AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
ACTUACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL QUE NO SE PRACTIQUEN COMO ACTOS ANTICIPADOS O QUE NO SE INCORPOREN AL JUICIO CON SUS DEBIDAS FORMALIDADES CARECEN DE VALOR PARA PROBAR LOS HECHOS
“Con respecto a la suficiencia de la motivación en las resoluciones judiciales cabe decir: es un conocimiento básico que la estructura de toda sentencia, debe contener una referencia hacia los siguientes aspectos: el hecho acusado; la prueba ingresada y producida en el juicio, con la respectiva relación de los datos esenciales y pertinentes que la misma arroja; la valoración conferida a dicha prueba, la cual debe ser analizada bajo las reglas de la sana crítica, siendo éste el ejercicio que permite establecer o bien el hecho histórico, o desestimar su comprobación; el correspondiente discurso jurídico, destinado a la aplicación de las normas y preceptos legales aplicables al hecho y sus consecuencias; y finalmente, el dispositivo que de forma individualizada determina el alcance axiológico de la norma jurídica en el caso concreto.
La doctrina y la misma jurisprudencia catalogan estas fases del discurso sentencial como: fundamentación fáctica, en cuanto es indispensable conocer el suceso histórico acreditado, como manifestación de conducta; a esa delimitación fáctica debe precederle la fundamentación probatoria, en sus dos vertientes; descriptiva e intelectiva, la primera está destinada a señalar en la sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, y la segunda, concierne a la ponderación otorgada a cada medio probatorio, del cual derivan los datos necesarios para sustentar cualquier decisión; y finalmente, la fundamentación jurídica, donde el juez debe expresar el cómo y el por qué aplicó o dejo de aplicar la norma rectora.
En cuanto a la fundamentación probatoria, los parámetros antedichos suponen la obligación para el juez de referirse a cada elemento de convicción legalmente producido e ingresado al debate, expresando con claridad el por qué le confiere o no le niega la entidad y decisividad probatoria correspondiente.
Una vez desarrolladas las anteriores consideraciones generales, y a efecto de analizar si la motivación analítica del pronunciamiento se ha basado en un examen parcial de la prueba aportada al juicio y contrario a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar los juicios desarrollados en la sentencia.
Consta en la resolución, que el sentenciador realizó una fundamentación probatoria descriptiva muy completa y pormenorizada, detallándose abundantes elementos de convicción, tales como el hallazgo de residuos de sustancias ilícitas en dinero y vehículos propiedad del acusado, las respectivas experticias demostrativas de la naturaleza ilícita de los vestigios de la droga que se dice fueron encontrados en diferentes objetos y sitios relacionados con la habitación y trabajo del imputado, una balanza electrónica con trazas de la sustancia, y una cantidad significativa de pequeñas bolsas plásticas, conteniendo en su interior polvo positivo a la droga conocida como cocaína clorhidrato y cocaína base; junto con la prueba de pericias y objetos, se contó también con el testimonio de dos investigadores policiales quienes afirman que verificaron los inmuebles donde se almacenaban los objetos, e incautaron los mismos.
En atención al elenco probatorio, el A quo estimó acreditado el delito, más no la participación del imputado en el mismo, reconociendo la comprobación de los extremos fácticos de los que se extrae la síntesis siguiente; “...En cuanto a la responsabilidad penal para el imputado... no se estableció, no obstante que por parte de la representación fiscal ha presentado prueba documental, como son: Acta de Información, Acta Policial de Verificación, Actas de Vigilancias y Seguimientos, Acta de Ubicación y Acta Policial con Prevención de Allanamiento y la prueba Pericial en donde refleja el hallazgo de la droga, la cual era la cantidad de veintiún porciones de Cocaína Clorhidrato, encontrada sobre la mesa del comedor en la vivienda...también se presentó prueba testimonial y que para este caso han declarado los testigos […], quienes unánimemente expresaron haber participado en el procedimiento del día veintisiete de marzo del año dos mil diez, en horas de la tarde en la vivienda ubicada... que cuando tocaron la puerta salieron dos niñas menores de edad y que no se registró la vivienda hasta que llegó el dueño... quien es [...], y que al registrar dicha vivienda sobre la mesa del comedor fueron encontradas en veintiún porciones de cocaína clorhidrato en una bolsa plástica de color negro...que el señor ... [...] fue desplazado desde su lugar de trabajo hasta su casa de habitación de acuerdo a lo que han narrado los testigos de cargo, lo que es corroborado por el testigo de descargo... [...]... dijo que el señor [...], cuando llega a su vivienda, ya iba esposado o detenido, expresó también que momentos antes de trasladar al imputado a la vivienda, el portón de la casa del procesado estaba abierto y que policías uniformados entraban y salían y que posteriormente vio que llevaban al procesado”.
En ese sentido señala el A quo; “... partiendo de los elementos periféricos que acompañan a la prueba, estimo que me genera duda razonable la forma como se incautó esta sustancia ilícita de las veintiún porciones de droga cocaína, porque en el lugar de residencia de acuerdo a lo que se ha acreditado, no se encontraba el procesado, por otra parte, la ubicación donde supuestamente se encontraba la droga, no es un lugar lógico, ya que según la sana crítica, no es normal o natural que se deje en un lugar visible algo que todos sabemos que es de ilícito origen, donde además se encontraban dos niñas de cuatro y siete años de edad, pues ninguna persona va a dejar sustancias controladas o prohibidas sobre la mesa del comedor en su vivienda, exponiendo a sus hijas a dichas sustancias, pues lo que haría es dejarla en un lugar no visible, en ese sentido considero que los elementos que se han producido o establecido en la vista pública, me generan duda razonable. Por otra parte, si bien es cierto, como dije al comienzo de este acápite se encuentra la prueba documental que ya detallé, pero no cuento con deposiciones de los agentes policiales que en un primer momento reciben una información tan importante, las vigilancias que realizó, la ubicación del inmueble, las verificaciones que realizó, el acta de allanamiento que levantó el agente [...], toda esa prueba documental está ahí en el proceso, pero no hubo una ratificación de parte de estos agentes, por lo que al valorar toda la prueba documental y testimonial de acuerdo a la sana crítica, me embarga la duda razonable si el imputado... es la persona que dejó sobre el comedor de la mesa de su vivienda la droga encontrada en el allanamiento, pues en el lugar hubieron más personas, en consecuencia considero absolver al imputado...”.
