PODER TRIBUTARIO
DEFINICIÓN
"III. 1. A. En sentido estricto, el poder
tributario se configura como
una expresión esencial del poder de imperio del Estado, que le faculta a crear y exigir tributos de los administrados de forma
coercitiva —así como para modificar y suprimir dichos tributos—, dentro de los
límites establecidos por la Constitución y que se manifiesta específicamente a
través de normas legales.
Como se reconoció en Sentencia de 3-VII-2008, Inc. 69-2006,
entre otras, la exigencia de tributos y de las consecuentes obligaciones
tributarias tiene su principal justificación en la necesidad del Estado de
obtener recursos suficientes para el sostenimiento del gasto público, así como
para el cumplimiento de sus fines y funciones esenciales y, por otro lado, en
el deber de todo ciudadano de contribuir a la consecución de los mismos.
B. Este
binomio poder tributario-deber de contribución se encuentra delimitado por la
Constitución, debido a su relación directa con el derecho de propiedad de los
ciudadanos, siendo sus límites
formales elprincipio de
reserva de ley establecido en
el art. 131 ord. 6° Cn., en
virtud del cual no se pueden crear tributos en otra fuente que no sea ley
formal — salvo las atribuciones constitucionales a los Municipios en dicha materia—,
así como el principio de
legalidad tributaria consignado
en el art. 231 Cn., según el cual no pueden imponerse tributos sino está
previamente establecido en una norma que habilite al Estado a
reclamarlos."
LÍMITES MATERIALES
"C. Por otro lado,
—de acuerdo a la sistematización realizada en la Sentencia de 9-VII-2010, Inc.
35-2009—, dentro de los límites
materiales del poder
tributario, establecidos en atención al reconocimiento y garantía de los
derechos fundamentales de la persona, se encuentran los derivados del principio de equidad
tributaria consignado en el
art. 131 ord. 6° Cn.: (i) capacidad
económica, según el cual las
personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estadio en
proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello; (ii) igualdad, que exige que situaciones
económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la
capacidad económica que se pone de relieve es la misma, (la igualdad como
mandato de equiparación) y, viceversa, que situaciones económicamente
desiguales se traten de distinta manera (la igualdad como mandato de
diferenciación); (iii) progresividad,que
implica que la alícuota o porcentaje de la contribución respectiva se eleve a
medida que aumenta el capital imponible; y (iv) no confiscación, que exige que el tributo no
implique la confiscatoriedad o absorción de un porcentaje o parte substancial
de una renta o capital gravado."
ALCANCES O LÍMITES DIRECTOS
" D. Sin perjuicio de lo anterior, es menester establecer que la consideración del poder tributario del Estado no sólo debe llevarse a cabo a partir de sus límites formales y materiales, sino también en cuanto a sus alcances —también llamados por la doctrina como "límites directos"—, es decir sobre susámbitos de eficacia y de incidencia. El ámbito de eficacia se refiere al alcance territorial de una norma tributaria, es decir al espacio en el cual una ley tributaria surte efectos como tal, mientras que el ámbito de incidencia determina el conjunto de situaciones Tácticas que se incluyen dentro de la regulación legal, sin perjuicio de que las mismas se realicen dentro o fuera del territorio estatal."
CRITERIOS DE SUJECIÓN FISCAL
"Ahora bien, para la
determinación del ámbito de incidencia de una norma tributaria se requiere
establecer puntos de conexión de la ley, es decir presupuestos que
permitan saber qué sujetos, hechos o situaciones se encuentran comprendidos en
el radio territorial de aplicación de un tributo, lo que, a su vez permite la
determinación de criterios de
sujeción fiscal.
De acuerdo a la doctrina tributaria, los criterios de
sujeción predominantes en los
ordenamientos jurídicos son: (i) los criterios de vinculación subjetiva, que se refieren a las características
de las personas, naturales o jurídicas, gravadas con los tributos respectivos,
como por ejemplo, su nacionalidad, residencia o domicilio; y (ii) los criterios de vinculación objetiva, que atienden no a las personas, sino a
la situación de los bienes, situaciones o hechos gravados —verbigracia, el lugar de ejercicio de
una actividad económica, el lugar de la situación de bienes o el de la
celebración de un contrato—."
