PODER TRIBUTARIO

DEFINICIÓN

"III. 1. A. En sentido estricto, el poder tributario se configura como una expresión esencial del poder de imperio del Estado, que le faculta a crear y exigir tributos de los administrados de forma coercitiva —así como para modificar y suprimir dichos tributos—, dentro de los límites establecidos por la Constitución y que se manifiesta específicamente a través de normas legales.

Como se reconoció en Sentencia de 3-VII-2008, Inc. 69-2006, entre otras, la exigencia de tributos y de las consecuentes obligaciones tributarias tiene su principal justificación en la necesidad del Estado de obtener recursos suficientes para el sostenimiento del gasto público, así como para el cumplimiento de sus fines y funciones esenciales y, por otro lado, en el deber de todo ciudadano de contribuir a la consecución de los mismos.

B.     Este binomio poder tributario-deber de contribución se encuentra delimitado por la Constitución, debido a su relación directa con el derecho de propiedad de los ciudadanos, siendo sus límites formales elprincipio de reserva de ley establecido en el art. 131 ord. 6° Cn., en virtud del cual no se pueden crear tributos en otra fuente que no sea ley formal — salvo las atribuciones constitucionales a los Municipios en dicha materia—, así como el principio de legalidad tributaria consignado en el art. 231 Cn., según el cual no pueden imponerse tributos sino está previamente establecido en una norma que habilite al Estado a reclamarlos."

 

LÍMITES MATERIALES 

"C.     Por otro lado, —de acuerdo a la sistematización realizada en la Sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009—, dentro de los límites materiales del poder tributario, establecidos en atención al reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona, se encuentran los derivados del principio de equidad tributaria consignado en el art. 131 ord. 6° Cn.: (i) capacidad económica, según el cual las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estadio en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello; (ii) igualdad, que exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma, (la igualdad como mandato de equiparación) y, viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta manera (la igualdad como mandato de diferenciación); (iii) progresividad,que implica que la alícuota o porcentaje de la contribución respectiva se eleve a medida que aumenta el capital imponible; y (iv) no confiscación, que exige que el tributo no implique la confiscatoriedad o absorción de un porcentaje o parte substancial de una renta o capital gravado."

 

ALCANCES O LÍMITES DIRECTOS 

D. Sin perjuicio de lo anterior, es menester establecer que la consideración del poder tributario del Estado no sólo debe llevarse a cabo a partir de sus límites formales y materiales, sino también en cuanto a sus alcances —también llamados por la doctrina como "límites directos"—, es decir sobre susámbitos de eficacia y de incidencia. El ámbito de eficacia se refiere al alcance territorial de una norma tributaria, es decir al espacio en el cual una ley tributaria surte efectos como tal, mientras que el ámbito de incidencia determina el conjunto de situaciones Tácticas que se incluyen dentro de la regulación legal, sin perjuicio de que las mismas se realicen dentro o fuera del territorio estatal."

 

CRITERIOS DE SUJECIÓN FISCAL

"Ahora bien, para la determinación del ámbito de incidencia de una norma tributaria se requiere establecer puntos de conexión de la ley, es decir presupuestos que permitan saber qué sujetos, hechos o situaciones se encuentran comprendidos en el radio territorial de aplicación de un tributo, lo que, a su vez permite la determinación de criterios de sujeción fiscal.

De acuerdo a la doctrina tributaria, los criterios de sujeción predominantes en los ordenamientos jurídicos son: (i) los criterios de vinculación subjetiva, que se refieren a las características de las personas, naturales o jurídicas, gravadas con los tributos respectivos, como por ejemplo, su nacionalidad, residencia o domicilio; y (ii) los criterios de vinculación objetiva, que atienden no a las personas, sino a la situación de los bienes, situaciones o hechos gravados —verbigracia, el lugar de ejercicio de una actividad económica, el lugar de la situación de bienes o el de la celebración de un contrato—."