Las anteriores conclusiones, que de la prueba extrae el tribunal sentenciador, a juicio de la Sala no son contrarias a las reglas de la sana crítica, sino más bien responden a una congruente interpretación de los elementos recibidos en el debate, resultando fundamentada la resolución, porque si bien es cierto, se tiene que se practicaron actividades por agentes de la Policía Nacional Civil, las cuales constan en las respectivas actas policiales de investigación, donde se encuentra la descripción y ubicación de personas, lugares, identificación de objetos y vigilancias, también lo es, que dichas diligencias de investigación del delito, no tienen suficiencia probatoria para demostrar hechos en juicio, es decir, que éstas no pueden entenderse como medios de prueba autorizados por la ley para que en el juicio puedan demostrarse en relación a un crimen y a los sujetos que intervienen en el mismo.
Ello, porque conforme lo ha dispuesto la ley procesal penal, todas las actuaciones de la Policía que no se practiquen según las reglas de los actos anticipados de prueba o que no sean actos de lo que la ley específicamente permite que se incorporen resguardando sus debidas formalidades tienen solo eficacia para los efectos de la instrucción, pero no se consideran ni medios ni actos de prueba, careciendo en consecuencia de todo valor para probar los hechos que se debaten en juicio."
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
"Ahora retomando todo lo anterior, cabe concluir que no obstante se introdujo información que está documentada únicamente en actas donde hay una secuencia de hechos en relación al seguimiento que se hiciera al imputado, la misma no fue corroborada o ratificada en juicio. Y si bien es cierto, se tienen las declaraciones de los testigos […], sus deposiciones giraron en torno al hallazgo y decomiso de la droga, no siendo suficientemente explicativos de todo el procedimiento efectuado y de la recolección de los elementos que fiscalía afirma no fueron valorados por el Juez, y no puede darse por cierto todo lo documentado en actas, si no hay testigos que lo confirmen en juicio.
En consecuencia, la prueba incorporada para el debate es insuficiente para establecer la participación del acusado en el ilícito atribuido, ya que las manifestaciones de los agentes policiales, no están vinculadas a actos de ejecución de conductas delictivas, no hacen alusión a ninguna actuación concreta que determine intervención del acusado en delito alguno, sino que los testigos refieren, describen la forma en que se procedió en el allanamiento y fue encontrada la droga, sin que se haya determinado legalmente el establecimiento de la participación del imputado en el hecho atribuido.
Tampoco se advierte, cómo la omisión de la prueba que aseveran los recurrentes no fue valorada, pudiera tener una influencia de carácter decisivo frente a los argumentos del pronunciamiento de mérito, al extremo de ultimar en alguna posibilidad de evidente variación para acreditar la responsabilidad del acusado.
Por otro lado, no es desatinado asegurar -como lo hace el juzgador- que no resulta normal dejar droga en lugar visible, cuando se sabe que es una sustancia de origen ilícito y que en el sitio solo se encontraban las hijas del imputado, las que tienen corta edad, pues contrario a lo expuesto por la fiscalía, el A quo aplicó parámetros considerativos en base en las reglas de logicidad, la que le permitió graduar un actuar promedio para estimar o desestimar la acción atribuida al encartado.
Por último, no se observa que la sentencia resulte contradictoria, porque si bien es cierto, se extrae del considerando VII de la misma, la referencia del tribunal donde indica cómo se acreditó la existencia del delito y en ella señala lo documentado en los Formularios de las Hojas de Recibo y Entregas de Evidencia y la Experticia Química, donde se dice que la droga le fue incautada al indiciado, tal circunstancia no es opuesta a la conclusión emitida por el A quo, por cuanto, se colige que éste considera que hay una insuficiencia probatoria, generando una duda razonable para concluir que el imputado fuera la persona que dejara la droga en su vivienda.
Otro aspecto que el juez toma en cuenta para fundar su duda en cuanto a la pretensión fiscal de vincular la droga al imputado es que éste no estaba al momento del hallazgo de la droga. Al respecto resulta ilustrativa la expresión del testigo [...] quien afirma que al imputado lo llevaban esposado y los policías entraban y salían de la casa. El sentido común indica que si el procesado es llevado esposado, es porque ya habían señalamientos hacia él, el que resulta viable a partir que la policía haya ingresado antes y el registro realizado antes de la presencia del procesado.
En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas, se estima que, las reflexiones base de la resolución son suficientes para pronunciar un fallo absolutorio, pues del mismo se desprende que los elementos de prueba introducidos al debate, no le permitieron al sentenciador establecer la autoría del imputado, por lo que el pronunciamiento impugnado en el que el juez expresa que a su juicio concurre una duda razonable se encuentra debidamente cimentado, sin que se adviertan defectos formales que deslegitimen los fundamentos de la decisión, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de la parte recurrente."