TERRITORIALIDAD
"D. Para el presente caso, de acuerdo a la confrontación
internormativa planteada por el actor y a la delimitación realizada de la misma
en la admisión de la demanda, interesa resaltar que el criterio de sujeción fiscal de
vinculación objetiva de mayor importancia y aplicación es el de
territorialidad, también llamado de la fuente. Este criterio establece que corresponde a los Estados, en razón de
su poder soberano, gravar la riqueza o renta que se genere y perciba en su
territorio —entendiendo el
aspecto territorial en sentido amplio, comprendiendo no sólo la superficie
terrestre, sino también el espacio aéreo sobre ésta y el espacio marítimo— e incluso la que se utilice
económicamente en el mismo, con
independencia de la nacionalidad y domicilio de los contribuyentes y del lugar
donde el contrato respectivo ha sido celebrado.
Aunado a la soberanía estatal como fundamento jurídico-político de la territorialidad, en el contexto actual de una economía globalizada y de la dinámica de las relaciones comerciales que conlleva, dicho criterio de sujeción fiscal se justifica a partir de los principios de pertenencia económica y de eficiencia en la recaudación"
PRINCIPIOS DE PERTENENCIA ECONÓMICA
"En efecto, el principio de pertenencia económica postula
que todos los contribuyentes —incluso los no nacionales y los no domiciliados— al haber generado renta en un
determinado territorio, tienen un vínculo con la estructura económica de un
Estado, la cual utilizaron y
aprovecharon para la obtención de esa renta y que, a su vez, ese Estado tuvo que
haber incurrido en gastos presupuestarios para lograr tener y mantener dicha
estructura económica."
PRINCIPIO DE LA RENTA MUNDIAL
"Sin embargo, la
costumbre internacional ha propuesto que todo país al ejercer su soberanía
fiscal decretando su impuesto a las ganancias, se base en el principio de renta
mundial o en el de la territorialidad, o en ambos principios en forma
combinada. Por eso, la mayoría de los países combinan ambos criterios, por la
sencilla razón de que, de ese modo se logra una mayor recaudación.
La LISR combina ambos criterios, pero es conveniente
expresar, que el principio de la renta mundial resulta aplicable de manera
exclusiva a las rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas por
personas, fideicomisos o sucesiones salvadoreñas domiciliadas en El Salvador
provenientes de créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o
sucesiones ubicadas en el exterior. De igual forma, las rentas que provengan de
depósitos en instituciones financieras en el exterior. Es decir, que cualquier
otra renta procedente del exterior que provenga de una fuente distinta a la
enunciada no queda comprendida (arts.16 inc. Final y 27 incs.2° y 3°LSR)"
CRITERIO DE LA
FUENTE O TERRITORIO PARA IMPONER TRIBUTOS CONLLEVA EL RIESGO DE LA DOBLE O
MÚLTIPLE IMPOSICIÓN O TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
"F. No
obstante, la utilización del criterio de la fuente o territorio para imponer
tributos ciertamente conlleva el riesgo de la doble
o múltiple imposición o tributación internacional —sobre todo en el caso de
impuestos sobre rentas—, entendiendo ésta como la situación por la cual una
misma renta o acontecimiento económico, causada por un mismo contribuyente, se grava con tributos idénticos o
similares en dos o más Estados, por la totalidad o parte de su importe.
La existencia en la
práctica de la doble o múltiple tributación internacional ha llevado a que los
Estados celebren convenios internacionales para eliminar o atenuar tal
situación, arribando a soluciones tales como: (i) la exención de rentas
obtenidas en el exterior, en el que el Estado exportador de la inversión exime
del impuesto sobre la renta al contribuyente en cuanto a ingresos percibidos
del exterior, de manera que el país receptor es el titular a recaudar los
impuestos correspondientes según su legislación interna; (ii) el crédito por
impuestos pagados en el extranjero, que implica que el Estado exportador de la
inversión concede al contribuyente un descuento equivalente a los impuestos que
pague en el exterior por las rentas percibidas; (iii) el descuento por
impuestos exonerados, que permite que el contribuyente que obtenga rentas en el
exterior y que sea exonerado en el Estado fuente de las mismas, sea favorecido
en su país de origen con un descuento equivalente
al impuesto no pagado por el beneficio fiscal; y (iv) el descuento tributario
por inversiones en el exterior, en el que, sin embargo, el contribuyente queda
sujeto a los impuestos tanto en su Estado de origen como en el que realiza la
inversión respectiva.