 

TERRITORIALIDAD

"D. Para el presente caso, de acuerdo a la confrontación internormativa planteada por el actor y a la delimitación realizada de la misma en la admisión de la demanda, interesa resaltar que el criterio de sujeción fiscal de vinculación objetiva de mayor importancia y aplicación es el de territorialidad, también llamado de la fuente. Este criterio establece que corresponde a los Estados, en razón de su poder soberano, gravar la riqueza o renta que se genere y perciba en su territorio —entendiendo el aspecto territorial en sentido amplio, comprendiendo no sólo la superficie terrestre, sino también el espacio aéreo sobre ésta y el espacio marítimo— e incluso la que se utilice económicamente en el mismo, con independencia de la nacionalidad y domicilio de los contribuyentes y del lugar donde el contrato respectivo ha sido celebrado.

Aunado a la soberanía estatal como fundamento jurídico-político de la territorialidad, en el contexto actual de una economía globalizada y de la dinámica de las relaciones comerciales que conlleva, dicho criterio de sujeción fiscal se justifica a partir de los principios de pertenencia económica y de eficiencia en la recaudación"

 

PRINCIPIOS DE PERTENENCIA ECONÓMICA

"En efecto, el principio de pertenencia económica postula que todos los contribuyentes —incluso los no nacionales y los no domiciliados— al haber generado renta en un determinado territorio, tienen un vínculo con la estructura económica de un Estado, la cual utilizaron y aprovecharon para la obtención de esa renta y que, a su vez, ese Estado tuvo que haber incurrido en gastos presupuestarios para lograr tener y mantener dicha estructura económica."

 

PRINCIPIO DE LA RENTA MUNDIAL

"Sin embargo, la costumbre internacional ha propuesto que todo país al ejercer su soberanía fiscal decretando su impuesto a las ganancias, se base en el principio de renta mundial o en el de la territorialidad, o en ambos principios en forma combinada. Por eso, la mayoría de los países combinan ambos criterios, por la sencilla razón de que, de ese modo se logra una mayor recaudación.

La LISR combina ambos criterios, pero es conveniente expresar, que el principio de la renta mundial resulta aplicable de manera exclusiva a las rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas por personas, fideicomisos o sucesiones salvadoreñas domiciliadas en El Salvador provenientes de créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicadas en el exterior. De igual forma, las rentas que provengan de depósitos en instituciones financieras en el exterior. Es decir, que cualquier otra renta procedente del exterior que provenga de una fuente distinta a la enunciada no queda comprendida (arts.16 inc. Final y 27 incs.2° y 3°LSR)"

 

CRITERIO DE LA FUENTE O TERRITORIO PARA IMPONER TRIBUTOS CONLLEVA EL RIESGO DE LA DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN O TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

"F. No obstante, la utilización del criterio de la fuente o territorio para imponer tributos ciertamente conlleva el riesgo de la doble o múltiple imposición o tributación internacional —sobre todo en el caso de impuestos sobre rentas—, entendiendo ésta como la situación por la cual una misma renta o acontecimiento económico, causada por un mismo contribuyente, se grava con tributos idénticos o similares en dos o más Estados, por la totalidad o parte de su importe.

La existencia en la práctica de la doble o múltiple tributación internacional ha llevado a que los Estados celebren convenios internacionales para eliminar o atenuar tal situación, arribando a soluciones tales como: (i) la exención de rentas obtenidas en el exterior, en el que el Estado exportador de la inversión exime del impuesto sobre la renta al contribuyente en cuanto a ingresos percibidos del exterior, de manera que el país receptor es el titular a recaudar los impuestos correspondientes según su legislación interna; (ii) el crédito por impuestos pagados en el extranjero, que implica que el Estado exportador de la inversión concede al contribuyente un descuento equivalente a los impuestos que pague en el exterior por las rentas percibidas; (iii) el descuento por impuestos exonerados, que permite que el contribuyente que obtenga rentas en el exterior y que sea exonerado en el Estado fuente de las mismas, sea favorecido en su país de origen con un descuento equivalente al impuesto no pagado por el beneficio fiscal; y (iv) el descuento tributario por inversiones en el exterior, en el que, sin embargo, el contribuyente queda sujeto a los impuestos tanto en su Estado de origen como en el que realiza la inversión respectiva.

