013, se estableció que “todas las autoridades públicas, particularmente las pertenecientes al Órgano Ejecutivo –al que pertenece la autoridad demandada–, se encuentran en la obligación de tener en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia”, es decir, deben cumplir con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al derecho a la estabilidad laboral regulado en el art. 219 de la Cn. En ese sentido, en ocasión de dicho proceso, se le exhortó al Presidente de la República que comunicara el contenido de dicha sentencia a los Ministros, Viceministros, Directores Generales, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia y Presidentes de las Instituciones Oficiales Autónomas, para que, por medio de los funcionarios con potestades disciplinarias, contribuyeran al cumplimiento del contenido de esta sentencia en cuanto a la protección de los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral. En cumplimiento de tal exhortación, el Presidente de la República, por medio de escrito del 18-VI-2014, informó a este Tribunal que había comunicado el contenido de la sentencia aludida a los funcionarios antes señalados. Así, dado que el MJSP tiene conocimiento de los parámetros establecidos por esta Sala respecto al derecho a la estabilidad laboral, así como de la obligatoriedad de tales pronunciamientos y de su cumplimiento, deben reiterarse los mismos a dicho funcionario y recordar que los funcionarios públicos responderán personalmente por los actos que contradigan la Constitución o infrinjan el contenido de la jurisprudencia constitucional consolidada de la cual aquellos deben tener conocimiento."
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR CRITERIOS ESTABLECIDOS EN JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR ESTABILIDAD LABORAL
"b. Por otro lado, el TSC se encuentra obligado a atender en cualquier caso, tanto para determinar su competencia objetiva como para resolver el fondo de la pretensión planteada, los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al derecho a la estabilidad laboral regulado en el art. 219 de la Cn. y, con base en los mismos, analizar las funciones específicas que desempeñaba el servidor público destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza y si era o no eventual. Y es que, al establecerse que los empleados públicos pertenecen a la carrera administrativa, independientemente de que estén vinculados con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales y de que su salario provenga del Presupuesto General de la Nación, de FAE o de otro tipo de fondos, ello inhibe a la autoridad demandada de declarar su incompetencia para conocer de la pretensión planteada.
Lo anterior debe entenderse respecto a la tramitación del juicio de nulidad del despido regulado en el art. 61 de la LSC y de los casos en que dicho tribunal conoce en revisión de los procesos tramitados de conformidad con el art. 55 del mismo cuerpo jurídico."