Como se
observa, el riesgo de doble o múltiple imposición internacional no vuelve per seinconstitucional un
tributo específico, ni tampoco inhibe a los Estados de adoptar criterios que
determinen el alcance de su potestad tributaria —como el criterio de la fuente
o del territorio ya expuesto—, sino que, al tratarse de un fenómeno en cierto
modo inevitable en los sistemas tributarios actuales, es una situación que debe
contenerse y regularse mediante la celebración de convenios internacionales
para que no sobrepase el límite material de lo confiscatorio."
HECHO GENERADOR
COMO ELEMENTO QUE TIPIFICA A LOS TRIBUTOS EN GENERAL
"2. Al haber establecido la posibilidad de los Estados de
imponer tributos, de acuerdo a su poder de imperio, sobre cualquier actividad
que genere una renta dentro de su territorio, entendido éste en sentido lato,
incluso a sujetos no domiciliados en el mismo o que no sean nacionales de dicho
Estado en virtud de una vinculación objetiva, corresponde hacer ciertas
consideraciones sobre el hecho generador como elemento que tipifica a los
tributos en general y sus elementos esenciales.
A. A grandes
rasgos, hecho generador es el acto, situación o
acontecimiento descrito en la norma legal que, una vez acaecido, origina una
obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de una pretensión
fiscal.
Como se observa —siguiendo
lo expresado en la Inc. 69-2006—, no basta la existencia de una norma para que
la obligación tributaria tenga su origen, quede efectivizada y nazca el
recíproco crédito a favor del sujeto activo de dicha obligación, sino que se
vuelve necesario el acaecimiento del hecho o causa material de esa obligación,
es decir el hecho generador tipificado legalmente.
B. De acuerdo a
lo anterior, para configurarse como tales y dar lugar a una obligación
tributaria, los hechos generadores de cada tipo de tributo deben reunir los
aspectos material, personal,
temporal y espacial."
ASPECTOS DEL HECHO GENERADOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
"a. El aspecto material, considerado por la doctrina como
el núcleo del hecho generador, consiste en la descripción abstracta en la norma
tributaria del acto, hecho, negocio, estado o situación que se grava y que
generalmente consiste en una manifestación de capacidad económica, sea como
renta, como patrimonio o como gasto.
C. En específico, el
ámbito espacial del hecho generador debe tener en cuenta los criterios
adoptados para determinar el alcance de la potestad tributaria estatal, que, como se explicó previamente,
puede responder al domicilio o a la nacionalidad de los sujetos obligados o
bien, a la fuente de los bienes o de las rentas obtenidas."
"Retomando el criterio
de renta mundial también referido como criterio de sujeción universal, éste
considera que la vinculación a un sistema fiscal está determinada por las
características personales del contribuyente, sea mediante la consideración de
la nacionalidad o de la residencia fiscal o domicilio. Este principio
constituye la contraposición del principio de territorialidad. El concepto de
renta mundial también es conocido como "renta universal" y responde
al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un
enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria debido a que la
renta mundial grava o somete las rentas obtenidas por los sujetos pasivos
domiciliados en un país o territorio, independientemente del lugar donde se
generen o perciban aquéllas; algunos consideran que se extiende el alcance y la
soberanía del Estado más allá de los límites territoriales del país o nación;
bajo este sistema de imposición es necesario establecer el factor de conexión
conocido como "residencia"; por el contrario al principio de
territorialidad que establece el factor de conexión denominado
"territorialidad", el cual grava únicamente los enriquecimientos que
ocurran dentro de su territorio o jurisdicción."