Como se observa, el riesgo de doble o múltiple imposición internacional no vuelve per seinconstitucional un tributo específico, ni tampoco inhibe a los Estados de adoptar criterios que determinen el alcance de su potestad tributaria —como el criterio de la fuente o del territorio ya expuesto—, sino que, al tratarse de un fenómeno en cierto modo inevitable en los sistemas tributarios actuales, es una situación que debe contenerse y regularse mediante la celebración de convenios internacionales para que no sobrepase el límite material de lo confiscatorio."

 

HECHO GENERADOR COMO ELEMENTO QUE TIPIFICA A LOS TRIBUTOS EN GENERAL

"2. Al haber establecido la posibilidad de los Estados de imponer tributos, de acuerdo a su poder de imperio, sobre cualquier actividad que genere una renta dentro de su territorio, entendido éste en sentido lato, incluso a sujetos no domiciliados en el mismo o que no sean nacionales de dicho Estado en virtud de una vinculación objetiva, corresponde hacer ciertas consideraciones sobre el hecho generador como elemento que tipifica a los tributos en general y sus elementos esenciales.

A. A grandes rasgos, hecho generador es el acto, situación o acontecimiento descrito en la norma legal que, una vez acaecido, origina una obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de una pretensión fiscal.

Como se observa —siguiendo lo expresado en la Inc. 69-2006—, no basta la existencia de una norma para que la obligación tributaria tenga su origen, quede efectivizada y nazca el recíproco crédito a favor del sujeto activo de dicha obligación, sino que se vuelve necesario el acaecimiento del hecho o causa material de esa obligación, es decir el hecho generador tipificado legalmente.

B. De acuerdo a lo anterior, para configurarse como tales y dar lugar a una obligación tributaria, los hechos generadores de cada tipo de tributo deben reunir los aspectos material, personal, temporal y espacial."

 

ASPECTOS DEL HECHO GENERADOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

"a. El aspecto material, considerado por la doctrina como el núcleo del hecho generador, consiste en la descripción abstracta en la norma tributaria del acto, hecho, negocio, estado o situación que se grava y que generalmente consiste en una manifestación de capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto.

  b. El aspecto personal, también llamado subjetivo, lo conforma la persona el destinatario legal tributario— que realiza el hecho o situación descrita en la norma como aspecto material.

  c. El aspecto temporal, que indica el momento en que el hecho configura el comportamiento descrito en la norma tributaria, independientemente de si la circunstancia se verifica de forma instantánea o si, por el contarlo, se verifica de forma progresiva, es decir a lo largo de una sucesión de hechos producidos en momentos distintos.

  d. El aspecto espacial, el cual indica el lugar en que el destinatario legal tributario realiza el hecho o en el que se encuadra la situación que se ha descrito en la norma tributaria.

C. En específico, el ámbito espacial del hecho generador debe tener en cuenta los criterios adoptados para determinar el alcance de la potestad tributaria estatal, que, como se explicó previamente, puede responder al domicilio o a la nacionalidad de los sujetos obligados o bien, a la fuente de los bienes o de las rentas obtenidas."

 

VINCULACIÓN A UN SISTEMA FISCAL DETERMINADO POR LAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES DEL CONTRIBUYENTE

"Retomando el criterio de renta mundial también referido como criterio de sujeción universal, éste considera que la vinculación a un sistema fiscal está determinada por las características personales del contribuyente, sea mediante la consideración de la nacionalidad o de la residencia fiscal o domicilio. Este principio constituye la contraposición del principio de territorialidad. El concepto de renta mundial también es conocido como "renta universal" y responde al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria debido a que la renta mundial grava o somete las rentas obtenidas por los sujetos pasivos domiciliados en un país o territorio, independientemente del lugar donde se generen o perciban aquéllas; algunos consideran que se extiende el alcance y la soberanía del Estado más allá de los límites territoriales del país o nación; bajo este sistema de imposición es necesario establecer el factor de conexión conocido como "residencia"; por el contrario al principio de territorialidad que establece el factor de conexión denominado "territorialidad", el cual grava únicamente los enriquecimientos que ocurran dentro de su territorio o jurisdicción."