HECHO GENERADOR EN LOS IMPUESTOS
"3. Ahora bien, en los impuestos el hecho generador se relaciona
con situaciones que indican unacapacidad contributiva, en atención a la percepción de una renta o
incremento del patrimonio o riqueza del sujeto gravado, por lo que se trata ele presupuestos de hecho de naturaleza
económica, lo cual, a su vez,
lo distingue de otros tipos de tributos, como las tasas o contribuciones
especiales, en los que los hechos generadores lo constituyen la prestación de
un servicio público y un beneficio particular derivado de obras o gastos
públicos, respectivamente.
En virtud de lo
anterior es que se afirma que los hechos que el legislador tipifica como
generadores o causa jurídica de impuestos deben caracterizarse por revelar la
posibilidad ele contribución económica al sostenimiento del Estado, es decir el
potencial económico del sujeto que soporta el tributo, por medio ele sus
rentas, bienes o consumos.
Tal consideración del hecho
generador por la exteriorización
de la capacidad contributiva, entre
otros criterios, ha dado lugar a una de las caracterizaciones de los impuestos
en directos e indirectos, en el sentido que los primeros —
como se expresó en la Sentencia de 15-XI-2013, Inc. 18-2012— se imponen a los
contribuyentes directamente sobre el patrimonio o renta obtenida, incluso ele
forma independiente a su destino o utilización,
mientras que los segundos gravan no la obtención de renta en sí misma, sino
otras circunstancias que permiten presumir o tener indicios de la capacidad
contributiva, como su gasto, consumo o traslación. Así, los impuestos directos
gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza y los indirectos sus
manifestaciones mediatas.
Tales conceptos reiteran lo
expresado, por ejemplo, en la Inc. 35-2009, en cuanto a que elimpuesto es el tributo por
antonomasia, en tanto que se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de
capacidad económica, sin que
la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa
alguna."
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
"En relación al
impuesto sobre la renta, tomando en cuenta lo antes dicho, en primer lugar,
debe recordarse que el hecho generador de este impuesto es definido en el art.
1 LISR como la obtención de rentas, por los sujetos pasivos del impuesto, en el
período fiscal correspondiente; así, se entienden como renta obtenida todos los
productos o utilidades percibidos o devengados y derivados, entre otros, del
trabajo, la actividad empresarial, el capital, incrementos de patrimonio no
justificados y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen
de los recursos (arts.2 LISR y 195 Código Tributario) —Sentencia de 11-IV-2014, Amp.
654-2012—.
Conforme a lo anterior,
este impuesto grava los ingresos de las personas, físicas o jurídicas y otros
entes a los que la ley les da la calidad de sujetos pasivos del impuesto — fideicomisos,
sucesiones, entre otros—, domiciliados o no, que obtengan rentas en nuestro
país. Se trata específicamente de un impuesto a las utilidades y ganancias —no al patrimonio ni al capital—, de
naturaleza personal, subjetiva, progresiva y directa. La LISR no lo define en
estos términos, pero de la interpretación sistemática e integral de sus arts.
1, 2, 3, 4, 5 y 12 es posible derivar esas condiciones.
En ese orden, de acuerdo con los principios de legalidad y
reserva de ley, cuando la Asamblea Legislativa decreta impuestos, determina sus
elementos básicos, siendo los más esenciales: el sujeto pasivo, la base
imponible, el quantum o la tasa del tributo y la forma de pago y, por supuesto,
el hecho generador o hecho imponible (Sentencia de 5-XI-2004, Amp. 251-2003).
El art. 41 inc.1° LISR establece cómo deben calcular el
impuesto las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o
de hecho, domiciliadas o no, y la tasa imponible aplicable; y en el inciso 2°
dispone que se excluyen de dicho cálculo, aquellas rentas que hubieren sido
objeto de retención definitiva de impuesto sobre la renta en los porcentajes
legales establecidos.
En relación con ello, la
retención en la fuente, es un sistema de recaudación anticipada del tributo,
consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del
valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta
a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa que el hecho
sujeto a retención sea materia imponible. En algunos casos el valor retenido
puede ser imputado o descontado
cuando el beneficiario del pago determine definitivamente su impuesto, y en
otros casos lo retenido se tiene como pago definitivo de conformidad con la
ley. El porcentaje varía dependiendo de lo dispuesto por el legislador."