 

HECHO GENERADOR EN LOS IMPUESTOS

"3. Ahora bien, en los impuestos el hecho generador se relaciona con situaciones que indican unacapacidad contributiva, en atención a la percepción de una renta o incremento del patrimonio o riqueza del sujeto gravado, por lo que se trata ele presupuestos de hecho de naturaleza económica, lo cual, a su vez, lo distingue de otros tipos de tributos, como las tasas o contribuciones especiales, en los que los hechos generadores lo constituyen la prestación de un servicio público y un beneficio particular derivado de obras o gastos públicos, respectivamente.

En virtud de lo anterior es que se afirma que los hechos que el legislador tipifica como generadores o causa jurídica de impuestos deben caracterizarse por revelar la posibilidad ele contribución económica al sostenimiento del Estado, es decir el potencial económico del sujeto que soporta el tributo, por medio ele sus rentas, bienes o consumos.

Tal consideración del hecho generador por la exteriorización de la capacidad contributiva, entre otros criterios, ha dado lugar a una de las caracterizaciones de los impuestos en directos e indirectos, en el sentido que los primeros — como se expresó en la Sentencia de 15-XI-2013, Inc. 18-2012— se imponen a los contribuyentes directamente sobre el patrimonio o renta obtenida, incluso ele forma independiente a su destino o utilización, mientras que los segundos gravan no la obtención de renta en sí misma, sino otras circunstancias que permiten presumir o tener indicios de la capacidad contributiva, como su gasto, consumo o traslación. Así, los impuestos directos gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza y los indirectos sus manifestaciones mediatas.

Tales conceptos reiteran lo expresado, por ejemplo, en la Inc. 35-2009, en cuanto a que elimpuesto es el tributo por antonomasia, en tanto que se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna."

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

"En relación al impuesto sobre la renta, tomando en cuenta lo antes dicho, en primer lugar, debe recordarse que el hecho generador de este impuesto es definido en el art. 1 LISR como la obtención de rentas, por los sujetos pasivos del impuesto, en el período fiscal correspondiente; así, se entienden como renta obtenida todos los productos o utilidades percibidos o devengados y derivados, entre otros, del trabajo, la actividad empresarial, el capital, incrementos de patrimonio no justificados y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos (arts.2 LISR y 195 Código Tributario) —Sentencia de 11-IV-2014, Amp. 654-2012—.

Conforme a lo anterior, este impuesto grava los ingresos de las personas, físicas o jurídicas y otros entes a los que la ley les da la calidad de sujetos pasivos del impuesto  fideicomisos, sucesiones, entre otros—, domiciliados o no, que obtengan rentas en nuestro país. Se trata específicamente de un impuesto a las utilidades y ganancias —no al patrimonio ni al capital—, de naturaleza personal, subjetiva, progresiva y directa. La LISR no lo define en estos términos, pero de la interpretación sistemática e integral de sus arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 12 es posible derivar esas condiciones.

En ese orden, de acuerdo con los principios de legalidad y reserva de ley, cuando la Asamblea Legislativa decreta impuestos, determina sus elementos básicos, siendo los más esenciales: el sujeto pasivo, la base imponible, el quantum o la tasa del tributo y la forma de pago y, por supuesto, el hecho generador o hecho imponible (Sentencia de 5-XI-2004, Amp. 251-2003).

El art. 41 inc.1° LISR establece cómo deben calcular el impuesto las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, domiciliadas o no, y la tasa imponible aplicable; y en el inciso 2° dispone que se excluyen de dicho cálculo, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención definitiva de impuesto sobre la renta en los porcentajes legales establecidos.