FACULTADES DEL LEGISLADOR
"IV. 1. Con base en las anteriores premisas
normativas, jurisprudenciales y doctrinales, se pasará a examinar la
constitucionalidad del art. 158 inc.3° letra a) del Código Tributario, a la luz
del poder tributario del Estado, que es limitado por el territorio nacional
conforme a lo preceptuado en los arts.83 y 84 Cn.
El art. 83 Cn. dispone "El Salvador es un Estado
soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita
y dentro de los límites de esta Constitución", y el art. 84 Cn. establece
cómo está formado el territorio de la República y sus límites territoriales.
De ahí que, el
legislador por el poder tributario que tiene el Estado, está facultado para
decretar toda clase de tributos dentro del territorio nacional, con base en lo
dispuesto en el art.131 ord. 6° Cn. De acuerdo a los criterios de sujeción
adoptados, en algunos casos de renta mundial o universal y en otros el de
territorialidad."
IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO GRAVA LA ACTIVIDAD
DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL, SINO LA RENTA OBTENIDA EN NUESTRO PAÍS POR EL
SUJETO NO DOMICILIADO, POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRESTADO A UNA PERSONA
DOMICILIADA
"A. El ciudadano […] considera que el
art.158 inc.3° letra a) impugnado como inconstitucional, establece la retención
de impuesto sobre la renta a personas jurídicas no domiciliadas por los servicios
de transporte internacional, no obstante que la mayor parle de la actividad del
transporte es realizada en territorios que no son salvadoreños.
Al respecto, es preciso recordar que el ISR grava los
ingresos de las personas, físicas o jurídicas, y otros entes a los que la ley
les da la calidad de sujetos pasivos del impuesto— fideicomisos, sucesiones, entre otros—, domiciliados
o no, que obtengan rentas que provienen de diferentes fuentes, entre ellas de
la actividad empresarial, dentro de la cual tenemos la de prestación de
servicios. Se trata específicamente de un impuesto a las utilidades y ganancias — no al patrimonio ni al capital—, de naturaleza personal,
subjetiva, progresiva y directa.
De acuerdo a lo anterior, dentro de los diferentes servicios
se tiene el de transporte ya sea nacional o internacional, respecto al cual
hemos tomado las siguientes definiciones:
"El Transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se
obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro,
por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas
al destinatario".
"El arrendamiento de transporte es un contrato en que
una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer
transportar una persona o cosa de un paraje a otro" (art.1801 Inc.1° del
Código Civil).
"Transporte
internacional es la operación de tránsito aduanero mediante el cual se efectúa
el transporte de mercancías o personas de un país a otro; es decir, el
transporte que se efectúa entre
varias naciones , y que es sometido a varias actividades materiales y legales
(controles aduaneros)".
Del tenor de tales definiciones, también se comprende que
el contrato de transporte se cumple para ambas partes contratantes, para el
caso de transporte de mercancías, por una parte, cuando éstas son entregadas al
destinatario y por la otra, cuando se paga el servicio recibirlo.
En el transporte internacional de mercancías,
el pago que se hace al prestador del servicio utilizarlo dentro del territorio
de El Salvador por una persona domiciliada, constituye renta obtenida dentro
del territorio nacional y consecuentemente renta gravada, pues el art.16 inc.
1° y 2° de la misma ley, dispone: "Se reputan como rentas obtenidas en El Salvador,
las que provengan de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional
[...] La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país,
constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio,
independientemente que la actividad que lo origina se realice en el
exterior".
Por ello, el Impuesto sobre la Renta no grava la
actividad del transporte internacional, sino larenta obtenida en nuestro país por el sujeto
no domiciliado, por el servicio de transporte [que es derivado de una actividad
empresarial] prestado a una persona domiciliada. El hecho generador del
impuesto sobre la renta ocurre al momento en que aquí en el país se paga o
acredita el servicio. Y es en
el momento del pago o acreditamiento en el que de conformidad al art.158 letra
a) del Código Tributario, que se efectúa la retención correspondiente.
En este sentirlo, es incongruente aceptar que el servicio
de transporte internacional no ha sido prestado aquí en el país porque las
actividades del transporte se realicen en mayor medida en otros
territorios."