En relación con ello, la retención en la fuente, es un sistema de recaudación anticipada del tributo, consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa que el hecho sujeto a retención sea materia imponible. En algunos casos el valor retenido puede ser imputado o descontado cuando el beneficiario del pago determine definitivamente su impuesto, y en otros casos lo retenido se tiene como pago definitivo de conformidad con la ley. El porcentaje varía dependiendo de lo dispuesto por el legislador."

 

FACULTADES DEL LEGISLADOR 

"IV. 1. Con base en las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y doctrinales, se pasará a examinar la constitucionalidad del art. 158 inc.3° letra a) del Código Tributario, a la luz del poder tributario del Estado, que es limitado por el territorio nacional conforme a lo preceptuado en los arts.83 y 84 Cn.

El art. 83 Cn. dispone "El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución", y el art. 84 Cn. establece cómo está formado el territorio de la República y sus límites territoriales.

De ahí que, el legislador por el poder tributario que tiene el Estado, está facultado para decretar toda clase de tributos dentro del territorio nacional, con base en lo dispuesto en el art.131 ord. 6° Cn. De acuerdo a los criterios de sujeción adoptados, en algunos casos de renta mundial o universal y en otros el de territorialidad."

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO GRAVA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL, SINO LA RENTA OBTENIDA EN NUESTRO PAÍS POR EL SUJETO NO DOMICILIADO, POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRESTADO A UNA PERSONA DOMICILIADA

"A. El ciudadano […] considera que el art.158 inc.3° letra a) impugnado como inconstitucional, establece la retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas no domiciliadas por los servicios de transporte internacional, no obstante que la mayor parle de la actividad del transporte es realizada en territorios que no son salvadoreños.

Al respecto, es preciso recordar que el ISR grava los ingresos de las personas, físicas o jurídicas, y otros entes a los que la ley les da la calidad de sujetos pasivos del impuesto  fideicomisos, sucesiones, entre otros—, domiciliados o no, que obtengan rentas que provienen de diferentes fuentes, entre ellas de la actividad empresarial, dentro de la cual tenemos la de prestación de servicios. Se trata específicamente de un impuesto a las utilidades y ganancias  no al patrimonio ni al capital—, de naturaleza personal, subjetiva, progresiva y directa.

De acuerdo a lo anterior, dentro de los diferentes servicios se tiene el de transporte ya sea nacional o internacional, respecto al cual hemos tomado las siguientes definiciones:

"El Transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario".

"El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro" (art.1801 Inc.1° del Código Civil).

"Transporte internacional es la operación de tránsito aduanero mediante el cual se efectúa el transporte de mercancías o personas de un país a otro; es decir, el transporte que se efectúa entre varias naciones , y que es sometido a varias actividades materiales y legales (controles aduaneros)".

Del tenor de tales definiciones, también se comprende que el contrato de transporte se cumple para ambas partes contratantes, para el caso de transporte de mercancías, por una parte, cuando éstas son entregadas al destinatario y por la otra, cuando se paga el servicio recibirlo.

En el transporte internacional de mercancías, el pago que se hace al prestador del servicio utilizarlo dentro del territorio de El Salvador por una persona domiciliada, constituye renta obtenida dentro del territorio nacional y consecuentemente renta gravada, pues el art.16 inc. 1° y 2° de la misma ley, dispone: "Se reputan como rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional [...] La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior".

Por ello, el Impuesto sobre la Renta no grava la actividad del transporte internacional, sino larenta obtenida en nuestro país por el sujeto no domiciliado, por el servicio de transporte [que es derivado de una actividad empresarial] prestado a una persona domiciliada. El hecho generador del impuesto sobre la renta ocurre al momento en que aquí en el país se paga o acredita el servicio. Y es en el momento del pago o acreditamiento en el que de conformidad al art.158 letra a) del Código Tributario, que se efectúa la retención correspondiente.

En este sentirlo, es incongruente aceptar que el servicio de transporte internacional no ha sido prestado aquí en el país porque las actividades del transporte se realicen en mayor medida en otros territorios."

 

CONFORME AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD PARA EL CASO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL NO IMPORTA EL DOMICILIO DEL PRESTADOR DEL SERVICIO, NI DONDE SE PRESTA EL SERVICIO, SINO DÓNDE SE PAGA O ACREDITA EL MISMO

"B. De acuerdo a lo expuesto, queda claro que el gravamen tributario —impuesto sobre la renta—, el sujeto pasivo, la base imponible, el quantum del impuesto y que las cantidades retenidas a sujetos pasivos no domiciliados se consideran como pago definitivo, son disposiciones establecidas en la LISR  y no en el Código Tributario.

En relación con lo anterior, siendo el Código Tributario el marco legal creado para regular los diferentes tributos Fiscales internos, establece mecanismo adecuados que facilitan la recaudación fiscal, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras regulaciones, lo cual además permite mejorar las posibilidades de control por parte de la administración tributaria, que garantice un adecuado flujo de recursos financieros que permitan atender las responsabilidades que competen al Estado.

Así, tenemos que el art. 158 inc. 1° del Código Tributario ordena a las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliados en la República, a que efectúen retenciones en concepto de impuesto sobre la renta, sobre sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país. Y en el inc.3° dispone "Se aplicará la retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a las tasas reducidas en los casos siguientes: a) retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte internacional. Son responsables de efectuar la retención los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio (...)". Y la Dirección General de Impuesto Internos dentro de sus facultades, ha emitido disposiciones administrativas en un documento denominado Guía de Orientación No. DG-003/2010, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la retención del 5% en concepto de ISR, sobre las sumas que pague o acredite a sujetos no domiciliados por el servicio de transporte internacional que reciba en nuestro país.

Por otra parte, el art. 53 LISR contiene regulaciones sobre la retención de ese impuesto a los sujetos pasivos no domiciliados, al disponer: "Las cantidades que hubieren sido retenidas a los sujetos pasivos no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, por lo tanto no están obligados a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta respectiva.

Los sujetos no domiciliados, que hayan obtenido rentas en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberá presentar la declaración respectiva dentro del plazo legal correspondiente liquidando dichas rentas .v el impuesto respectivo”

2. En el presente caso, se distingue el elemento espacial del hecho generador, pues la ley indica el lugar donde ocurre, es decir dónde se entiende que se ha realizado el mismo para efectos de la aplicación del impuesto; en consecuencia, el sometimiento a la ley salvadoreña, conforme al principio de territorialidad; para este caso del transporte internacional no importa el domicilio del prestador del servicio, ni donde se presta el servicio, sino dónde se paga o acredita el mismo."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ES INCONSTITUCIONAL DADO QUE SOLO ORDENA LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL PRECIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL CUAL OBEDECE AL CRITERIO DE SUJECIÓN TERRITORIAL

"3. De todo lo expuesto puede concluirse, por una parte, que el demandante ha realizado una interpretación errónea de la disposición objeto de control, al considerar que en ella se establece el impuesto sobre la renta, el hecho generador y demás elementos, que el impuesto grava la actividad del transporte internacional, y no logra ubicar el lugar en el que ocurre el hecho generador del ISR y por ello sostiene que la potestad tributaria del estado de El Salvador se ha extendido fuera de su territorio. Y por otra parte, el art.158 Inc.3 letra a) del Código Tributario no es inconstitucional, pues no vulnera losartículos 83 y 84 Cn., dado que en dicho artículo únicamente se ordena la retención de un porcentaje del precio del servicio de transporte internacional, en concepto de Impuesto sobre la Renta, dado que este tributo ha sido establecido en aplicación del criterio de sujeción territorial, por la potestad tributaria que tiene el Estado de El Salvador como Estado soberano, para decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos en relación equitativa; en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión de inconstitucionalidad en análisis."