CONFORME AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD PARA
EL CASO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL NO IMPORTA EL DOMICILIO DEL PRESTADOR DEL
SERVICIO, NI DONDE SE PRESTA EL SERVICIO, SINO DÓNDE SE PAGA O ACREDITA EL
MISMO
"B. De acuerdo a lo expuesto, queda claro que el gravamen
tributario —impuesto sobre la
renta—, el sujeto pasivo, la base imponible, el quantum del impuesto y que las
cantidades retenidas a sujetos pasivos no domiciliados se consideran como pago
definitivo, son disposiciones establecidas en la LISR y no en el Código
Tributario.
En relación con lo anterior, siendo el Código Tributario el
marco legal creado para regular los diferentes tributos Fiscales internos,
establece mecanismo adecuados que facilitan la recaudación fiscal, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras regulaciones, lo cual
además permite mejorar las posibilidades de control por parte de la
administración tributaria, que garantice un adecuado flujo de recursos
financieros que permitan atender las responsabilidades que competen al Estado.
Así, tenemos que el art. 158 inc. 1° del Código Tributario
ordena a las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones
de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten
a un sujeto o entidad no domiciliados en la República, a que efectúen
retenciones en concepto de impuesto sobre la renta, sobre sumas provenientes de cualquier clase de
renta obtenida en el país. Y en el inc.3° dispone "Se aplicará la
retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a
las tasas reducidas en los casos siguientes: a) retención a la tasa del cinco
por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de
transporte internacional. Son responsables de efectuar la retención los sujetos
pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el
servicio (...)". Y la Dirección General de Impuesto Internos dentro de sus
facultades, ha emitido disposiciones administrativas en un documento denominado
Guía de Orientación No. DG-003/2010, con el fin de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de la retención del 5% en concepto de ISR, sobre
las sumas que pague o acredite a sujetos no domiciliados por el servicio de
transporte internacional que reciba en nuestro país.
Por otra parte, el art. 53 LISR contiene regulaciones sobre
la retención de ese impuesto a los sujetos pasivos no domiciliados, al
disponer: "Las cantidades
que hubieren sido retenidas a los sujetos pasivos no domiciliados, se presume
que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, por
lo tanto no están obligados a presentar la declaración de Impuesto sobre la
Renta respectiva.
Los sujetos no domiciliados, que hayan obtenido rentas en
el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por
incumplimiento del agente por existir norma que dispense efectuar la retención
respectiva o por no existir obligación de retener, deberá presentar la
declaración respectiva dentro del plazo legal correspondiente liquidando dichas
rentas .v el impuesto respectivo”
2. En el presente caso, se distingue el elemento espacial del
hecho generador, pues la ley indica el lugar donde ocurre, es decir dónde se
entiende que se ha realizado el mismo para efectos de la aplicación del
impuesto; en consecuencia, el sometimiento a la ley salvadoreña, conforme al
principio de territorialidad; para este caso del transporte internacional no
importa el domicilio del prestador del servicio, ni donde se presta el servicio,
sino dónde se paga o acredita el mismo."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ES INCONSTITUCIONAL DADO QUE SOLO ORDENA LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL PRECIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL CUAL OBEDECE AL CRITERIO DE SUJECIÓN TERRITORIAL
"3. De todo lo expuesto puede
concluirse, por una parte, que el demandante ha realizado una interpretación
errónea de la disposición objeto de control, al considerar que en ella se
establece el impuesto sobre la renta, el hecho generador y demás elementos, que
el impuesto grava la actividad del transporte internacional, y no logra ubicar
el lugar en el que ocurre el hecho generador del ISR y por ello sostiene que la
potestad tributaria del estado de El Salvador se ha extendido fuera de su
territorio. Y por otra parte, el art.158 Inc.3 letra a) del Código Tributario
no es inconstitucional, pues no vulnera losartículos 83 y 84 Cn., dado que en dicho
artículo únicamente se ordena la retención de un porcentaje del precio del
servicio de transporte internacional, en concepto de Impuesto sobre la Renta,
dado que este tributo ha sido establecido en aplicación del criterio de
sujeción territorial, por la potestad tributaria que tiene el Estado de El
Salvador como Estado soberano, para decretar impuestos, tasas y demás
contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos en relación
equitativa; en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión de
inconstitucionalidad en análisis."